Decisión nº s-006-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa 1As.3177-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.089, en su carácter de defensor del acusado J.E.H.L., contra la Sentencia N° 42-06 de fecha once (11) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual se condenó de manera unánime al acusado en mención como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B. y L.H..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha ocho (8) de Noviembre de 2006, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de enero de 2007. Posteriormente, en fecha 20.3.07 es reanudada la actividad jurisdiccional en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quedando constituida de la siguiente manera LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza Presidenta de Sala, NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., Juezas Profesionales, estas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha 5 de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, la cual fue fijada para el noveno (9°) día hábil siguiente a que constara en actas la última de las notificaciones libradas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, abogado EUDOMAR GARCÍA, el abogado defensor J.V.C., y el penado J.E.H.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes expusieron sus alegatos de manera oral. En dicho acto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Alzada, fueran apreciados los alegatos expuestos en la audiencia, aún cuando el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 19, 21 y 27 de Septiembre de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública, en razón de la acusación presentada por el abogado EUDOMAR GARCIA, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.H.L., por considerarlo coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B. y L.H.; constituyéndose el Tribunal de manera Mixta; celebrándose el debate en presencia de todas las partes.

Una vez concluida la Audiencia el día 27.09.06, la Jueza Profesional constituida de manera Mixta, declaró cerrado el debate, y procedió a deliberar en sesión secreta con los jueces escabinos. Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual CONDENÓ por unanimidad al ciudadano J.E.H.L., por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha once (11) de octubre de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 129 al 145 ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; J.E.H.L., ya identificado en autos.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ejerce el presente Recurso de Apelación de sentencia el abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.089, en su carácter de defensor del acusado J.E.H.L., contra la Sentencia N° 042-06 de fecha 11.10.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declara de manera unánime CULPABLE a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Sustenta el apelante las causales contenidas en el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los aspectos que de seguidas se analizan pormenorizadamente:

PRIMER MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por haber incumplido con los requisitos legales consagrados en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debe contener toda sentencia, ya que dictaron un fallo totalmente inmotivado.

Al efecto, refiere que la recurrida olvidó totalmente que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, incumpliendo igualmente con la premisa de que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, olvidando que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se establecen entre si, para ofrecer una base segura y sólida de la decisión que se toma.

Argumenta asimismo, que de un examen exhaustivo del fallo recurrido se concluye que el Tribunal Mixto, no expresó con sus propias razones, los motivos por los cuales declaró culpable a su defendido como autor del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que el fallo es totalmente inmotivado, infringiendo la ley por no cumplir con las premisas legales que debe contener toda sentencia, específicamente con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el capítulo referente a la valoración del cúmulo probatorio de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y probados, no expresó las razones de hecho y de derecho por los cuáles consideró culpable a su defendido, limitándose a expresar que condena a su representado, sin apreciar y sin darle valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J. delC.F.G., Yoanis A.G.C., W.A.G., J.E.L., Euro E.A.M. y J.C.G.C., señalando al respecto que la recurrida sólo se limitó a señalar que por el hecho de que los testigos en su conjunto habían manifestado que el acusado de autos no se había levantado en ningún momento de la mesa donde jugaba dominó, dicha circunstancia resultaba no creíble para quienes decidían, pues dichos testigos sólo pretendían ayudar a su defendido, por lo que, lo manifestado por la recurrida sin ninguna fundamentación adicional, no constituye razones suficientes para desestimar dichas testimoniales, convirtiendo el fallo pronunciado en inmotivado, no aplicando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la manera como deben valorarse las pruebas legítimamente incorporadas al debate.

En atención a lo expuesto, el recurrente de autos solicita se declare con lugar la denuncia, vista la inmotivación del fallo y se declare la nulidad absoluta del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

Fundamenta la defensa del acusado J.H. la segunda denuncia por violación a la formas sustanciales de la realización de los actos, por considerar que la recurrida quebranta el trámite procedimental consagrado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándole el derecho a la defensa de su represando, y al respecto señala que la jueza a quo no cumplió con el deber de realizar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad al trámite procedimental contemplado en el artículo 334 ya señalado, impidiéndole a su defendido “constar” con un medio probatorio para recurrir en apelación, y que fuera útil en la segunda instancia, permitiéndose transcribir para fundamentar esta denuncia, parte de la sentencia N° 1372 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.06.2005, expediente N° 1788-03, relativa a las grabaciones realizadas en los juicios, para concluir señalando que, si se revisa el fallo recurrido y el acta de debate, la Jueza profesional, haciendo uso del parágrafo único del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pero contraviniendo el mejor criterio de la Sala Constitucional señalado, se puso de acuerdo con las partes, para no realizar el registro claro, preciso y circunstanciado del juicio oral y público, amparado en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no había proveído los medios e instrumentos necesarios para efectuar dicho registro, incurriendo de esta manea en el quebrantamiento de esa forma sustancial señalada, en la celebración del juicio oral y público, no cumpliendo con los trámites procedimentales en la realización de los actos que le impone como un deber el tantas veces señalado artículo ejusdem, por lo que la defensa solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita que, si son declaradas con lugar alguna de las denuncias interpuestas como motivos del Recurso de Apelación, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de las facultades que confiere el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la primera denuncia, apoyada por el recurrente en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta en la motivación del fallo, este Tribunal de Alzada pasa a realizar el siguiente análisis:

El recurrente esgrime que la sentencia apelada incurre en este vicio de impugnación por haber incumplido los requisitos legales a que se contrae el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda conforme a los resultados arrojados en el proceso; por una parte, y por la otra afirma que la recurrida no expresa los motivos por los cuales declaró culpable a su defendido J.E.H.L., como autor del delito de Robo Agravado, resultando así inmotivada la decisión.

Luego, en específico, el recurrente afirma que la sentencia impugnada determina la culpabilidad del ciudadano J.E.H.L., sin darle valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JACQUELINE FONSECA JIMÉNEZ, YOANIS A.G., W.A.G., J.E.L., EURO AZUAJE MENDOZA y J.C.G., limitándose a señalar que por el hecho de que los testigos en su conjunto habían manifestado que el acusado de autos no se había levantado en ningún momento de la mesa donde jugaba dominó con sus compañeros resultaba no creíble, afirmando que con ello los testigos sólo pretendieron ayudar a un amigo, en virtud de lo cual los jueces de instancia desecharon las declaraciones testimoniales.

Que tal valoración hecha sin ninguna fundamentación adicional no constituyen razones suficientes para desestimarlas, convirtiendo así en inmotivado –según el recurrente-, el fallo de instancia al no aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la manera cómo deben valorarse las pruebas incorporadas al debate.

Al respecto es de advertir, que el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

No puede dejar de resaltar este Tribunal de Alzada, la ilogicidad que aparece en la denuncia propuesta por el recurrente, toda vez que en la misma alega que el fallo es inmotivado; empero, acto seguido afirma que la motivación para desechar las pruebas testimoniales es insuficiente. Tal incoherencia se determina como una denuncia ilógica que surge como contradictoria en su confección: o es inmotivada al haberse inadvertido la valoración de una prueba, por ejemplo; o sencillamente la motivación dada carece de lógica, lo cual no fue señalado por el recurrente y no puede ser subsanado por quienes aquí deciden, so pena de incurrir en un vicio que transgreda la igualdad entre las partes, al tratarse de un aspecto esencial a los hechos en los que pretende fundar el motivo de impugnación el recurrente.

Sin embargo, siendo un deber para esta Sala analizar el contenido de la denuncia propuesta por el recurrente, se determina que el aspecto controvertido en la denuncia, está referido a la valoración de las pruebas testimoniales que la sentencia contiene. En efecto, este Tribunal verifica que la defensa argumentó al inicio del debate que el día de los hechos, a la hora que ocurrieron los mismos, su defendido J.H.L. se encontraba en un sector del Kilómetro 4 tomando licor y jugando dominó con varios amigos cuando llegó un funcionario policial, quien tuvo una confusión, afirmando a su vez la inocencia de su defendido. Luego, a partir de dicha tesis y en el análisis de las pruebas que la sustentan, el Tribunal de instancia estimó acreditados tales hechos:

Respecto del dicho de la testigo J.D.C. FONSECA JIMÉNEZ:

(Omissis) …Esta testigo manifiesta que la noche del 29 de enero de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche el acusado se encontraba jugando domino (sic), lo cual hacia (sic) desde horas tempranas de la noche y tomando cervezas, con un grupo de amigos cuando llego (sic) una patrulla con un funcionario y un ciudadano el cual señalaba al hoy acusado de haberlo asaltado y robado sus bienes y que en respuesta a tal señalamiento, el funcionario policial lo aprehendió, no obstante, cuando fue interrogada por el ciudadano Fiscal manifiesta que fue una funcionaria, y que esta (sic) fue quien realizo (sic) la aprehensión, ello evidencia que solo pretende ayudar al acusado a sostener la coartada de haber estado jugando domino (sic) durante casi cuatro horas en el sitio donde fue visualizado por la victima (sic) L.B., la cual fue la razón de que el funcionario Luis (sic) Calmen quien se encontraba con dicha victima (sic) le dio la voz de alto pero el acusado y el otro sujeto que le acompañaba emprendieron una carrera con la intención de huir del sitio, logrando así aprehender solo (sic) al hoy acusado ante el señalamiento en el sitio por la victima (sic), y quien hoy ante el tribunal lo ha señalado una vez mas como la persona que tenia (sic) en su poder un arma de fuego y le realizo (sic) disparos, por ello esta declaración es desechada por quienes aquí deciden, no asignándosele valor probatorio alguno.

En cuanto al testigo JOANIS A.G. CARRACAL:

(Omissis) … Este testigo manifiesta que la noche del 29 de enero de 2006 el acusado se encontraba jugando domino (sic) en un negocio de comida rápida ubicado en el sector conocido como kilómetro 4 cuando llego (sic) una unidad policial con una funcionaria y un ciudadano señalando al hoy acusado y lo llevaron aprehendido, estableciendo que el acusado no se levanto (sic) en ningún momento de la mesa donde se encontraba jugando desde las 8:00 horas de la noche hasta las 12 horas de la medianoche porque les llevaban las cervezas a la mesa, pero resulta harto extraño que personas ingiriendo cervezas durante cuatro horas no tengan necesidades fisiológicas propias de tal ingesta, no hace otra cosa que pretender ayudar a su amigo J.H.L., pretendiendo que alguien que se encuentra tomando cervezas desde las 8:00 horas de la noche hasta las 11:00 horas de la noche, no se levanta en ningún momento, resulta no creíble para quienes aquí deciden, evidenciando que solo pretenden ayudar a su amigo, por ello se desecha esta declaración y no se le da ningún valor probatorio.

Respecto al testimonio del ciudadano W.A.G.:

(Omissis) … Este testigo manifiesta que la noche del 29 de enero de 2006 el acusado se encontraba jugando domino (sic) en un negocio de comida rápida ubicado en el sector conocido como kilómetro 4 cuando llego (sic) una unidad policial con una funcionaria y un ciudadano señalando al hoy acusado y lo llevaron aprehendido, estableciendo que el acusado no se levanto (sic) en ningún momento de la mesa donde se encontraba jugando desde las 8:00 horas de la noche hasta las 12 horas de la medianoche, no hace otra cosa que pretender ayudar a su amigo J.H.L., pretendiendo que alguien que se encuentra tomando cervezas desde las 8:00 horas de la noche hasta las 11:00 horas de la noche, no se levanta en ningún momento para alguna necesidad, resulta no creíble para quienes aquí deciden, pues solo pretender (sic) ayudar a su amigo, por ello se desecha esta declaración y no se le da ningún valor probatorio.

Siguiendo con el testimonio del propio acusado J.E.H.L.:

“(Omissis) …

El testimonio del ciudadano JESUS (SIC) E.H. (SIC) LAMEDA, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1.982, titular de la cedula N° V-15.466.039, hijo de J.E.H.S. y de A.L., de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Popular de San Francisco, Sector 16, calle 165 Casa N° 11, Municipio Autónomo San F. delE.Z., quien estando debidamente impuesto del precepto constitucional que le otorga el derecho de no declarar en causa penal instaurada en su contra, y que podrá hacerlo sin juramento y libre de coacción y apremio, expuso: “Me encontraba el domingo en la noche, como aproximadamente, como a las 12:15, estaba jugando domino (sic) con unos compañeros de trabajo y tomando cervezas de repente llego (sic) un muchacho en una patrulla con una funcionaria y se bajo (sic) el muchacho, diciendo que yo lo había atracado y llegó la agente y me detuvo yo también fue (sic) golpeado, me llevaron al ambulatorio y me llevaron y después a polisur, el señor dice insiste que el me vio disparando, si iba corriendo, solicito que tomen en cuenta todas las evidencias, el reloj, es de mi propiedad, es de color morado, el celular es de mi pertenencia, yo tengo las facturas, me lo regalo mi hermano, es de marca, Es todo.” El acusado fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por los miembros del tribunal, estableciendo en sus respuestas lo siguiente: que el fue detenido por una mujer policía quien se enfureció (no estableció por cual razón) y que fue quien le requiso (sic) y le quito (sic) los objetos que tenia (sic) consigo, que esa funcionaria era mas bajita que su persona, que la patrulla era numero 029, que se lesiono (sic) porque se cayo (sic) cuando se bajo (sic) de la patrulla y por eso lo llevaron al ambulatorio, que empezó a jugar como a las 8.00 horas de la noche hasta que llegaron y se lo llevaron, que lo golpeo (sic) el funcionario Luis (sic) Calmen (sic) y la funcionaria, que el (sic) no sabe la razón de estos funcionarios para golpearlo; Esta declaración del acusado en la cual indica que se encontraba jugando domino (sic) y tomando cervezas con unos amigos, establece una coartada para defenderse, en razón de lo cual es necesario analizar las declaraciones tanto de quienes le señalan como participe (sic) del delito por el cual se le sigue el juicio, como las declaraciones de los testigos que manifiestan haber estado con el (sic).”

Luego, la testimonial del ciudadano EURO ENRIQUE AZUAJE MENDOZA, cuyos hechos se redactan en el fallo impugnado, así:

Este testigo manifiesta que la noche del 29 de enero de 2006 el acusado se encontraba jugando domino (sic) en un negocio de comida rápida ubicado en el sector conocido como kilómetro 4 cuando llego (sic) una unidad policial con una funcionaria y un ciudadano señalando al hoy acusado y lo llevaron aprehendido, estableciendo que el acusado no se levanto (sic) en ningún momento de la mesa donde se encontraba jugando desde las 8:00 horas de la noche hasta las 12 horas de la medianoche, no hace otra cosa que pretender ayudar a su amigo J.H.L., pretendiendo que alguien que se encuentra tomando cervezas desde las 8:00 horas de la noche hasta las 11:00 horas de la noche, no se levanta en ningún momento para alguna necesidad propia de la fisiología humana ante el hecho de estar cuatro horas ingiriendo cervezas, resulta no creíble para quienes aquí deciden, pues solo pretender (sic) ayudar a su amigo, por ello se desecha esta declaración y no se le da ningún valor probatorio.

Por último, el Tribunal determina como hechos acreditados en el debate, respecto a la testimonial del ciudadano J.C.G.C., lo siguiente:

Este testigo manifiesta que la noche del 29 de enero de 2006, el acusado se encontraba jugando domino (sic) en un negocio de comida rápida ubicado en el sector conocido como kilómetro 4 cuando llego una unidad policial con una funcionaria y un ciudadano señalando al hoy acusado y lo llevaron aprehendido, describiendo a la oficial como mas (sic) alta que el ciudadano fiscal, (el ciudadano Fiscal Dr. Eudomar García tiene una estura (sic) aproximada de un metro con setenta y seis centímetros), manifiesta que el acusado no se levanto (sic) del sitio en el cual se encontraba jugando domino (sic) desde las 8:horas de la noche hasta las 11:00 de la noche y tomando cervezas, que llego (sic) una unidad policial con una funcionaria y un ciudadano señalando al hoy acusado y lo llevaron aprehendido, estableciendo que el acusado no se levanto (sic) en ningún momento de la mesa donde se encontraba jugando desde las 8:00 horas de la noche hasta las 12 horas de la medianoche, no hace otra cosa que pretender ayudar a su amigo J.H.L., pretendiendo que alguien que se encuentra tomando cervezas desde las 8:00 horas de la noche hasta las 11:00 horas de la noche, no se levanta en ningún momento para alguna necesidad, resulta no creíble para quienes aquí deciden, pues solo pretender (sic) ayudar a su amigo, por ello se desecha esta declaración y no se le da ningún valor probatorio.

Luego, a los fines de valorar el acervo probatorio, dentro del cual estimó las pruebas a que se refiere el recurrente, antes transcritas, en cuya labor entran a decidir los Jueces Escabinos, quienes junto a la jueza profesional decantan las pruebas recreadas en el debate, para darles una justa valoración, se realiza el siguiente análisis dentro del fallo recurrido:

Así, para éste (sic) tribunal constituido con escabinos, queda acreditada de manera fehaciente, que la medianoche del día 29 de enero de 2006, aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas, con la declaración de las victimas (sic) L.B., D.C. y Luis (sic) Herrera, de los funcionarios policiales actuantes y la exposición del experto acerca del objeto recuperado, que en las inmediaciones del sector conocido como Kilómetro 4, vía que conduce a la población de La cañada de Urdaneta en jurisdicción del Municipio San Francisco, el acusado ciudadano JESUS (SIC) E.H. (SIC) LAMEDA en compañía de otras personas, las cuales no pudieron ser identificados, le sometieron aprovechando la soledad del sector, las altas horas de la noche y en grupo superior a cuatro personas, pues el modus operandi fue que los acusados amenazan con darle un tiro a las hoy victimas (sic) si no permiten el apoderamiento de sus bienes personales, el grupo tan alto de asaltantes y el hecho de presentar uno de ellos un arma de fuego (la cual no fue recuperada) es suficiente para lograr su intimidación, situación de miedo que aprovechan para despojarlos, rápidamente, de varios efectos personales, tales como su reloj, su cartera y dinero en efectivo, todo lo cual entrega la victima (sic), ante tal amedrentamiento pues se encuentra bajo amenazas creíbles pues son varios sujetos que le dicen que no los miren y que están armados, logrando el acusado así su objetivo: robar los objetos personales que llevan consigo los tres ciudadanos; luego, de manera inmediata, una de las victimas (sic) L.B., corre para salvar su vida, mientras quedan tirados en el suelo su hermano D.C. y Luis (sic) Herrera, oyendo dicho ciudadano mientras corre disparos, lo cual le llevan a pensar en el peligro inminente que corren la vida de sus familiares, al ver venir una patrulla de la policía municipal de San Francisco, le hace señas a la misma, deteniéndose el funcionario Luis (sic) Calmen pues esa es la función de los policías en labores de patrullaje, entrar en acción ante los delitos que a diario se suceden en nuestra ciudad, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución, o continuación de ejecución, debía impedirse, era en definitiva, el robo a mano armada, y al menos uno de los asaltantes llevaba arma de fuego, logrando los funcionarios que uno de los sujetos que acababan de asaltar al ciudadanos L.B., D.C. y Luis (sic) Herrera, la captura del acusado, tras una breve persecución a través de la cañada que atraviesa el terreno que se encuentra en la parte de atrás del centro comercial “los churupos”, encontrándole en su poder las pertenencias que momentos antes habían robado a la victima (sic).

(Omissis)

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima (sic), informo (sic) a [un] funcionario que pasaba por el sector en labores de patrullaje, que le habían asaltado y despojado, al igual que a su hermano y a su cuñado, de quienes nada sabia (sic), pues quedaron en el suelo a merced de los asaltantes, de dinero y objetos personales a su cuñado. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo Agravado se cometió por más de dos personas, de noche, con amenazas a la vida, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del mismo que indico (sic) la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) y del cual el acusado es coautor. Aquí es importante aclarar que, el funcionario Luis (sic) Calmen explico (sic) durante el juicio Oral y Publico que solo él y su compañero Leiner González habían realizado el procedimiento, sin intervención de personas ajenas al cuerpo policial al cual pertenecen, y con presencia de la victima (sic), en el procedimiento, que llegaron posteriormente a los pocos minutos de haber aprehendido al acusado y recuperado los bienes otras unidades con otros funcionarios, siendo que él fue quien requiso (sic) al acusado y observo (sic) que el acusado de autos tenia (sic) consigo uno de los objetos robados a las victimas (sic), siendo suficientemente claro para los jueces que integran el presente Tribunal, que el ciudadano L.B. no llego (sic) con una funcionaria, sino acompañado del funcionario Luis (sic) Calmen (sic). (El resaltado es de la Sala).

Con este análisis específico y concatenado del dicho aportado por los testigos que fueron desechados, y con el análisis, valoración y decantación de aquellas pruebas que realzan la tesis de la acusación, a saber, el dicho de las víctimas, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de los resultados que arrojó la detención flagrante, entre los cuales resaltó la recurrida los objetos robados y recuperados, en poder del aprehendido-acusado y condenado, se determina que la recurrida sí realizó la labor de exégesis necesaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la enunciación de los hechos que se estima quedaron acreditados en el debate, y la razones, debidamente motivadas del por qué son desechadas (en el caso de autos) las pruebas que no estimaron procedentes los miembros del Tribunal Mixto, razones referidas a la aplicación de la lógica y de las reglas de la sana crítica que vienen a influir en lo decidido, por cuanto los “hombres de pueblo” que conformaron el Tribunal a los efectos de la valoración de las pruebas recreadas, así lo expresaron junto con la jueza profesional, dejando plasmados en la sentencia recurrida el parecer y la apreciación a los hechos que estos testigos pretendieron traer al debate, sin mayor éxito respecto a su credibilidad. Se encuentran debidamente fundadas dentro de la recurrida, pues, las razones por las que el dicho de la víctima contenido en la acusación y que se determinan como los fundamentos de hecho que constituyen el objeto de la misma, fueron debidamente comprobados en el debate oral; lo cual, por argumento en contrario de la coartada traída al debate con los testimonios de la defensa, se contradicen, se contraponen respecto de los hechos tal y como se determinaron ocurridos en tiempo, espacio y forma de ejecución, específicamente respecto de las circunstancias de aprehensión del acusado.

Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, al haber desechado la recurrida las testimoniales antes analizadas, con argumentos válidos, atinentes a criterios de lógica y sana crítica, su contenido no puede repercutir en los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya la decisión recurrida, ya que los mismos atienden a los indicios de culpabilidad que quedaron demostrados en el debate oral, devenidos del resto de las pruebas recreadas, referidas a los funcionarios actuantes, a las evidencias recabadas de la actuación policial en la cual resultó aprehendido el acusado, así como del dicho de las víctimas, ciudadanos L.B., D.C. y L.H., en los cuales no pudo influir el dicho de aquellos testimonios desechados por no ser creíbles para la instancia y por provenir de amigos del acusado, cuyos testimonios resultan contradictorios con el resto de las pruebas valoradas.

Además, la recurrida relata la convicción lograda respecto a los hechos imputados al acusado J.H.L., en forma coherente, concisa, clara, pudiendo determinarse de la misma el por qué se le condena, cuando entre otras explicaciones, deja sentado que:

(Omissis)…

En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizaron los acusados, pues el acusado J.E.H.L. conjuntamente con otros sujetos, conminaron bajo amenazas a las victimas (sic) D. caro, L.B. y Luis (sic) S.H., incluso una vez que este (sic) accede por temor a que le hiciesen daño, pues le manifestó le darían un tiro, por esta razón la victima (sic) accede a hacerles entrega de su dinero, les exigieron a no mirarles pues esos eran los gritos que le vociferaban los asaltantes, con ello intimidan, y ante la alta hora de la noche, la soledad del sitio, el alto índice de criminalidad violenta que existe en la zona y en la región, las (sic) victima (sic) no se esforzó en verificar la existencia o no de mas armas de fuego, pues es suficiente que sujetos desconocidos, en un gran numero (sic), les amenacen con matarlo, para que las personas se vean disminuidas psicológicamente y accedan a lo exigido. … (Omissis) …

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 29 de enero de 2006, a las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, en las inmediaciones del sector conocido como kilómetro 4 en jurisdicción del Municipio San Francisco, el acusado J.E.H.L., sorprendieron a los ciudadanos L.B., D.C. y Luis (sic) S.H., logrando bajo amenazas y la sorpresa, despojándoles de sus objetos personales, huyendo así del sitio llevándose los bienes de la victima (sic); dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por los funcionarios Luis (sic) Calmen y Leiner González, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre varias personas, de noche en sitio desolado sometieron a las victimas (sic) L.B., D.C. y L.H., sorprendiéndoles y con amenazas, les obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina pacífica y reiterada lo siguiente:

“(Omissis)… Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva.” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003, citada en reciente fallo No. 550 del 12.12.2006).

Por lo que queda claramente determinado, sin lugar a dudas para esta Alzada, que la recurrida no se encuentra afectada de inmotivación y menos de ilogicidad, al estar debidamente concatenadas las pruebas tanto aquellas que fueron desechadas, como aquellas que motivadamente sustentan la decisión de condena. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la violación de dicha norma que alega el recurrente, este Tribunal de Alzada considera oportuno advertir que, el Tribunal de Juicio discriminó el contenido de cada prueba, analizándolas y comparándolas inclusive con el dicho del propio acusado, a los fines de desestimar el aporte de los testigos que se comentan. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y ello se verifica de la recurrida.

En efecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, ha establecido que:

… (Omissis) … la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este mismo orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En ese sentido, respecto a la denuncia alegada por el recurrente, estima esta Sala de Alzada que la misma debe ser sustanciada conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (fallo A-0018, de fecha 08-02-2001) que establece que “si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…”

Ahora bien, una vez parcialmente ut supra transcrito el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado advierte que se determina de la sentencia de instancia, tanto en el capítulo de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, como en el capítulo “los fundamentos de hecho y de derecho” de la decisión el análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Y se evidencia que respecto de las testimoniales desechadas, referidas a los ciudadanos J.D.C. FONSECA, YOANIS A.G., W.G. EURO AZUAJE MENDOZA, J.C.G. y del propio acusado, tanto el análisis de sus testimoniales, como la valoración de la justificación idéntica contenida en sus dichos respecto a un hecho común que con tales probanzas se pretendía demostrar en el debate, y la valoración motivada que como resultado de la labor jurisdiccional realizó el Tribunal al desestimar el dicho de tales testigos, esto es, de desechar el contenido de su testimonio, al considerar no creíble el alegato de que durante toda la noche el acusado estuvo sentado ingiriendo licor en una mesa de dominó sin levantarse siquiera para utilizar el baño entre las 8 p.m. y las 12 de la medianoche, aunado a la circunstancia de amistad que estimó la recurrida entre acusado y testigos. Con lo cual la sentencia cumple con la labor de interpretación que justifique razonadamente el por qué tales testimonios fueron desechados, y por qué el sentenciador se apartó del dicho de tales testigos para no creer en sus declaraciones.

Evidenciado lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados así como a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; pues analizó y valoró cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales desechó algunas pruebas y estimó validas otras, a los fines de estimar acreditados los hechos que se le imputaron al penado de autos J.E.H.L.. Por lo que tal motivo de impugnación es desechado por este Tribunal de Alzada. ASí SE DECLARA.

Seguidamente observa esta Sala que el recurrente alega como segundo punto de impugnación, que la sentencia recurrida incurre en violación de formas sustanciales en la realización de los actos, por infringir el trámite procedimental consagrado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representado.

La defensa recurrente no apoya su denuncia en norma legal, por lo que, ante tal falla en la técnica recursiva, y por aplicación del principio “iura novit curia” estima esta Alzada que la misma se sustenta en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal el cual prevé que “el recurso sólo podrá fundarse en: 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, por cuanto a juicio del recurrente, el Tribunal a quo infringió el trámite procedimental contemplado en el artículo 334 del Código Adjetivo Penal, vulnerándole de esta manera a su representado las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, en razón que no se cumplió con el deber de realizar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, impidiéndole a su defendido contar con un medio probatorio para recurrir en apelación, y que fuera útil en Segunda Instancia.

Al respecto, el recurrente se apoya en criterio jurisprudencial contenido en fallo 1788/03 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de estimar el recurrente que es un deber del juez de juicio no omitir el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo contrario a dicho precepto legal quebrantaría una forma sustancial a la celebración del juicio oral y público, a criterio del apelante.

En este sentido, conviene señalar que el alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante fallo Nº 105, de fecha 23 de junio de 2006, y con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a los medios de reproducción del juicio oral y público estableció lo siguiente:

(Omissis) …

con respecto a la … falta de indicación por parte del tribunal de juicio, de que exista la posibilidad del filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras etc., no establece la obligación por parte del tribunal de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral…

(Omissis)… Es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad…

(Omissis)… No puede en consecuencia el recurrente pretender alegar que se ha violentado el debido proceso, cuando los principios de oralidad y de la inmediación han sido respetados como se observa en el presente caso … siempre prevalecerá la inmediación de los jueces que presencien la prueba, correspondiéndole a esa instancia el establecimiento de los hechos…

La norma denunciada como vulnerada por el recurrente, es del siguiente tenor:

Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

(El subrayado es de la Sala).

Ante la denuncia de violación de norma por quebrantamiento de formas sustanciales a las que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal citado, esta Sala de Alzada en forma precedente ha sostenido el siguiente criterio:

“Visto el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, esta Sala estima necesario advertir al recurrente que el registro a través de medios electrónicos, del juicio oral y público, no es de carácter obligatorio sino de carácter facultativo, es decir, el Juez de Juicio conocedor del proceso en curso, tendrá la potestad de reproducir el mismo a través de los medios de reproducción que considere pertinente, tal como lo prevé el Código Adjetivo Penal en su articulado 334, donde claramente establece que el Tribunal “podrá”, es decir no es de obligatorio cumplimiento sino facultativo, hacer uso de medios de grabación de voz, videograbación, o cualquier otro medio de reproducción similar; lo que si debe de hacer el Juez de Juicio, de carácter obligatorio es efectuar un registro, es decir, dejar constancia precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico, que ciertamente puede ser satisfecho con las actas firmadas por las partes, durante el desarrollo del juicio, donde queda el registro de todo lo efectuado durante las audiencias. En este mismo orden de ideas, y una vez expuesto el presente criterio, esta Sala constata que con la no reproducción con videograbadoras u otros medios de reproducción similares, no le fue cercenado al condenado de marras, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el principio de inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, fue resguardado a cabalidad a través del registro de las actas levantadas durante el desarrollo de la fase de juicio, donde las partes por medio de sus rubricas, estuvieron conformes del Juicio Oral y Público celebrado. Y así se declara.” (Decisión de esta Sala de Alzada No. 2998 de fecha 19 de septiembre de 2006).

Por lo que, al constatar este Tribunal de Alzada que del acta de debate y de la sentencia recurrida se evidencia que la oralidad y la inmediación fueron respetados durante la celebración del juicio oral y público, y que entre las partes y el Tribunal se realizó acuerdo previo que estipuló lo conducente a los fines de no efectuar el registro –y así lo señala incluso el recurrente en su escrito-, mal puede interpretarse como quebrantamiento de normas sustanciales el hecho de que no se haya dejado registro de video del acto oral celebrado, pues el principio de inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, fue resguardado a cabalidad a través del registro de las actas levantadas durante el desarrollo de la fase de juicio, donde las partes por medio de sus rubricas, estuvieron conformes respecto a los acuerdos incidentales y procedimentales suscitados dentro del Juicio Oral y Público celebrado. Aunado a lo cual existe el registro a través del acta de debate con la que se da fe de lo acontecido dentro del mismo. Por tanto se desestima la segunda denuncia del escrito recursivo por cuanto no es procedente en derecho declarar violación de la norma legal –Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal- alegada, la cual atribuye una facultad potestativa del tribunal de juicio la realización de dicho registro por uno u otro medio técnico. ASí SE DECLARA

Respecto al derecho a la defensa, cuya violación se ha denunciado, por efectos de la supuesta vulneración de la forma a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este Tribunal que no le asiste la razón al apelante, toda vez que –además de no expresar en qué forma le afecta a su representado tal supuesta violación-, el contenido de dicha garantía constitucional está referida a la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sala Constitucional fallo Nro. 05 del 24/01/2001). (El resaltado es nuestro).

Así, de las actas se evidencia que la defensa tuvo la oportunidad para dejar sentado el interés que ahora expresa ante esta Alzada, pero contrario a lo estipulado ante la instancia a objeto de prescindir de aquella formalidad. Por lo que no asiste la razón al recurrente respecto a la pretendida violación del derecho a la defensa de su representado bajo la égida de un aspecto procesal que debió ser discutido en la primera instancia y que ante lo decidido por el Tribunal no ejerció los recursos idóneos dentro del acto oral a objeto de pedir se revocara lo decidido; antes bien, acordó con las partes en tal circunstancia. Por lo que, no existe para esta Alzada motivo por virtud del cual deba decretarse la nulidad solicitada por el recurrente ASí SE DECLARA.

No existiendo otro motivo de impugnación, esta Sala deja constancia que se ha procedido a revisar el fallo dictado, pudiendo estimar en derecho que no existe en él violación de orden legal o constitucional respecto de los derechos y garantías establecidas a favor de las partes y en beneficio del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las anteriores consideraciones, los miembros de este Tribunal Colegiado, han revisado el fallo impugnado encontrando que la misma posee una correcta y adecuada motivación dada por el Tribunal de Instancia a la sentencia recurrida, amén de que tampoco se determina la violación o quebrantamiento de normas sustanciales; en tal sentido, la denuncia hecha en este particular sólo se concretó a evidenciar, la aplicación por parte del Tribunal Mixto de revisión de la adecuada técnica de valoración de los hechos respecto a su causación y a la incriminación que de ellos aflora en contra del acusado de autos como co autor del delito de Robo Agravado por el cual fue acusado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio J.V.C., en representación del ciudadano J.E.H.L. y CONFIRMAR la sentencia que en forma UNÁNIME decretó del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.089, en representación del ciudadano J.E.H.L. venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 26 de abril de 1982, titular de la cedula de identidad No. 15.466.039, hijo de J.H. y A.L., cuyo domicilio se señala como Urbanización La Popular, sector 16, calle 165, No. 11, Municipio San F. delE.Z., actualmente privado de libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia impugnada dictada in extenso en fecha once (11) de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 42-2006, en la causa No. 3M-440-06, dictada en forma unánime por el Tribunal constituido con Jueces Escabinos.

Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA B.Q.B. L.M.G.C.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa N° 1As.3177-06

LBAR/licet.-

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