Decisión nº 159 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000342

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.025.779, asistido por la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076.

PARTE DEMANDANDA (RECURRIDA): OSIRIS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre del año 1973, anotado bajo el nro. 113, Tomo 6, representada por la abogada C.J.B.G. y M.E.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.258 y 121.719, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Prescripción y Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano M.R.V. contra la empresa Osiris C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apela de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha 21 de noviembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado, procediéndose en fecha 28 de noviembre de 2013, a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 02 de diciembre de los corrientes, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), conforme se evidencia al folio 09 del presente recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte demandante recurrente en la persona de su apoderada judicial y la representación de la demandada recurrida. Una vez oídos los alegatos de las partes, la jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin lugar el recurso propuesto, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandante recurrente:

La parte demandante recurrente manifiesta que apela de la decisión proferida por el a quo, dado que viola el principio de intangibilidad y progresividad del derecho laborales consagrado en la Constitución, por cuanto debe aplicarse la ley mas favorable al trabajador cosa que no ocurrió en el presente caso, debido a que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el lapso de la prescripción de cinco (5) años para realizar su reclamo, siendo así la causa no esta prescrita. Asimismo hizo una narración cronológica de los hechos alegados por el actor como que la fecha de culminación fue en 03 de mayo de 2011, que se hizo un reclamo en fecha 19 de mayo de 2011, y luego demanda por ante los Tribunales Laborales el 18 de abril de 2012. Trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la recurrente que los tribunales laborales deben acogerse a los criterios emanados de ésta. Solicita se anule la sentencia de instancia y remita al expediente a otro Tribunal de Juicio para que conozca del fondo.

Alegados de la parte demandada recurrida:

La recurrida alega que el legislador ha sido muy claro en establecer las reglas para lograra la interrupción de la prescripción, que la relación laboral termino el 03 de mayo de 2011, y la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 el lapso de prescripción de un (1) año y el artículo 64 establece regla para logra la interrupción de la prescripción. Que el trabajador interpuso reclamo por ante la inspectoría y no hubo solución, luego introduce su demanda por ante los tribunales en tiempo hábil pero la notificación se realizó con posterioridad a dicho lapso siendo notificado el 25 de febrero de 2013, habiendo transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días de haber transcurrido el lapso dado por la Ley. Que también la Ley otorga otra herramienta para la interrupción de la prescripción como lo es el registro del libelo de demanda y la copia del cartel de notificación. Que no existió pleno interés de la defensa para ejercer esos derechos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Sentencia recurrida:

El juez de Primera Instancia se pronunció primeramente en su sentencia sobre la prescripción alegada por la parte demandada considerando lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

…omissis…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    …omissis…

    En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el demandante egreso de la empresa demandada el 27 de Febrero de 2009, intentado su demanda por ante estos Tribunales en fecha 18 de Abril de 2012, si bien es cierto que en la fecha indicada se interpuso la demanda en tiempo hábil, no es menos cierto que al momento de practicarse la notificación de la empresa demandada la cual se realizo mediante exhorto se tiene por notificada en fecha 02 de Mayo de 2013, fecha en la cual se agrega el exhorto con resultado positivo de la notificación de la empresa OSIRIS, C.A; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que el hoy accionante hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción,; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide

    Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para éste Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

    En completa sintonía con lo decidido por el a quo y dado los argumentos de apelación del demandante recurrente, debe señalar esta alzada que tal como lo manifestó el juez de instancia en su sentencia la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley aplicable en el presente caso), el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    Se verifica de la revisión de las actas procesales que efectivamente la parte actora interpuso su demanda dentro del lapso legal correspondiente interrumpiendo el lapso de prescripción, ya que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 03 de mayo de 2011 y la parte demandante introdujo la demanda en fecha 18 de abril de 2012, tiempo hábil para que se interrumpiera la prescripción, dándose cumpliendo de esta manera al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) que establece que:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    ..(omissis…)

    De conformidad con el artículo transcrito, se evidencia que ciertamente el actor procedió a interrumpir la prescripción con la interposición de la demanda, pero el mismo artículo señala otra condición, como lo es, que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en este caso tenemos que la empresa demandada, fue notificada el 25 de febrero de 2013, y consta la certificación de secretaria de la misma, en fecha 02 de mayo de 2013, observándose que la notificación se practicó ocho (8) meses después del lapso establecido por la Ley, es decir, no operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, por no haberse practicado la notificación al patrono dentro del lapso que la Ley otorga para que se configure la mencionada interrupción.

    Igualmente observa esta Azada que no consta algún acto o hecho interruptivo de la prescripción, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, que señala que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    (…omissis…)

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    Por todos los argumentados de hecho y de derecho considerados por esta superioridad determina que la sentencia proferida por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, dado que la parte demandante no demostró ningún hecho interruptivo de la prescripción de la demanda y en razón de ello, debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

    DECISION

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense oficios.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2013-000342

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000512.

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