Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (04) DE M.D.A.D. MIL NUEVE (2.009)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: VALDEZ ESTEVEZ J.A. y CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.065 y V-12.900.137. Asistidos por la Abogado en ejercicio E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.404.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Consta en Acta de Matrimonio numero Sesenta y Cinco Nº (65) de la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, anexo “A”, en el cual se evidencia que el día 02 de Julio de 1.994 matrimonio Civil y fijamos nuestra residencia en la calle principal, “La Hidalguía” Nº 59, Municipio San F.d.E.A., que fue nuestro ultimo domicilio conyugal. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos a saber: A).- (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, nacido el 03 de Mayo de 1.995, según consta de Acta de Partida de Nacimiento, anexo marcada con la letra “B”, emanada de la prefectura del Municipio San F.d.E.A.. B).- (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana de ocho años de edad, nacida el 23 de Noviembre de 2.000, según consta de Acta de Partida de Nacimiento, anexo marcado con la letra “C”, emanada por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. C).- (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana de seis años de edad, nacida el 09 de Mayo de 2.002, según consta de acta de Partida de Nacimiento, anexo marcado con la letra “D”, emanada por la prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Así las cosas, pero es el caso que el día 01 de Julio de 2.003, nos hemos separado uno del otro, existiendo una ruptura prolongada de vida en común, por un tiempo de cinco (5) años y seis (6) meses, hasta la presente fecha, tiempo este que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el día 01 de Julio de 2.003, lo que constituye una espacialísima causal de divorcio y de extinción del vinculo matrimonial, por mandato del artículo 185-A ejusdem. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes de valor y así lo declaramos, a los efectos legales correspondientes, por cuanto desde que el ciudadano VALDEZ ESTEVEZ J.A. abandonó voluntariamente nuestro domicilio conyugal, desistiendo de sus responsabilidades en nuestro seno familiar y habiendo trascurrido mas de cinco años, determinando así que no existe ninguna relación conyugal, y así lo declaramos. Anexo marcado con la letra “E” y “F”, copia de las cédulas de Identidad.- De los hechos anteriormente narrados, y del Derecho con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A, numeran 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: 1.- Nuestros Menores hijos ya señalados, la guardia y custodia será entre la madre CEDEÑO SOLIANY RAFAELA y el padre VALDEZ ESTEVEZ J.A.. 2.- El padre de nuestros menores hijos: VALDEZ ESTEVEZ J.A. se compromete a velar por los gastos necesarios de las menores, hasta las posibilidades de ingreso que provea en sus labores y compromisos de trabajo, y previo acuerdo entre el y su madre, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, gastos tales como: Obligación de Manutención, Bono Escolar, asistencia medica y Bono de fin de año. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, lo establecimos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestros hijos, convenidas estas condiciones legales de manera verbal en beneficio de nuestros menores hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por todos los fundamentos expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, el divorcio y disolución del matrimonio 185 –A del Código Civil, de la siguiente manera: 1.- Solicitar se nos declare en divorcio y disuelto el matrimonio que nos une, conforme al artículo 185-A del código Civil. 2.- La Obligación de Manutención del Padre VALDEZ E.J.A., de pagar una pensión alimentaría mensual a cada menor hijo por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo), hasta que mejore sus ingresos pagaderos a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo), mensual modificables según los aumentos de sueldos y salarios, pago de prestamos y necesidades de nuestros hijos. Para el cumplimiento del Bono Escolar para su educación de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.oo) PARA CADA MENOR HIJO EN EL MES DE Agosto, y Bono de Fin de año de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) PARA CADA MENOR HIJO. 3.- La P.p. y la guarda y custodia será compartida por la Madre y el padre en común acuerdo. 4.- Que con esta solicitud de divorcio las partes declaran estar conformes, no teniendo mas nada que reclamar, salvo el cumplimiento de lo aquí contenido. 5.- Se anexa una (01) copia del presente escrito para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Febrero del 2.009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos VELDEZ ESTEVEZ J.A. y CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.063 y V-12.900.137 quienes procrearon tres hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana CEDEÑO SOLIANNY RAFAELA, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre.

En fecha 18 de Febrero del 2009, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Febrero del 2009, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión, en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VELDEZ ESTEVEZ J.A. y CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.063 y V-12.900.137, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTA

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,oo) y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo). ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (04) días del mes de M.d.A.D. mil Nueve (2.009). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

EXP: 18.212/CJU/RRL/lesvie.-

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