Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de Octubre de 2009

199º y 150º

AH1B-V-2008-000125

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• C.E.V.R. E I.G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.742.509 y 12.153.151, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• J.D.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816.

PARTE DEMANDADA:

• FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, y publicado en Gaceta Ofician de la Republica de Venezuela Nº 4.649 extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1.993, regido actualmente por el decreto 4.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, liquidador de Confinanzas Banco Hipotecario C.A. y antes Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.974, bajo el Nº 6, tomo 57-A, y decretada su liquidación según Resolución Nº 172-1095, de la Junta de Emergencia Financiera, de fecha 26 de Octubre del año 1.995, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Extraordinario Nº 5.004, de fecha 133 de noviembre de 1.995.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECAS

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda y recaudos presentados en fecha trece (13) de octubre de 2008, por el ciudadano J.D.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.V.R. E I.G.S., antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando así constante de cuarenta y seis (46) folios útiles identificados con las letras A, B, C, D, 1, 2, 3, 4, 5, el libelo y los documentos que soportan su pretensión, a los fines de la asignación del numero de la causa y el pronunciamiento sobre la admisión. Demanda que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

II

Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte actora el ciudadano J.D.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, quien actúa como apoderad judicial de los ciudadanos C.E.V.R. E I.G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.742.509 y 12.153.151, respectivamente, estimando dicha demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y sin Céntimos (Bs. F. 25.500,00).

De lo antes expuesto, se observa que la parte demandada FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Hacienda, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….

…(omissis)…

…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo No. 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. F. 3.850.055,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 550.000.,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 550.000,00),hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. F. 3.850.055,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(omissis)...

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 55,00), su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Hacienda, y fue creado según decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, y publicado en Gaceta Ofician de la Republica de Venezuela Nº 4.649 extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1.993, regido actualmente por el decreto 4.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, liquidador de Confinanzas Banco Hipotecario C.A. y antes Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.974, bajo el Nº 6, tomo 57-A, y decretada su liquidación según Resolución Nº 172-1095, de la Junta de Emergencia Financiera, de fecha 26 de Octubre del año 1.995, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Extraordinario Nº 5.004, de fecha 133 de noviembre de 1.995, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en Razón de la Materia para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LASECRETARIA,

Dr. A.V.R.

Abg. N.S.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. N.S.R..

Exp. No. AH1B-V-2008-000125

AVR/NSR/Luis M.

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