Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Domingo trece (13) de Noviembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003625

ASUNTO : IP11-P-2011-003625

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por la Abg. P.P.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: P.A.C.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia J.L. y P.A.C. teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector funda barrió casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón; y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano P.A.C.L., escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003625 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 13-11-11, a las 11:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003625, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. C.B.P. y el Secretario Abg. C.G., se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el Abg. J.G.V., y el ciudadano P.A.C.L.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abog. P.P., quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.A.C.L., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y el aseguramiento preventivo del dinero incautado. Es todo”.-

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano P.A.C.L., que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera P.A.C.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia J.L. y P.A.C. teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector funda barrió casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón; y declara: “yo trabajo en caracas, vine a traer dinero a mi esposa, Salí a beber con mis cuñados , llegando a la casa llego la patrulla nos requisan a todos, solo me detuvieron a mi me dieron vueltas y luego me llevaron al comando, el que andaba comandando me dijo que le diera 10. Millones de bolívares para que saliera libre, yo le dije que yo no había matado a nadie, el me dijo que no dijera nada, el comisario me pregunto que si esa droga era mía, y yo le dije que no, y no sabia de quien tampoco, además le dije que me habían quitado 2.000 Bs. Aproveche y les dije que ellos tenían droga en el comando para sembrarle a la gente, yo les dije que tenia que irme a caracas para trabajar. Es todo, es todo. Seguidamente la representación fiscal realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERO: con quien se encontraba usted cuando lo detuvieron?, andaba con Antonio, y José naranjo. Usted tiene problemas con funcionarios? no, antes de detenerlo lo requisaron si delante de todos. Usted tuvo detenido antes si cuantas veces? una vez y la otra por averiguaciones, cuando eso tenia un carrito de perros y por abigeato para mantener a mis hijos. Por que otra razón? en el 2007 por drogas, que delito era ese? estuvo preso en la cárcel, me presentaba como medida. Sr. Colina usted? tenia dinero si tenia dos millones de bolívares y ellos me lo agarraron. Cuantos funcionarios eran? eran tres, yo le dije al comisario que la droga no era mía, que era de los funcionarios. Usted se encontraba en bicicleta? no yo estaba con mi cuñado, esa bicicleta estaba en el comando, y como no tenia papeles me la colocaron a mi, quien mas vio el procedimiento, no había mas nadie,. Por su parte la defensa privada realizo las siguientes preguntas: a que distancia estaba el bar? a una cuadra y como 50 metros hacia arriba, ese bar. Estaba abierto? Si. Los funcionarios no tomaron a nadie como testigo? no, alguna otra persona le quitaron algún objeto, a mi solo me mandaron a quitar la ropa, solo se ensañaron conmigo, Es todo. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado; y seguidamente la Defensa Privada procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando lo siguiente: “esta defensa comienza si comenzamos con las actas del expediente para determinar o no a una persona si volvemos al antiguo código, ni siquiera las actuaciones policiales eran suficiente para privar de libertad a nadie, se trata de castigar a mi defendido por sus antecedentes y las preguntas fueron de años anteriores creo saber que tiene expediente por drogas por lesiones y de todo pago condena, pero no debemos juzgar por hechos pasados, en las actas policiales dice que están cerca de un bar., fue claro mi defendido al decir que el bar. estaba abierto, una vez mas los funcionarios se amparan de que por la hora no consiguieron testigos, porque esta situación ciudadana, porque en el sistema inquisitivo se hacia , pero en este sistema el código es claro donde habla del principio de la inocencia, el no andaba en bicicleta, si hablamos a proceso, el primer momento para defenderse mi defendido es hoy, lo que me hace pensar que todo es montado, como extorsionan los funcionarios, las máximas de experiencias me dicen que hubo falsedad en las actas y violación de los derechos constitucionales, esto es lo que el código expresa, que el juez de control haga valer esos derechos, por otro lado es evidente que los funcionario se aprovechan de la indefensión de las personas sino que se aprovechan de situaciones donde hasta cobran, en este acto queda demostrado que mi defendido fue extorsionado por los funcionarios, es por ello que solicito la nulidad de las actas, por otro lado de la inspección arrojo un peso de 4.41, actualmente se están depurando las cárceles por estos casos, y este peso no es significativo como para privar a mi defendido, por eso ciudadana juez pido la l.p., apegado al principio de la inocencia el cual fue violado, por ello solicito se le decrete la l.p. a mi defendido, es todo.- . Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente le fue incautado “QUINCE (15) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUATRO COMA TREINTA Y UN GRAMOS (04,31) APROXIMADAMENTE.-. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 12 de Noviembre de2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente:

Primero

Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (01 al 05), de fecha 11.11.2011, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 01:03 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la calle nueva de P.N., específicamente en las adyacencias del expendio de licores LAS QUINCE LETRAS, cuando logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa y evasiva, logrando incautarle en la costura interna de la costura de la pretina QUINCE (15) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUATRO COMA TREINTA Y UN GRAMOS (04,31) APROXIMADAMENTE..- Segundo: Actas de Registros de Cadenas de Custodia Nº s/n, que corre inserta a los folios (08 al 13) de fecha 11.11.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 11.11.2011, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, donde resultara aprehendido el ciudadano hoy imputado, siéndole incautada presuntamente QUINCE (15) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUATRO COMA TREINTA Y UN GRAMOS (04,31) APROXIMADAMENTE.; las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas. Quinto: De Acta de Inspección de sustancia incautada Nº 9700-060-931, de fecha 12.11.2011, que corre inserta al folio Nº (15), de fecha 11.11.2011,practicada a la siguiente sustancia: QUINCE (15) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUATRO COMA TREINTA Y UN GRAMOS (04,31) APROXIMADAMENTE.-

Asi mismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano P.A.C.L., se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Evidenciando esta Juzgadora, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de por los cuales fuera imputado, excede de los diez (10) diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, señala la defensa que, no hubo testigos durante la aprehensión de el imputado, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de el imputado en FLAGRANCIA, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de el imputado de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 11-11-11, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón Nº 07, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por el sector P.N., cuando logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa, y al proceder a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano P.A.C.L., los envoltorios referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P. a favor de su defendido P.A.C.L., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano P.A.C.L., por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). . ASI SE DECIDE.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano P.A.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

Se ordena remitir copia CERTIFICADA del acto de presentación del ciudadano P.A.C.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia J.L. y P.A.C. teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector funda barrió casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón, a la Fiscalia Superior del Estado Falcón.- ASI SE DECIDE

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de nulidad realizada por el profesional del derecho Abog. J.G.V., considerar esta juzgadora que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. I.R.U., en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. I.R.U. en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Por su parte, la doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el P.C.. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie.-

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora, en la misma se establece claramente el tiempo, lugar modo, como presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, indicando claramente la participación de los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador patrio en cuanto al levantamiento de un acta policial de aprehensión; asimismo, se desprende de la misma que se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios actuante en el proceso haciendo especial énfasis los aprehensores que la inspección del hoy imputado se realizo en amparo de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se desprende de su lectura y análisis que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta. No pudiendo esta Juzgadora en el presente acto procesal hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara SIN LUGAR lo atinente a la denuncia bajo examen. Así se declara. Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”. Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales. Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano P.A.C.L. fue detenido en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenido, fue presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, la Defensa Privada insiste en la violación al debido proceso en virtud de la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección del vehiculo en el cual se encontraban a bordo, cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P) , en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo o de un vehiculo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 09-08-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano P.A.C.L., toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos, siendo aplicable la jurisprudencia señalada por la defensa del hoy procesado, para otras fases del proceso, y no para la fase inicial del mismo

Se establece como centro preventivo de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C., por ser este el Centro Preventivo por naturaleza, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).

En relación a la declaración del imputado, observa el Tribunal que aún y cuando el imputado admite una relación o contacto con los funcionarios policial en cuanto a que efectivamente fue abordado cuando salía del expendio de licores denominado “LAS QUINCE LETRAS”, éste señala que no portaba la droga y que fue posteriormente que le señalaron que estos eran el motivo de su detención, es decir, una vez que fue trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.. Estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a la declaración del imputado, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados. No obstante, el imputado a través del ejercicio de la defensa de confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. Y así se decide. Y Así se decide.

En el mismo orden de ideas defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible.- Asi se decide.

Se decreta la incautación preventiva de la cantidad de dinero incautado presuntamente al imputado por presumirse que son fruto de la comisión del delito de distribución menor de drogas, así como se incauta el vehículo tipo bicicleta; todo ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley especial de Drogas; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los objetos.- Asi se decide.

Por ultimo, si bien es cierto en la actualidad las políticas de Estados que se viene ejecutando por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora hace la salvedad que se encuentra consona con dichas políticas, mas a un sin embargo, como se indico anteriormente se evidencia de las actas la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Asi se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano P.A.C.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: P.A.C.L., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se impone la medida privativa de libertad al ciudadano: P.A.C.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia J.L. y P.A.C. teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector funda barrió casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de S.A.d.C.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto motivado y del acta policial de aprehensión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2011.------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN

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