Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000602

ASUNTO: RP11-P-2010-000602

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: J.J.V.L. Y Y.C.T.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A. y los imputados J.J.V.L. y Y.C.T.G.. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos que nombran como sus Abogados a los ciudadanos F.B. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.751 y 22.338 respectivamente, y con domicilio procesal la primera en: Edificio Especialidades paria, Piso Nº 1, Oficina Nº 1, Calle Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y el segundo en: Calle Miranda, Casa Nº 62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes exponen: Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona, y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: J.J.V.L. Y Y.C.T.G., plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.J.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/03/2010. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de hecho y derecho que motivan su petición, así como de los elementos de convicción; en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: J.J.V.L., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.360, nacido en fecha 01-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.L. y J.V., con domicilio en: en el Sector la Colombina, Calle Principal, Casa Nº 19, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Estábamos en un local, el señor dueño del local empujo por las escaleras a la Sra. Yeni, en eso yo me metí y fue cuando el Sr. Se cayo y se partió la boca y la nariz, y también se le cayeron los lentes y se le rompieron, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como: Y.C.T.G., Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.933.722, nacida en fecha 19-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hija de P.T. y A.G., con domicilio en: en la Calle Trinchera, casa Nº 69 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: el día lunes para amanecer el martes yo estaba con el Sr. Julio en la plaza, como estaban todas las licorerías cerradas decidimos subir al único local que se encontraba abierto, el Yokey de Oro, propiedad del Sr. P.G., con la intención de tomarnos unas cervezas, ese señor venia con una actitud agresiva, ya que anteriormente ha agredido a varios personas dentro del local, compramos dos cervezas, y posterior a esto fui al baño, el Sr. Pedro entra al baño y me saca a empujones, así me llevo hasta la parte de la salida, donde quedan unas escaleras para bajar, y yo venia diciéndole que porque tenia esa actitud y porque me agredía, ahí el Sr. P.M. empuja y me voy cuatro escalones abajo, y me pude aguantar del pasamanos, cuando yo logro ponerme de pie el Sr. J.V. viendo la agresión del Sr. Pedo hacia mi persona, trata de defenderme, allí se le va encima otro trabajador de la tasca, y entre los dos le estaban cayendo a golpes al Sr. Julio y le partieron la boca, y es cuando y intervengo y en el forcejeo se le caen los lentes al Sr. Pedro y le caen, en eso llega dos funcionarios de la policía estadales, uno agrede al Sr. Julio en la cara, y voy con la intención de formular la denuncia, pero en la policía no me quisieron tomar la denuncia, ellos me dicen que vuelva al otro día, al otro día vuelvo para intentar poner la denuncia y tampoco me la quieren tomar, y me dirijo al Hospital, allí la Dra. me atiende pero me dice que eso ya es por medicatura forense, pero en la constancia que me dan dejan constancia de los golpes en el brazo y otras partes, y luego me encuentro con que el Sr. Julio había firmado un papel donde ese responsabiliza a pagar los lentes del Sr. Pedro, cuando yo consigno la c.m. en la policía, se me notifica que yo quedo detenida, sin darme mas razones, y es cuando yo le digo que todos estamos agredidos, los otros señores quedaron libre y quedamos preso el Sr. Julio y yo, y es ayer en la tarde que me dan la orden para la medicatura forense pero ya estaba detenida, y al Sr. Julio no se la dieron, no se porque razón, ya que el también resulto herido, es todo. Seguidamente la Fiscal procede a realizar preguntas: ¿Cuándo ocurre los hechos en el local, que razones les dio el Sr. Pedro para sacarle de esa manera del Local? R- no me la dio, el siempre tiene esa actitud agresiva con los clientes. ¿Hay alguna persona que pueda identificar, que pudiera declarar sobre lo sucedido en el local? R- Si. Seguidamente la Defensa Privada Abg. F.B., procede a realizar preguntas: ¿Diga usted quien le ocasiono las lesiones visibles que tiene en el brazo? R- El sr. P.G.. ¿Esa otra lesión que dice tener en la columna, cuando se la propiciaron? R- Cuando el Sr. P.G., me empuja por las escaleras me voy boca a abajo, yo caigo cuatro escalones a bajos, y desde allí siento el dolor en la columna. ¿Diga usted si la otra persona que trabaja en el local y que también estuvo involucrada en el hecho, también la agredió? R- si físicamente me agredió. Seguidamente la ciudadana Juez realiza preguntas: ¿Diga usted con quien estaba, y con cuantas otras personas estaba en el local? R- como dije en un principio estaba sola con el Sr. Julio. Es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. F.B. y expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, asimismo solicito le sea practicado examen medico forense, y copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. A.G., y expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, asimismo solicito le sea practicado examen medico forense, y copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: J.J.V.L. Y Y.C.T.G., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.J.G., oída la declaración rendida en esta sala por los imputados de autos, así como los alegatos de las defensas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.J.G., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 30/03/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: J.J.V.L. Y Y.C.T.G., son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial Cursante al folio 10 de la presente causa, de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de la ciudadana Y.C.T.G.. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.M.G.P., cursante al folio Nº 07 de fecha 30-03-2010. 3.- Acta Policial Cursante al folio 13 de la presente causa, de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención y la detención del ciudadano J.J.V.L.. 4.- Acta de Investigación Penal cursante al folio Nº 18, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, en la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la presente causa. 5.- Memorandum Nº 9700-184-045 de fecha 30-03-2010, solicitando la práctica de examen medico forense a la víctima. 6.- Memorandum Nº 9700-184-056 de fecha 30-03-2010, donde se deja constancia que la ciudadana Y.C.T.G., no presenta registro policiales; y en lo que respecta al imputado ciudadano J.J.V.L., registra antecedentes policiales de fecha 26-09-2007, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 7.- C.M., inserta al folio 04, de fecha 30-03-2010, emitida por el Hospital A.G., y suscrita por la Dra. G.R., a nombre del ciudadano Pedo J.G., donde se deja constancia que presenta excoriación en el pómulo derecho con hematoma. 8.- Acta de Denuncia, inserta al folio 02, de fecha 30-03-2010, rendida por el ciudadano P.J.G., por ante la Comisaría Municipal Nº 41, Guiria; donde procede a realizar denuncia sobre los hechos ocurridos en fecha 30-03-2010 en la que el resultara lesionado. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses. Y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares de conformidad con el ordinal 9 ejusdem. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y con respecto de la solicitud realizada por la defensa con respecto a que sus defendidos sean evaluados por el medico forense se insta al fiscal del ministerio a los fines de la practica de la evaluación medico forense y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: J.J.V.L., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.360, nacido en fecha 01-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.L. y J.V., con domicilio en: en el Sector la Colombina, Calle Principal, Casa Nº 19, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Y.C.T.G., Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.933.722, nacida en fecha 19-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hija de P.T. y A.G., con domicilio en: en la Calle Trinchera, casa Nº 69 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.J.G., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informándole la Libertad decretada. Regístrese a nivel del sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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