Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1993-000015

( Nº antiguo 15183 procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

PARTE ACTORA: T.E.C., J.D.J.O., E.M.P.N., J.A.H.M., P.P., J.G.G., N.A.R.H., D.A.C.G., J.J.V., R.E.P.R., J.E.C., A.M.C.M., R.A.P.L., F.J.T.J., R.A.F., G.E.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1,290.563, 635.900, 3.633.620, 4.288.269,1.440.560, 1.283.783, 5.403.527, 969.301, 4.582.712, 1.999.531,3.481.563, 3.355.179, 4.372.546, 3.558.268 y 5.599.064.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.O.O., J.G.D.A. Y P.E.P.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19947, 21988 y 4114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), creado por Decreto Nro. 71, de fecha 15 de marzo de 1943, publicado en gaceta oficial Nº 21979, y suprimido en fecha 28-09-93 mediante la Ley de Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 13 de agosto 1993, publicada en gaceta oficial Nº 4635, extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1993. Hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURLAES RENOVABLES (MARNR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.D.M., E.Z., F.G. Y M.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 81.740

MOTIVO: DIREFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINTIIVA

SINTESIS

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto el ciudadano A.H.O.O., en cu carácter de representante legal de los ciudadanos T.E.C., J.D.J.O., E.M.P.N., J.A.H.M., P.P., J.G.G., N.A.R.H., D.A.C.G., J.J.V., R.E.P.R., J.E.C., A.M.C.M., R.A.P.L., F.J.T.J., R.A.F., G.E.R.D.F. contra COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ante el extinto Juzgado Octavo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor en fecha 25 de octubre de 1993, siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda, en la oportunidad legal de dar contestación la parte demandada no dio contestación, Así las cosas, en fecha 25 de julio la parte actora consigna escrito de informe y por auto de fecha 20 de septiembre de 1994, el Tribunal dijo visto, en fecha 26 de marzo de 2002 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dicta sentencia en la cual Declara La Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demandada y INAMDMISIBLE la demandada, y en fecha 15 de enero de 2003 la parte actora apela de dicha decisión correspondiéndole la causa al extinto Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción judicial, en la cual declara Con Lugar la Apelación y ordena la continuación del proceso al estado en la cual se encontraba para dictar sentencia En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución por la coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de fecha 12 de julio 2004, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien se avoca en fecha 27 de octubre de 2004, quien ordeno la notificación de las partes, Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2006, fue redistribuida dicha causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio. Correspondiéndole dicha causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de caracas, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de octubre de 2006, quien ordeno la notificación de las partes. Así las cosas, por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se hace del conocimiento de las partes en virtud de la resolución Nº 2006-00069 de fecha 18 de octubre de 2006, emitido por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 23 de noviembre de 2006, cuya competencia fue ampliada y dada la ampliación de competencia este Tribunal paso a denominarse Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los accionantes lo siguiente: que todos ellos prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de obras Sanitarias T.E.C.I. el 22-06-72 hasta el 28 -10-92, J.D.J.O. ingreso el día 28-10-71 hasta 28-10-92, E.M.P.N., ingreso el 10-03-78 hasta 28-10-92, J.A.H.M. ingreso 07-02-74 hasta 28-10-92, P.P., ingreso 06-12-72 hasta 28-10-92, J.G.G., ingreso el 22-06-72 hasta 28-10-92, N.A.R.H. ingreso 19-10-72 hasta 28-10-92; D.A.C.G., ingreso el 19-10-72 hasta 28-10-92, J.J.V. ingreso el 22-06-72, hasta 28-10-92, E.P.R., ingreso el 16-05-77 hasta 28-10-92, J.E.C., ingreso el 08-11-78 hasta 28-10-1992, A.M.C.M. ingreso el 26-03-87 hasta 28-10-92; R.A.P.L., ingreso el 26-05-77 hasta 28-10-92 F.J.T.J., ingreso el 05-01-87 hasta 28-10-92, R.A.F. ingreso el 03-11-77 hasta 28-10-92, y CLORIA E.R.D.F., ingreso el 09-03-78 hasta el 28-10-92, que en fecha 28 de octubre de 1992 la demandada le cancelo sus prestaciones sociales a su vez alega que existe una diferencia considerable entre las cancelaciones recibidas y lo que verdaderamente le corresponde por lo que solicita los siguientes conceptos las horas diurnas y nocturnas, los domingos bonificados los cuales no fueron calculadas con el salario compuesto diario, aumento del 20% de los salarios diarios según acuerdo CTV que le corresponde a partir del 01-08-1992, Día de descanso compensatorio, domingo bonificado y del domingo trabajado; días feriados, bono vacacional, bono de fin de año. Total demandado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 204.420.718,59)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda

DE LA CONTROVERSIA

Visto que el ente demandado en su oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni procedió en defensa de sus intereses, siendo que es un ente del Estado adscrito al Ministerio del Ambiente y por tanto goza de los Privilegios y Prerrogativas que le son conferidos con base al articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, en tal sentido se tiene negada la relación de trabajo así como contradichas en todas sus partes las pretensiones de los accionantes solicitadas en su escrito libelar.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de demandad consigna la siguiente documental:

Marcado “F” Contrato Colectivo de Trabajo de 1990-1991 el cual riela a los folios (14 al 56) inclusive observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide

Marcados B16, B15, B14, B13, B12, B10, B9, B8, B7, B6, B4, B3, B1, copias simples de recibos de pago observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Marcadas, C16, C15, C14, C13, C12, C11, C10, C9, C8, C7, C6, C5, copias simples planilla de liquidación observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Marcadas D16, D15, D13, D12, D11, D10, D9, D8, D7, D6, D5, D4, D3, D2, D1, se desprende del documento anexo, que el mismo emana de la propia parte actora, se refiere a instrumento privado son un reflejo de planillas de cálculos realizados por la oficina de contabilidad Ocanto donde se determina diferentes conceptos así como el salario devengado, el cual fue realizado de manera unilateral por la representación judicial de la parte actora, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguno por lo que este Tribunal no tiene elemento alguno a los fines de emitir valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y de una revisión exhaustivas a las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones primero: corre inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza de expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se habilite el tiempo necesario para consignar diligencias solicitando el desistimiento de la acción y del procedimiento y se imparta la respectiva homologación, en fecha 24 de agosto de 1999, el extinto tribunal de conformidad con lo solicitado habilita el tiempo necesario. Ahora bien en fecha 24 de agosto de 1999, los ciudadanos J.D.J.O., J.G.G., P.P., R.E.P., A.M.C.F.J.T. y G.E.R.d.F. proceden a desistir de la acción y del procedimiento ambas partes firman en señala de conformidad, siendo esta homologada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 24 de agosto de 1999, asimismo se observa que corre inserta al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, en la cual los apoderados judicial de ambas partes consigna diligencia en la cual expresan que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos P.E., HENRANDEZ JOSE, TOMAS ESCALONA, CAMACHO JESUS y P.R., en la cual manifiestan su conformidad con el desistimiento solicitando sea impartida dicha homologación, por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el extinto Tribunal Segundo imparte dicha homologación, asimismo observa esta sentenciadora, que corre inserta al folio (27) de la segunda pieza del expediente diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, suscrita por ambas partes en la cual la parte actora ciudadano RENGIFO NESTOR desiste de la acción y del procedimiento siendo esta homologada por auto de fecha 18 de octubre de 2000.

Ahora bien, visto el desistimiento de la acción y del procedimiento de los ciudadanos J.D.J.O., J.G.G., P.P., R.E.P.R., A.M.C., F.J.T., G.E.R.d.F., E.M.P.N., HENRANDEZ J.M., TOMAS ESCALONA, CAMACHO J.E. y N.A.R.H. venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 635.900, 1.283.783, 1.440.560, 4.582.712, 3.481.563, 4.372.546, 5.599.064, 3.633.620, 4.288.269, 1.290.563, 1.999.531, y 5.403.877, en el cual se impartió la debida homologación por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 24 de agosto de 1999, 11 de noviembre de 1999 y 18 de octubre de 2000, dichos actos adquieren la cualidad de Cosa Juzgada, razón por el cual esta juzgadora en cuanto a los ciudadanos antes identificados, no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien, visto que la empresa demandada no dio contestación a la demanda así como no promovió pruebas siendo esta un ente del Estado adscrito al Ministerio del Ambiente y por tanto goza de los Privilegios y Prerrogativas que le son conferidos con base al articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, en tal sentido se tiene negada la relación de trabajo así como contradichas en todas sus partes las pretensiones de los accionantes en su escrito libelar, En consecuencia los ciudadanos J.J.V., R.A.P.L. y R.A.F., (arriba identificados), tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, quien decide denota que los mismos adujeron haber iniciado sus labores en fechas 22/06/1972 hasta 28/10/1992, el segundo 26/05/77 hasta el 28/10/1992, y el ultimo 03/11/776 hasta 28/10/92 respectivamente. Ahora bien de las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas al proceso no se pudo constatar que los actores lograran demostrar la existencia de la relación laboral. En consecuencia se declara improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados ya que son producto de una relación laboral. Así se decide-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.V., R.A.P.L. y R.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 969.3012, 3.355.179 y 3.558.268 contra COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), creado por Decreto Nro. 71, de fecha 15 de marzo de 1943, publicado en gaceta oficial Nº 21979, y suprimido en fecha 28-09-93 mediante la Ley de Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 13 de agosto 1993, publicada en gaceta oficial Nº 4635, extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1993 (Hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha 07 de marzo de 2007, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AH24-L-1993-000015

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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