Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, (25) de Enero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2007-000010

ASUNTO ANTIGUO: 3296

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.550, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: AURA MONROE, J.C.M.Y.S.H., abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.553, 91.735 Y 22.822, respectivamente.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.F., L.C., ZOEMITH COA, JOSE REYES, J.S., K.M., J.L.B., GREYZA MONASTERIO, R.G.Y.M.T.A..

TERCERO INTERVINIENTE: NORMA E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.550, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.J.A.C., abogado en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 121.637.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (VENTA DE TERRENO)

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MERCEDES VALDEZ DE M., contra el Acto Administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fechas 26 de Junio, 31 de J. y 25 de septiembre de 2007; mediante el cual se decidió aprobar la Solicitud de compra de terreno signada con el Nro. 23.547, a favor de la ciudadana N.E.C..

En fecha 26 de Marzo de 2008, se Admitió la demanda; se ordenó dar aviso al Alcalde del Municipio Maturín, notificar al Sindico Procurador Municipal, al Presiente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al F. General de la República; así mismo, se ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas interesadas en el asunto, a los fines legales consiguientes.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MERCEDES VALDEZ DE M., contra EL Acto Administrativo de fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, que acordó la aprobación de venta a la ciudadana N.E.C., sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle J.M. y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio; emanado del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2008; se ordenó dar aviso al Alcalde del Municipio Maturín; notificar al Sindico Procurador Municipal, al Presiente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al F. General de la República; así mismo, se ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas interesadas en el asunto, a los fines legales consiguientes. Librándose en esa misma fecha las boletas, oficios y Cartel de Notificaciones.

En fecha 11-04-2008, se agregó a los autos poder apud acta consignado por la accionante a favor de los abogados AURA MONROE, J.C.M.Y.S.H..

En fecha 15-04-2008, la parte accionante consignó el Cartel de Notificación a Terceros.

En fecha 16-05-2008, la ciudadana N.E.C., de conformidad con el artículo 370.1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, intervino en el presente proceso de Nulidad, invocando las razones contenidas en su escrito, el cual se da por reproducido en este acto y cursante al folio 17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 05-11-2008, se fijó una Audiencia para el Sexto (6°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., de conformidad con el aparte Nº 15 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19-11-2008, se realizó la Audiencia a la cual solo asistió la ciudadana N.E.C.; ordenándose la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02-12-2008, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de la recurrente y de la ciudadana N.E.C..

En fecha 03-12-2008, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 15-12-2008, se practicó la Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto del litigio.

En fecha 18-12-2008, rindieron sus declaraciones los testigos Y.U.S. y E.R. de B..

En fecha 18-02-2009, la ciudadana N.E.C., confirió poder apud acta al abogado W.J.A.C..

En fecha 19-03-2009, se realizó el acto de Informes, el cual contó con la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, de la recurrida y de la tercera interviniente; los cuales expusieron lo que creyeron conveniente a favor de sus poderdantes respectivos.

En fecha 22-04-2009, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 08-06-2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por Veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 02-02-2010, la J.S.E.S., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02-08-2011, la J.L.T.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07-11-2011, la J.M.S.S., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En su escrito libelar alega la recurrente los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de abril de 1996, adquirió de la ciudadana C.D.V.L.B., la posesión de una parcela de terreno de origen municipal y las bienhechurías construidas sobre ella; ubicada en la calle Canaima, U.J.E., Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Calle Canaima; SUR: su fondo; ESTE: Cancha múltiple; y OESTE: Terreno desocupado. Venta que quedó Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 50, Protocolo 1, Tomo 5.

Que en fecha 30 de junio de 1997, formalizó ante la autoridad municipal, mediante solicitud N.. 25.208, la compra de la parcela de terreno antes identificada.

Que en fecha 19 de agosto de 1999, realizó una solicitud de construcción de cerca para la referida parcela.

Aduce la recurrente, que en fecha 24 de agosto de 1999, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, verificó la ubicación de la parcela, y en tal sentido realizó Certificación que fue suscrita por los ciudadanos Ing. A.S. y A.. J.G.B., en su condición de Jefe de Avalúo y Director de Catastro Respectivamente.

Que en fecha 25 de agosto de 1999, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, emite constancia N.. 990808, en la que se aprueba la construcción de la cerca perimetral en la referida parcela de terreno.

Que en fecha 01 de octubre de 1997, dirigió comunicación a la Sindicatura Municipal a los fines de impulsar la solicitud de compra del terreno en cuestión.

Así mismo, alega la recurrente, que en el mes de agosto de 2002, que la posesión que mantenía sobre la parcela de terreno fue perturbada por el ciudadano A.M.S., lo que la obligó en fecha 23 de enero de 2003, a iniciar en contra del referido ciudadano, una acción Interdictal contenido en el expediente N.. 27.098, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas; siendo declarada con lugar en fecha 10 de septiembre de 2003.

Que en fecha 02 de octubre de 2003, solicitó al P. y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Maturín, reactivara el trámite de solicitud de compra de terreno, una vez que fue superado el conflicto de posesión antes señalado.

Que después de intentos sucesivos para dar continuidad al trámite de compra de la parcela de terreno, en fecha 22 de marzo de 2005, el Síndico Procurador Municipal ordenó la publicación del Cartel de Notificación a todas aquellas personas interesadas que se crean tener derechos sobre la aludida parcela de terreno; y que una vez vencido el lapso establecido en el Cartel y después de un tiempo de espera prudencial, nadie se presentó a hacer oposición a la solicitud de compra de terreno signada con el Nro. 25.208; que sin embargo, se le exigió corregir los linderos y medidas de la parcela de terreno, lo cual procedió a realizar en fecha 20 de abril de 2005, quedando registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 19, Protocolo 1, Tomo 16; la cual presentó ante la Sindicatura Municipal.

También alega la solicitante, que en fecha 22 de diciembre de 2005, solicitó a la Cámara Municipal dar impulso a su solicitud de compra de terreno N.. 25.208; que en fecha 31 de marzo de 2006, envió a la Sindico Procuradora Municipal, toda la documentación contentiva de su solicitud a fin de lograr la revisión y pronunciamiento.

Señala la recurrente, que la Sindico Procuradora Municipal en fecha 04 de abril de 2006, remite opinión jurídica al P. y demás miembros de la Cámara Municipal, proponiendo se le reconozca la posesión de la parcela objeto del litigio al ciudadano H.C..

Que en fecha 12 de abril de 2006, manifestó su oposición a la decisión tomada por la Sindico Procuradora Municipal; que en fecha 20 de abril de 2066, la Secretaria del Concejo Municipal de Maturín, Estado Monagas, le hizo entrega del informe aprobado por la Sindicatura Municipal; que en fecha 02 de mayo de 2006, dio formal respuesta a la comunicación de la Cámara Municipal y particularmente a las observaciones realizadas por la Sindico Procuradora Municipal. ; que en fecha 22 de marzo de 2007, dirigió nueva comunicación a la Cámara Municipal, advirtiendo algunas irregularidades detectadas en el trámite que realizaron los ciudadanos N.E.C. y H.C..

Que en fecha 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, decidió aprobar a favor de la ciudadana N.E.C., la solicitud N.. 23.547, sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle J.M. y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio; que en fecha 09 de octubre de 2007, la referida ciudadana canceló la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 264.894), valor asignado por el Municipio Maturín del Estado Monagas, a la parcela de terreno.

Alega la solicitante, en el numeral 19 de su escrito libelar, una serie de hechos y circunstancias que se destacan en el Expediente Administrativo de Solicitud de Compra de Terreno Nro. 23.547; los cuales se dan por reproducidos.

Señala la recurrente, que la aprobación de venta que realizó el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la ciudadana NORME ELENA CHACON, no solo quedó sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el documento de venta, sino también a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, y muy particularmente a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 15 de febrero de 1991; señalando entre otros los Artículos 4, 58, 63, 65, 69, 81 y 91.

En el Capítulo III del libelo de la demanda, adujo la recurrente, que la decisión adoptada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, no está ajustada a derecho por cuanto en primer lugar; del expediente administrativo N.. 23.547, se aprecia: (i) que la solicitud de venta se hizo en forma irregular por cuanto fue hecha solamente por la ciudadana N.E.C., y no por ella conjuntamente con la ciudadana M.M.E., quien era supuesta co-poseedora del terreno. (ii) que en fecha 15 de octubre de 1997, las ciudadanas M.M.E. y N.E.C., al vender sus presuntos derechos sobre la parcela en cuestión al ciudadano H.C., renunciaron expresamente a adquirir el terreno ubicado en la calle Canaima ya antes identificado, por lo que la solicitud N.. 23.547, debió ser anulada. (iii) que el ciudadano H.C., nunca formuló solicitud de compra de ese terreno, por lo que no puede existir expediente alguno a favor de ese ciudadano que permita evidenciar la ocupación o posesión que pretende sobre esa parcela; por lo que no se puede ordenar reconstruir un expediente supuestamente nulo a favor del ciudadano H.C., y reconocerle la posesión. (iv) que a pesar que tanto la Cámara Municipal como la Sindicatura Municipal “reconocen” derechos al ciudadano H.C., sobre la parcela de terreno, sorprendentemente, la Cámara Municipal aprueba la solicitud N.. 23.547, a nombre de la ciudadana N.E.C., a pesar de que ésta conjuntamente con la ciudadana M.M.E., en fecha 15 de Octubre de 1997, renunció a adquirir la parcela por la venta de sus pretendidos derechos al ciudadano H.C.. En segundo lugar, que la Cámara Municipal, cuando aprobó la solicitud de compra a la ciudadana N.E.C., lo hizo sobre un falso supuesto o error, no solo de hecho, sino también de derecho, ambos inducidos por el ciudadano H.C., que trajo como consecuencia una actuación determinante por parte de la Administración Municipal, al hacerle creer que ambos tenían desde 1996, la posesión sobre la parcela de terreno en cuestión, con el único propósito de adquirir dicha parcela sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ordenanza. En tercer lugar; que el Consejo Municipal y la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, quebrantaron el principio del bloque de la legalidad, al reconocerle la posesión al ciudadano H.C., por cuanto ni la Sindicatura Municipal, ni la Cámara Municipal del Municipio Maturín, tienen facultad para realizar tal decisión, es decir, carecen de jurisdicción y de competencia para ello, por no tener constitucionalmente atribuida esa función. En cuarto lugar, que la Cámara Municipal del Municipio Maturín, no notificó a la hoy recurrente de la negativa de su solicitud N.. 25.208, de conformidad con el artículo 73 de la LOPA, constituyendo una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; y que por cuanto la administración nunca dio respuesta a las comunicaciones que dirigió a ese Ente desde el laño 1996, sobre la compra del terreno, se le violó el derecho a la información y oportuna respuesta, consagrada en los artículos 55 y 143 de la Constitución.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 137, 139, 141 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 9, 12, 18, 19.1, y 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 4, 58, 63, 65 y 81, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que reconozca que la decisión de aprobación de venta de terreno que se hiciera en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, a la ciudadana N.E.C., es un Acto Nulo de Nulidad Absoluta, por ilegal, fundado en un falso supuesto de hecho y de derecho; que se ordene la anulación en lo Libros de asientos de documentos que reposan en la Secretaría de la Cámara y en la Sindicatura Municipal, y que se estampe la nota marginal correspondiente; y se ordene al Consejo Municipal de Maturín, informar sobre el resultado de la solicitud de compra de terreno N.. 25.208, en ejercicio del derecho constitucional a la debida respuesta y del derecho a la información.

Por último la accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, que acordó la aprobación de venta a la ciudadana N.E.C., sobre el terreno objeto de la litis.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,…….”.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Una vez notificadas todas las partes en la presente acción, y establecida la competencia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia fuera del lapso establecido para ello, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo de venta de una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle J.M. y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio; dictado por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007; contenida en la Solicitud Nro. 23.547, a favor de la ciudadana N.E.C..

Al entrar a conocer sobre la nulidad del acto administrativo solicitada, debemos tener en cuenta que la conceptualización legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice lo siguiente:

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Así mismo, nuestra doctrina patria más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.”

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En el presente caso, y en primer término pasa este Tribunal a analizar y determinar, si el procedimiento administrativo que siguió el Municipio Maturín para el otorgamiento de la venta del terreno propiedad municipal a la ciudadana N.E.C., se encuentra ajustado a derecho según el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para esa fecha; y si se le causó indefensión constitucional al demandante, por no habérsele tramitado y resuelto la oposición que formuló a la solicitud de venta del terreno municipal efectuada a la ciudadana N.E.C.; en tal sentido, este Juzgado considera necesario analizar el procedimiento legalmente establecido para la desafectación y venta de terrenos municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. (negrillas de este Tribunal).

En el caso sub examine se denuncia que con la aprobación de la venta que realizó el Consejo Municipal a la ciudadana C.N.E., hubo violaciones a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en sus artículos 4, 58, 63, 65, 69, 81y 91; que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) Que las ciudadanas MERCEDES M.E. Y N.E.C., hicieron la solicitud solo a nombre de N.E.C., quienes renunciaron a adquirir el terreno de la calle Canaima, cuando deciden vender sus presuntos derechos al ciudadano H.C.G., la solicitud No. 23.547 debió ser anulada, ya que cada solicitud es individual y este último nunca formulo solicitud de compra; b) Que se violó el bloque de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo el acto según el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Cámara Municipal aprobó en fecha 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, la solicitud de compra a la ciudadana N.E.C., lo hizo sobre un falso supuesto o error, no solo de hecho, sino también de derecho, ambos inducidos por el ciudadano H.C.G., haciendo creer que ambos han tenido desde el 1996 posesión sobre la parcela de terreno para adquirir la parcela sin cumplir con las formalidades; c) Que el Concejo Municipal y la Sindicatura al reconocer la posesión al ciudadano H.C., quebrantan el principio del bloque de la legalidad, por cuanto ni la Sindicatura Municipal, ni la Cámara Municipal, tienen facultad legal para realizar tal decisión, por no tener constitucionalmente atribuida esa facultad; d) Alega la obligación de la Cámara Municipal de notificar al interesado de la negativa de la solicitud formulada, al aprobarse otra distinta, constituyendo una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y a la defensa, establecido en el articulo 49.1 de la Constitución, notificación que debió realizarse conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inexistencia, aparejada a la probación de venta a una persona que había renunciado a sus derechos de adquisición, acarrea la nulidad absoluta de lo actuado; y por último, que el Concejo del Municipio Maturín, nunca dio respuesta a las comunicaciones que dirigió el solicitante desde el año 1996, sobre la compra del terreno, en franca violación al derecho a la información y oportuna respuesta consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela ejidal a la ciudadana N.E.C..

En tal sentido, ha de señalarse, en primer lugar, que el bien objeto del cuestionado acto administrativo es un terreno ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…….”. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.

Siendo así, ha de señalarse que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley de Régimen Municipal vigente para ese entonces, como en las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el artículo 125 de la Ley de Régimen Municipal señalaba que “Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale”, estableciendo por otra parte, la propia ley condiciones adicionales a las indicadas por las ordenanzas, pues en el artículo 126 eiusdem se ordenan de la siguiente manera:

Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido promesa de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.

La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente

.

Lo expuesto evidencia el marco normativo particular que rige a esta categoría de bienes, y en particular, no sólo en lo relativo a la enajenación, sino además, en lo referente a las condiciones resolutivas que pueden afectar tal enajenación. Al efecto, hay que indicar que, por ejemplo en el caso señalado en el artículo anterior, donde dice: que se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra; la venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno. La falta de cumplimiento de dicha obligación invalida la enajenación.

En este orden de ideas, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, dispone que son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

Por su parte el artículo 135 eiusdem, dispone que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta del terreno propiedad del Municipio Maturín del Estado Monagas, que es objeto de la pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, de fecha 15 de febrero de 1991, vigente para la época, la cual fue incorporada en autos en copia simple por la parte demandante.

Ahora bien, la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sancionada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en febrero de 1991; en su Capítulo IV DE LAS ENAJENACIONES, establece en su artículo 55, lo siguiente: “Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal sólo son enajenables para construcciones…………, previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza”; así mismo, el artículo 58 de la mencionada ordenanza dispone: “Los terrenos urbanos del Municipio, sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que éste haya terminado la obra prevista………”; y en su aparte UNICO señala: “Sin embargo, podrán venderse terrenos urbanos a toda persona que acredite en su solicitud haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas a uso residencial……, de cualquier entidad financiera de reconocida solvencia……..”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que el Municipio Maturín del estado M., obvió lo establecido en los artículos 55 y 58 antes aludidos; en primer lugar por cuanto no hubo una previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo III de dicha la Ordenanza, para proceder a la venta de ejidos urbanos o terrenos de propiedad municipal, en razón que, en ningún momento el Municipio otorgó a la ciudadana N.E.C., la parcela de terreno en arrendamiento simple o en arrendamiento con opción de compra, en este último caso, se debe señalar además del cánon de arrendamiento, el valor del lote de terreno, y el plazo para ejercer la opción de compra no excederá de un (01) año a partir de la firma del contrato, tal como lo establece el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín; igualmente en el artículo 24 se impone al arrendatario que deberá comenzar la construcción prevista en el contrato dentro de termino de un año.

En segundo lugar, hubo una violación flagrante a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza Municipal, por cuanto el Concejo Municipal otorgó la venta a la ciudadana N.E.C., sin ésta ser ocupante y mucho menos adjudicataria del terreno en cuestión, con el agravante que sobre la parcela de terreno no existe ningún tipo de obra prevista por la ciudadana N.E.C.; además de ello, no consta de actas que la mencionada ciudadana haya acreditado el haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas al uso familiar; por lo que mal pudo el Concejo Municipal del Maturín, otorgar la venta en el acto cuya nulidad aquí se solicita; considerando este Tribunal la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, es la propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, la que sanciona con la nulidad la venta que no cumplió con el procedimiento legalmente previsto; en el Capítulo VII DE LAS SANCIONES, en su Artículo 81 se establece lo siguiente: “Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente Ordenanza……”.

Así las cosas, queda establecido que el Concejo Municipal de Maturín, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, para otorgar la venta de la parcela de terreno objeto del litigio; violentando así los artículos 55, 58 y 81 contenidos en la referida Ordenanza Municipal; los artículos 49, 137 y 181 Constitucionales, los artículos 125 y 126 de la Ley de Régimen Municipal, vigente para la el momento histórico en que se tramitó la venta; y los artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente al momento de haberse dictado el acto administrativo cuya nulidad se pide.

Por otra parte, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta en los casos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; en el presente caso, considera este Tribunal Superior Estadal, que la Cámara Municipal, cuando aprobó la venta de la parcela de terreno a la ciudadana N.E.C., violó normas de carácter constitucional y legal, en razón que lo hizo sobre en falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por cuanto los ciudadanos N.E.C. y H.C., hicieron creer a la Administración Municipal que ambos tenían posesión sobre el lote de terreno para poder adquirirlo sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ordenanza Municipal; y por otra parte, por cuanto el Concejo Municipal de Maturín, no siguió el procedimiento legalmente establecido en dicha Ordenanza para proceder a la venta de la parcela de terreno de origen ejido, objeto del presente recurso de nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió la Administración Pública Municipal, así como, la violación a las normas legales y constitucionales antes señaladas; al realizar la venta del lote de terreno en cuestión, por lo que resulta lógico considerar que está viciado en la causa el acto administrativo sometido a revisión, y en consecuencia, se debe declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictados en sesiones de fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien decidió aprobar la solicitud venta N.. 23.547, a favor de la ciudadana N.E.C., sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle J.M. y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio; tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como los alegatos esgrimidos por la tercera interesada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; actuando en sede contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES VALDES DE M., debidamente identificada, contra el Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDA

LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien decidió aprobar la solicitud venta N.. 23.547, a favor de la ciudadana N.E.C., sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle J.M. y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio.

TERCERO

SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos de documentos llevados por la Secretaría de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y a tal efecto, se estampe la nota marginal correspondiente.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los (25) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés post meridiem (02:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jgu.-

ASUNTO: NE01-G-2007-000010

ASUNTO ANTIGUO: 3296

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