Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004596

ASUNTO : IP11-P-2010-004596

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos GERVIS A.T.B., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17/08/84, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.17.310.131, de estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, casa 25, de color verde, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y R.A.A.P., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/05/92 de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V.-25.556.735, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Bajada de las Piedras, calle Bogotá, Casa s/n al lado del abasto, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8, Destacamento Nº 80 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, un conglomerado de personas habían agarrado a tres ciudadano y que al parecer pretendían lincharlos, ya que supuestamente habían cometido un robo por esa zona; por lo que de inmediato se constituyó una comisión policial bajo mi mando, en la unidad M-303 conducida por el AGENTE: J.W.C.; trasladándonos de inmediato al sector antes señalado; en donde al llegar a la calle Zamora con calle J.L.C. de la señalada zona, observamos un conglomerado de aproximadamente cuarenta (40) personas de distintas edades y sexo; quienes tenían sometido a tres ciudadanos; los cuales eran acusados por el conglomerado; como los que habían cometido un robo…siendo abordados en ese momento por un ciudadano, quien fue identificado como: C.A.M.C., venezolano de 30 años de edad, portador de la CI. Nº 14.725.009, soltero, alfabeto, comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector A.E., calle Uruguay con Democracia, casa nro. 05, teléfono 14-6501 161; quien me manifestó que era propietario de una bloquera ubicada en la calle Bolívar, adyacente al lugar donde nos encontrábamos; y había sido víctima de un robo por parte de los ciudadanos que habían sido aprehendidos por la comunidad…aprovechando ese momento para despojarlos del arma de fuego utilizada para cometer el robo en su contra, la cual me entregó en ese momento; siendo de las siguientes características: TIPO PISTOLA CALIBRE 380 COLOR CROMADO MARCA BRYCO MODELO VALOR 380 SERIAL 1462672 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN PROVEEDOR MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 9 MM SIN NINGÚN CARTUCHO EN SU INTERIOR; la cual procedí a colectar… siendo identificados los aprehendidos de la siguiente manera: GERVIS A.T.B. venezolano de 25 años de edad, portador de la C.I. Nro. 17.310.131, soltero, alfabeto, taxista, natural de Punto Fijo y residenciado en Caja de agua, calle Guaicaipuro casa nro. 25; quien fue reconocido por la víctima como el que conducía el vehículo en donde pretendían huir luego del robo; A.A.P., no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 17 años de e-dad, soltero, alfabeto, dijo no saber el número de cédula, desconoce la fecha de nacimiento, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector de Caja de Agua, calle Guaicaipuro, casa nro. 33 quien fue señalado por la víctima como el que portaba el arma de fuego incautada y A.R.G. no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 15 años de edad, soltero, alfabeto, dijo desconocer el número de cédula, así como su fecha de nacimiento, natural de Punto Fijo y residenciado en Las Piedras, calle Salineta...”

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 COLOR CROMADO MARCA BRYCO MODELO VALOR 380 SERIAL 1462672 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO SERIAL 1462672 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN PROVEEDOR MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 9 MM SIN NINGÚN CARTUCHO EN SU INTERIOR y UNA MINILAPTOP DE COLOR NEGRO MARCA UTECH MODELO UX1O1-BLK SERIAL JB08NA00000YY9770641.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: C.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, portador de la C.I. Nro. 14.725.009, soltero, alfabeto, comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector A.E., calle Uruguay con Democracia, casa Nro. 05, quien formuló denuncia en Contra de: CUATRO SUJETOS DESCONOCIDOS y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que soy propietario de una Bloquera llamada Corporación CABMOR, la cual está ubicada en el sector El Cardonal de Creolandia…llegue a dicha bloquera aproximadamente a las 10 de la mañana del día de hoy sábado 14 de agosto de 2010, acompañado de mi novia de nombre NAISMAR LUGO… cuando luego, me doy cuenta que llegan tres tipos, uno de los cuales portaba un arma; quien fue el que llegó amenazando de muerte a todos los trabajadores, despojándolos de todas las pertenencias… luego despojan a mi novia, quien se encontraba aún eI camión; de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO los cuales estaban destinados al pago de la nómina de los trabajadores de la bloquera; entonces los atracadores huyeron del lugar corriendo hacia una calle que se encontraba detrás de la bloquera en donde pude observar que abordaron un vehículo FIAT DE COLOR GRIS… en ese momento la comunidad tomó parte del hecho y agarraron a estos ciudadanos…

Se desprende de igual forma del Acta de Entrevista de la ciudadana NAISMAR LISBETS L.V., lo siguiente: “…iba con mi novio para la bloquera y cuando llegamos, el se bajo del camión… ya que unos bloques habían quedado un poco frágiles…entonces él se va para la parte trasera de la bloquera y yo me quedo en el camión… entonces cuando cierran la puerta; llegan dos chamos; uno por cada puerta; mientras que el tercero de ellos una pistola y amenaza a todos los que estábamos allí con matarlos… el socio de mi novio, le quita la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES y su celular; mientras que el que estaba en la otra puerta del camión, o sea del lado donde yo estaba, me quita TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, UNA MINILAPTOP DE COLOR NEGRA MARCA UTECH además de dos celulares; entonces el que portaba el arma se llevó a la mayoría de los que estaban allí en la bloquera y los encerró en un depósito que está dentro de la bloquera; y salieron corriendo para la calle que estaba detrás de la bloquera; en donde estaba esperando un carro fiat de color gris… entonces en ese momento llegaron muchos vecinos del sector y agarraron a los atracadores…”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8 Los Taques, Destacamento Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseían el correspondiente Porte, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento de los imputados “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERVIS A.T.B. y R.A.A.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GERVIS A.T.B. y R.A.A.P. (ampliamente identificados en autos), a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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