Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: E.C.V. en su propio nombre y representación de los ciudadanos A.V., A.J., KENIA SULIMAR, DELEIR JESUS y LEINES T.C.V..

ABG. CLEMENTIVA R.D.C. y L.E.O..

DEMANDADO: A.F.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.A. REALZA.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.742.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de junio de 2010 se recibido expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Inhibición, contentivo al juicio de REIVINDICACION, seguido por el ciudadano E.C.V. en su propio nombre y representación de los ciudadanos A.V., A.J., KENIA SULIMAR, DELEIR JESUS y LEINES T.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.596.524, 10.620.287, 11.235.365, 13.639.585 y 11.759.235 respectivamente, según Poder debidamente registrado bajo los Nº 17 folios 111 al 117, Protocolo debidamente asistidos por las abogadas C.R.D.C. y L.E.O., abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.232.404 y 3.953.847 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178 y 10.213, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 96, instauró demanda de REIVINDICACION en contra del ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.032.302, y en la cual expone: Que consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 122, folios 216 al 220; Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre que acompañó en original marcado con la letra “B” ; que adquirieron de su madre A.V. viuda de COLINA, un lote de terreno ubicado en el Barrio “Mango Verde” de la Jurisdicción del Municipio San F. delE.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: En veinte metros (20 mts), con la calle atrás del Club de Oficiales; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con terrenos Municipales; Oeste: En veintitrés metros (23 mts) con inmueble de C.G.; constante de Quinientos metros cuadrados (500 mts2); que a su vez ello lo adquirió del C.M., registrado en el mismo Registro Subalterno en el año 1981, bajo el Nº 27, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, alinderado así: Norte: Calle del Club de Oficiales, 20 mts; Sur: Casa de T.H., veinte metros (20 mts); Este: Terreno Municipal, veintitrés metros (23 mts); Oeste: Casa de C.G.; veintisiete metros (27 mts) el cual anexó marcado con la letra ”C”, que lo que significa que los verdaderos linderos son los que vendió el C.M., por ese Documento.

Que desde la fecha de adquisición del terreno han realizado actos de posesión: Mantenimiento, conservación, lo rellenaron; que estando siempre vigilantes de la referida parcela, pero que es el caso, que desde hace más de un año aproximadamente, inició el demandado antes identificado una construcción por el lindero Este contiguo a su parcela y tomando una parte del mismo en una extensión del 1.6 metros en su frente, que a pesar de haberle puesto en conocimiento de que construía en una parte de su terreno. Que siguieron diligenciando por la vía amistosa, pero en vista de que se hicieron infructuosas todas las gestiones tendentes a solucionar el problema, se vieron obligados a recurrir por la vía judicial, como en efecto lo hicieron con el presente libelo, en el cual demandaron al ciudadano A.F.F., para que les restituya la parte de la parcela ocupada por él que es de su propiedad, tal como lo han demostrado con el documento marcado “B” y el que antecede en la cadena registral también marcado “B”, los cuales establecen jurídicamente el metraje comprado, que ha sido alterado en sus linderos su frente por la construcción propiedad del ciudadano A.F.F., ya que los linderos originales indican una longitud de 20 mts y actualmente mide 18.40 m2 desde la pared construida sobre la parcela ocupada por el ciudadano antes identificado, lo que significa que ha disminuido el área de 500 m2 a 429.09 m2. Anexaron el informe emitido por el Director de Catastro, Ingeniero J.H. y Fiscal: C.M., el cual anexó marcado “D”. Que este croquis hace un replanteo de la parcela mediante una inspección ocular, arrojando los linderos siguientes: Norte: Calle Mango verde con18.40 mts; Sur: Casa de M.V., con 18.40 mts; Este: terrenos ocupados por Á.F.; Oeste: Casa de C.G. con 23, 32 mts, con una superficie de 429,09 metros cuadrados. Que evidencia el replanteo que el lindero Norte disminuye en 1.60 mts, es decir, de 20.00 mts se reduce a 18.40 mts; el lindero Sur, se reduce de 20.00 mts a 18.40 mts., es decir en 1.60 mts; el lindero Este se reduce de 23.00 mts al 18.40 mts, habiéndose disminuido en 1.60 mts y el Oeste; también se reduce de 27.00 mts a 23.32 mts, es decir, presenta un reducción de 3.68 mts. Que de lo anterior se desprende que en conclusión, ellos adquirieron la propiedad de modo derivativo, lo que requiere como lógica premisa la existencia de una persona o personas determinadas y que esta o estas lo trasmitan al adquiriente en la forma como la voluntad se exprese en el modo derivativo de adquirir la propiedad. Que en este caso todos los enajenantes estaban investidos de esa facultad de disposición, lo que prueba fehacientemente que somos propietario de la porción de terreno ocupado por el ciudadano Á.F.F..

Fundamentó la presente acción en los artículos 796 y 548 del Código Civil.

Que como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión de la porción de terreno de 70.91 mts de la propiedad de su mandante, y habiendo sido inútiles, como ya lo han expresado las gestiones realizadas por ellos para obtener la solución del asunto, han dado instrucciones expresas a sus abogados para demandar formalmente como en efecto demandaron al ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.032.302, para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal, a lo siguiente: 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que son propietarios únicos y exclusivos de la porción de terreno, constante de 70.91 mts2 identificado en el libelo de demanda. 2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado ha ocupado indebidamente desde hace algún tiempo la porción de terreno constante de 70.9 mts de su propiedad, haciéndolo suyo. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Á.F.F., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese terreno de su propiedad. 4.- Para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre la superficie de 70.91 mts de su propiedad y para que restituya y las entregue sin plazo alguno. La porción de terreno de 70.91 mts ocupadas por el demandado.

Que por cuanto toda esta controversia jurídica les ha causado daños patrimoniales y espirituales, pidieron al Tribunal acordar las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, los cuales especificaron con sus causas a continuación: Que específicamente al ciudadano E.C.V., quien ha dejado de trabajar como buen padre de familia en su fundo en Arauquita, San R. deA., Parroquia San R. deA., Parroquia San R.M.S.F., del Estado Apure, tierras propiedad del INTI cuya posesión del mismo está por legalizarse según anexó marcada “E”. Que desde que se inició el conflicto hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda, ha tenido que pagarle al señor R.S.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.016.003, para que desempeñará las funciones que él ejecutada en el fundo en su carácter de propietario, devengando un salario diario de catorce bolívares fuertes (Bs. F. 14.00,), realizando estas labores durante un año, lo que significa que egresó de su patrimonio la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.040,00). Que este abandono se debe a que ha estado sacando papeles, diligenciando con los abogados lo que hacía falta para la demanda, llevando a su mamá al médico de Cagua, precisamente porque la preocupación la ha decaído en su enfermedad. Que tenían pactada la venta de esa parcela de terreno por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), que para lo cual recibieron un anticipo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cuyo monto tuvieron que reintegrar, más el doble motivado al incumplimiento del contrato ya que no pudieron venderlo porque el Sr. A.F.F., les quito una parte de esa parcela de terreno y sobre ella construyó lo que equivale a daños y perjuicios ocasionados al optante y por ende a ellos. Que todo se evidencia del documento inscrito por ante el Registro Subalterno de esta ciudad, asentado con el Nº 49, folios 315 al 322, Protocolo Primero, tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2008, el cual fue Notariado en fecha 30 de Diciembre del 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 135, tomo 3, Protocolo I, IV Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Subalterno del Distrito P.C., el cual anexó marcado “F”.

Que los Cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) los tenían los comuneros para comprar unos mautes por intermedio de su persona, a los efectos de cebarlos y obtener ganancias, lo cual no fue posible motivado a la desposesión del bien, dejando de ingresar a su patrimonio Quince Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 15.300,00) ya que con ese monto hubieran comprado más de 30 mautes, que durante un año de ceba arrojarían la ganancia de Dieciocho Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 18.300,00), si lo compraban cada uno a 120 kilos para venderlo a 250 kilos aproximadamente. Que en cuanto a lo espiritual los dañaron ya que tenían ese contrato de opción de compra venta de por medio, que era lógico pensar que se preocuparían en el momento en que se construyó en esa porción y después de la actitud del demandado en seguir en su empeño con la misma. Que la desposesión y adueñamiento de esa franja de terreno ha sido un factor determinante para desencadenar problemas de salud en el entorno familiar. Que su madre que sufre de “Lupus” según informe y demás constancias marcada “G” este conflicto a influenciado en su salud al causarle angustia y preocupación, lo que ha derivado en buscarle ayuda profesional en varias ocasiones; que de igual manera en su persona motivado a que sufre de Hipertensión arterial, según constancia que anexó marcada “H”. Que el cuadro de salud de su madre, ante esta situación de conflicto deja secuelas, tal como lo evidencia el informe médico marcado con la letra “I”.

Que si el ciudadano A.F., no hubiera hecho esa construcción en su terreno, ellos hubieran cumplido con el contrato de opción de compra, que uno de los demandantes ciudadano E.C.V., no hubiera tenido que erogar los salarios pagados al Sr. R.S.F., para que ejecutara las funciones que como buen padre de familia hubieran tenido al vender los semovientes y menos aun toda esta controversia repercutiría en ellos de manera espiritual. Anexó marcada con la letra “J”.

Que dispone el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparar todo daño material o moral, causado por el acto ilícito, así también facultad al Juez para acordar la indemnización solicitada y disminuida de acuerdo a su convicción, que por lo que después de todo el análisis que antecede, invocó el daño moral, como indemnización que debe pagar el demandado por todo lo sucedido en el plano espiritual. Que en vista de lo expuesto, como conclusión pasaron a detallar los daños materiales y morales: Daño emergente: 1) Cinco Mil cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.040,00) por concepto de Salarios pagados durante un año a razón de Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 14,00) diarios. 2.) cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) pagados por concepto de daños y perjuicios, causados al optante según contrato de opción de compra. 3.) Lucro cesante: Los Cuarenta Mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) dado como indemnización al optante, yo los tenía en nombre de la comunidad, para comprar unos mautes para la ceba, los cuales se venderían a los 7 meses, dejando de ingresar a su patrimonio la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 18.300,00). Que todos estos daños y perjuicios alcanzan la totalidad de Ciento Sesenta Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 160.040,00). Estimó la presente demanda en la Cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 160.040,00).

Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; Jurisprudencia: Daño Moral. Pág. 97 Volumen 3. 1.992, Valoración Jurídica del Daño Moral. Dr. A.P.H.P.. 107, Dañor y Perjuicios Pág. 187 V. 5 1994 Tapia Pierre, Pág. 336. Valoración Jurídica del Daño Moral. Goldsmichot, 369 Valoración peldaño Moral, Curso de Obligaciones E.M.L.. Pág. 50 5°.

Que por lo que pidieron al Tribunal que en caso de no convenir en la demanda sea obligado a pagarles las cantidades antes señaladas por concepto de Daños Materiales y Morales que alcanzan la suma de CIENTO SESENTA MIL CUARENTA BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 160.040,00) dentro del lapso que estipule la ley, para ese tipo de acción.

En fecha 05 de mayo de 2008 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar al demandado ciudadano A.F.F., a fin de compareciera a ese Despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2008 el ciudadano demandante E.J.C.V., confirió Poder apud-acta, a las abogada C.R. y L.O..

En fecha 02 de julio de 2007 se ordenó citar mediante Cartel al ciudadano A.F.F., a fin de que compareciera a darse por citado, en un término de quince (15) días continuos.

En fecha 10 de julio de 2008 el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. P.S., dejó constancia mediante acta que hizo entrega del Cartel de citación a la Abogada C.R. deC., librado en el presente expediente.

En fecha 04 de febrero del 2009 la abogada C.R., consignó publicación de Carteles de Citación, en los Diarios ABC y Ultimas Noticias, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de abril de 2009 el ciudadano E.C.V., confirió Poder apud-acta a las abogadas C.R. y L.O., Inpreabogado Nº 27.178 y 10.213 respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009 la secretaria del Tribunal Abg. G.T., dejó constancia mediante acta que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano A.F.F..

En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado A.A.A., Inpreabogado Nº 40.162. Se libró boleta de Notificación.

En fecha 11 de mayo de 2009 el Abg. R.G., alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que consignó copia de la boleta de notificación librada al abg. Á.A.A., debidamente firmada.

En fecha 14 de mayo de 2009 oportunidad fijada para el acto de juramentación del Defensor Judicial, en la presente causa el mismo no se hizo presente; el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal designó como nuevo Defensor Judicial al abogado W.C., Inpreabogado Nº 40.162. Se libró boleta de Notificación. Se libró boleta de notificación.

En fecha 02 de junio de 2009 el Abg. R.G., alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que consignó copia de la boleta de notificación librada al abg. W.C., debidamente firmada.

En fecha 05 de junio de 2009 oportunidad fijada para el acto de juramentación del Defensor Judicial, en la presente causa el mismo dio su aceptación y juramentación del cargo designado. Se libró boleta de citación al mencionado abogado, con el fin de dar Contestación a la Demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2009 el Abg. R.G., alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que consignó copia de la boleta de notificación librada al abg. W.C., debidamente firmada.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el abogado E.Á., consignó en original y copia Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano A.F. FREILES.

En fecha 27 de octubre de 2009 el apoderado de la parte demandada abg. E.Á., presentó escrito de Contestación de la demanda, constante de (14) folios útiles. Anexó copias marcadas con las letras “A” y “B”.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el apoderado de la parte demandada abg. E.Á., presentó escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 27 de noviembre de 2009 fueron agregadas las pruebas promovidas, el apoderado de la parte demandada abg. E.Á..

En fecha 26 de noviembre de 2009 las apoderadas de la parte demandante abogadas C.R. y L.O., presentaron escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 27 de noviembre de 2009 fueron agregadas las pruebas promovidas, por las apoderadas de la parte demandante abogadas C.R. y L.O..

En fecha 04 de diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas, por el apoderado de la parte demandada abogado E.Á., en cuanto a las testimoniales promovidas se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 am., para que los ciudadanos F.F., F.H. y L.R., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.

En fecha 04 de diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas, por las apoderadas de la parte demandante abogadas C.R. y L.O., en cuanto a la Prueba de Experticia, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para la designación de los Expertos; referente a las testimoniales promovidas se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 am., para que los ciudadanos R.F. y F.B.C., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.

En fecha 08 de diciembre de 2009 oportunidad fijada para el nombramiento de Experto en la presente causa, las partes no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 09 de diciembre de 2009 oportunidad fijada para que los ciudadanos F.F., F.H. y L.R., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 14 de diciembre de 2009 oportunidad fijada para que los ciudadanos R.F. y F.B.C., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 19 de enero de 2010 la abogada L.M.S., Juez Provisoria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2010 se fijó las 8:30 a.m., y 9: 15 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a fin de que los ciudadanos R.F. y F.B.C., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho; y se fijó las 10:00 am., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha para la designación de los expertos; se acordó oficiar al Hospital P.A.O. de esta ciudad, a los fines de solicitarle un Experto Médico, con el objeto de determinar en que influye, en todos los sentidos toda la problemática legal del presente juicio, en pacientes con el cuadro clínico de Lupus e Hipertensión. Si la angustia y preocupación deteriora el organismo y acorta la vida en las personas con este tipo de enfermedad.

En fecha 02 de febrero de 2010 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos, compareció al mismo la abogada L.E.O., apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se designe un solo Experto en la presente causa; la parte demandada no se hizo presente; el tribunal designó como Experto al ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.543. Se ordenó librar boleta al experto designado.

En fecha 03 de febrero de 2010 oportunidad señalada para la declaración de los ciudadanos R.F.G. y F.B.C., ninguno se hizo presente; el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 05 de febrero de 2010 se Revocó el acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 02-02-2010, cursante al folio 164 así como la boleta de notificación inserto al folio 165 del presente expediente. Se fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m.,, a los fines de proceder al Nombramiento de Expertos.

En fecha 05 de febrero de 2010 se fijó nueva oportunidad a los fines de que comparezcan los ciudadanos R.F.G. y F.B.C., el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 8:30 a.m., y 9:15 a.m.

En fecha 09 de febrero de 2010 oportunidad señalada para que los ciudadanos R.F.G. y F.B.C., rindieran sus declaraciones, únicamente se hizo presente el ciudadano F.G.R.S..

En fecha 10 de febrero de 2010 se fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho, siguiente a esta fecha a los fines de que tanga lugar el acto de designación de Experto en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2010 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de Expertos en la presente causa, se hicieron presentes las abogadas C.R. y L.O., apoderadas de la parte demandante, nombrando como Experto al ciudadano J.L.A.B.S.; quien presentó carta de aceptación del cargo. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente y procedió a designar como segundo experto al ciudadano Ing. J.A.T. y por su parte el Tribunal designó al ciudadano Ing. Á.J.T.. Se libró boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 17 de febrero de 2010 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia mediante acta que notificó a los ciudadanos Ing. J.T. y Á.J.T..

En fecha 18 de febrero de 2010 los Expertos designados Ing. J.T., Á.J.T. y J.L.A.B., dieron su aceptación y juramentación del mencionado cargo.

En fecha 23 de febrero de 2010 oportunidad fijada para la aceptación y juramentación del Experto Médico, solicitado por la parte demandante en el presente juicio, se hizo presente el Médico E.M., dando su aceptación y juramentación del cargo mencionado.

En fecha 23 de febrero de 2010 se fijó el décimo quinto día de Despacho, siguiente a esta fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 23 de febrero de 2010 los Expertos designados Ing. J.T., Á.J.T. y Lic. J.L.A.B., consignaron Informe de experticia, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de febrero de 2010 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 47 librada al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O..

En fecha 18 de marzo de 2010 las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas C.R. y L.O., consignaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, referente al proceso.

En fecha 19 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandada abogado E.Á., presentó escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 19 de marzo de 2010 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten sus observaciones.

En fecha 23 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Inadmisible la solicitud de la Intervención forzosa del tercero ciudadana: KONOPUS RIVERO SALERMO, titular de la cédula de Identidad N° 11.238.207, formulada por las apoderadas de la parte demandante abogadas L.O. y C.R..

En fecha 05 de abril de 2010 las apoderadas de la parte demandante abogadas L.O. y C.R., Apelaron del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 08 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó en Un Solo Efecto la apelación formulada por las apoderadas de la parte demandante abogadas L.O. y C.R.; se ordenó remitir legajos de copias certificadas por secretaría, de los folios del 1 al 10, 67,118 al 140, 196 al 199 y del 212 al 215, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio.

En fecha 08 de abril de 2010 vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes en la presente causa, en Tribunal dijo Vistos y pasó el presente expediente a etapa de sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2010 la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibió en la presente causa, y ordenó compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial, para su tramite y decisión referente a la Inhibición planteada y remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que siga conociendo de la misma.

En fecha 10 de junio de 2010 se recibió oficio N° 309 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando expediente constante de (220) folios útiles.

En fecha 11 de junio de 2010 se le dio entrada al presente expediente emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la suscrita Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan su derecho a recusación de la Jueza o el secretario.

En fecha 16 de junio de 2010 vencido el lapso para que ejerzan la recusación de la Jueza o el Secretario, ninguna persona se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 18 de junio de 2010 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010 se recibió oficio N° 133-10 emanado Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial, anexando expediente N° 3349, constante de (23) folios útiles, en el cual se dictó fallo declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indican los demandantes en su escrito libelar que adquirieron de su madre A.V. viuda de Colina, un lote de terreno ubicado en el Barrio “Mango Verde”, jurisdicción del Municipio San F. del estadoA., constante de quinientos metros cuadrados (500 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veinte metros, con la calle atrás del Club de Oficiales, Sur: en veintitrés metros, con terrenos municipales, Oeste: en veintitrés metros, con inmueble de C.G.; que desde la fecha de adquisición han realizado actos de posesión, pero es el caso que desde hace más de un año aproximadamente el ciudadano A.F.F. inició una construcción por el lindero Este contiguo a su parcela, tomando una parte de la misma, en una extensión de 1,6 metros en su frente, y pese a las gestiones extrajudiciales tendentes a solucionar el problema, estas fueron infructuosas, por lo que demandan al mencionado ciudadano, para que les restituya la parte de la parcela ocupada por él que es de su propiedad, constante de setenta metros cuadrados con noventa y un centímetros (70,91 mts2). Igualmente, alegan que esta controversia les ha generado daños patrimoniales y espirituales, por lo que demandan daño emergente, daños y perjuicios y lucro cesante. Fundamentan su demanda en los artículos 796, 548, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 160.040,00). Por su parte, el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, aduciendo que su representado no es propietario ni poseedor de algún lote de terreno en la dirección que los demandantes describen, mucho menos en el lote que señalan por el lindero ESTE, contiguo a la parcela de su propiedad, lo que se demuestra con los documentos de propiedad de la casa que está construida en ese lindero; indica que en el primer documento, la empresa Inmobiliaria La Sombra del Samán, C.A., representada por su mandante, adquirió en compra un inmueble constituido por una parcela de terreno con dos town house sobre ella construidos, de lo que se demuestra que su representado no es propietario de dicha casa, por lo cual no tiene ningún tipo de derecho, y de ello nace la falta de cualidad para estar en juicio como demandado; que además de eso, esa misma empresa en el año 2008 dio en venta dicho inmueble a la ciudadana Kanopus Rivero Salerno, por lo que su representado no tiene ningún tipo de derecho sobre la parcela colindante por el lindero Este de la parcela presuntamente propiedad de los demandantes, ya que lo allí construido es propiedad de las personas antes indicadas; que además de ello, los demandantes en sus documentos no tienen lindero Este, ya que sus documentos no señalan a nadie, y que cuando el C.M. le vendió a su madre, dijo que eran terrenos municipales, por ello mal pueden alegar que su representado y demandado desde hace más de un año inició una construcción por el lindero Este, contigua a la parcela de terreno de su propiedad. En la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo hechos alegados por los demandantes, en cuanto a que en fecha 12 de junio de 1986 adquirieron de su señora madre A.V. viuda de Colina la cantidad de quinientos metros cuadrados (500 mts2), dentro de los linderos especificados, pues el documento indica que lo vendido fue una parcela de aproximadamente (500 mts2), es decir no era un metraje o cabida exacta, que pudiera haber sido más o menos; que al hacer un replanteo con la Alcaldía de San Fernando les dio como resultado de cabida del terreno de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta y dos áreas (417,42 mts2); que existe algo más grave y es que no señalan el lindero Este, y pretenden hacer ver que dicho lindero lo conforma una casa o terreno propiedad de su mandante; por otra parte indica que su representado no tiene propiedad sobre ningún inmueble que se encuentre contiguo, por el lindero Este de los demandantes; que su mandante no ha alterado algún terreno ya que no tiene ni ha tenido en propiedad alguna parcela, mucho menos una construcción; también impugna el plano o levantamiento efectuado por la Alcaldía de San F. deA.; e igualmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, solicitando que el escrito de contestación sea sustanciado y apreciado en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos legales.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. del estadoA., en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 122, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1986, contentivo de documento mediante el cual la ciudadana A.B.V.D.C. vende a sus hijos E.J.C.V., A.V. COLIAN VLADÉZ, A.J. COLINA VALDÉZ, LEINNY T.C.V., K.S.C.V. y DELEIR J.C.V., cuatro (4) inmuebles ubicados en San F. deA., estado Apure, identificados así: 1) Una casa situada en la Calle Muñoz cruce con la Calle Mucuritas N° 21, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 22 mts, con inmueble de la familia González; Sur: en 22 mts, con la Calle Muñoz, Este: en 22,50 mts, con propiedad de la familia Guzmán; y Oeste: en 22,50 mts, con la Calle Mucuritas. 2) Una casa S/N situada en el callejón Lazo Martí, alinderada de la siguiente manera: Norte: inmueble de L.N.; Sur: casa de I.E., por medio la Calle Lazo Martí, Este: inmueble de P.B.; y Oeste: inmueble de la vendedora. 3) Una parcela de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, ubicada en el Barrio Mango Verde, alinderada así: Norte: en 20 mts, con la calle atrás del Club de Oficiales; Sur: en 23 mts, con terrenos municipales; y Oeste: en 27 mts, con inmueble de C.G.. 4) Una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada al final de la Calle Páez, S/N, alinderada de la siguiente manera: Norte: El Cañito; Este: con el Cañito, brazo del río Apure; y Oeste: casa de C.M.. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que los demandantes son propietarios del lote de terreno identificado en el número 3 del documento bajo análisis y que constituye el inmueble objeto del litigio. Igualmente y en atención al principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió este documento, para demostrar que la cabida del lote de terreno vendido es de quinientos metros aproximadamente, es decir, que no sabían realmente la cabida o cantidad de metros de la parcela, es decir, que la misma podría ser mayor o menor, y ubicado bajo los particulares señalados; al respecto se observa que si bien es cierto el documento bajo análisis señala que la cabida del lote de terreno vendido es de quinientos metros cuadrados aproximadamente, posteriormente, y según documento público administrativo que se valorará infra, se puede apreciar que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., que es el órgano competente al efecto, hizo un replanteo del lote de terreno en cuestión, determinando que su cabida original era la indicada, pero que quedó reducida a la cantidad menor de cuatrocientos veintinueve metros con nueve centímetros (429,09 m2), y no como pretende hacer ver la parte demandada, que desde siempre dicho lote de terreno ha tenido esa superficie.

  2. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. del estadoA., en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 27, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, mediante el cual el Municipio San F. del estadoA., da en venta a la ciudadana A.V.D.C., una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicada en Mango Verde, Municipio San F. del estadoA., cuyos linderos y medidas son: Norte: con calle detrás del Club de Oficiales, en 20 mts; Sur: casa de R.H., en 20 mts; Este: terreno municipal, en 23 mts; y Oeste: casa de C.G., en 27 mts. A esta copia fotostática de documento público se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto de esta controversia, así como su cabida original y linderos.

  3. - Copia fotostática simple de dos (2) planos de ubicación, de dos inmuebles, uno propietario los hermanos Colina, y el otro del ciudadano Á.F.; los cuales por tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por persona alguna, y siendo la firma uno de los requisitos esenciales de todo documento privado la firma; es por lo que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  4. - Copia fotostática simple de informe emitido por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., en cuyas conclusiones indica que mediante replanteo de la parcela objeto del litigio, a través de una inspección ocular realizada por dicho organismo, se obtuvo el siguiente resultado: “Que la parcela ocupada por el ciudadano A.F. se solapa con la de los hermanos Colina Valdez en 1,6 metros en su Frente, es decir los linderos originales indican una longitud de 20 metros y actualmente mide 18,40 m2 desde la pared construida sobre la parcela ocupada por el ciudadano A.F., disminuyendo el área de 500 m2 a 429,09 m2…”, con anexo de croquis de replanteo. Para valorar este documento, se observa que el mismo es copia de un documento público administrativo, el cual no obstante que la parte demandada manifestó su inconformidad con el mismo, no lo impugnó, que es el mecanismo procesal idóneo a los fines de enervar su eficacia probatoria; en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para determinar que la superficie del lote de terreno objeto de esta controversia es de quinientos metros cuadrados (500 m2).

  5. - Original de C. deT. deO. deD. deD. deP., emanado de la Oficina regional de Tierras – Apure, de fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual se hace constar que el ciudadano E.J.C.V. solicitó por ante esa oficina el derecho de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno denominado La R.B., con una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 has.), ubicado en el sector Arauquita, Parroquia San R. deA., Municipio San F. del estadoA., cuyos linderos son: Norte: Hato Majaota, Sur: terrenos del INTI, Este: Hato Saladillar, y Oeste: poblado Médanos de Arauquita. Este documento público administrativo tiene el valor probatorio que le asignan el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica la parte promovente la posesión del predio identificado por parte del co-demandante E.J.C.V., pero es el caso que esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha.

  6. - Original de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C. del estado Apure, de fecha 30 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 135, Tomo III-P.I.IV Tri. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, folios 315 al 322, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual los ciudadanos E.J.C.V., A.V. COLINA VALDEZ, A.J. COLINA VALDÉZ, K.S.C.V., DELEIR J.C.V. y LEINES T.C.V. dan en opción de compra al ciudadano J.J.M. un inmueble constituido por un lote de terreno constante de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en el Barrio Mango Verde de la jurisdicción del Municipio San Fernando, estado Apure, alinderado así: Norte: en 20 mts, con la calle atrás del Club de Oficiales; Sur: en 23 mts, con terrenos municipales; y Oeste: en 27 mts, con inmueble de C.G.., indicando que los linderos verdaderos son: Norte: con calle detrás del Club de Oficiales, en 20 mts; Sur: casa de R.H., en 20 mts; Este: terreno municipal, en 23 mts; y Oeste: casa de C.G., en 27 mts.; por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria, son actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno objeto del litigio fue ofrecido en venta por sus propietarios al ciudadano antes mencionado; pero en modo alguno demuestra cuál fue la causa por la cual se incumplió este contrato, así como tampoco que se haya reintegrado el anticipo más el doble.

  7. - Originales de informes médicos correspondientes a la ciudadana A.V.D.C., expedidos por el Hospital Central de Maracay, Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, Centro Policlínico Valencia, C.A. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica como diagnóstico esclerosis sistémica progresiva. Con estos documentos se demuestra que efectivamente la mencionada ciudadana, madre de los demandantes presenta problemas de salud, y que el co-demandante E.C.V. sufre de hipertensión arterial.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Documentos acompañados al libelo de demanda, que igualmente fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.

  9. - Experticia, a los fines de determinar la apropiación del lindero Este del inmueble objeto de la acción, y calcular el valor de ganancia que arrojarían los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al invertirlos en ganado para la ceba. Respecto a esta prueba se observa que no obstante haber sido admitida y providenciada la misma por el Tribunal, el informe pericial correspondiente fue consignado por los expertos designados al efecto posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, aunado al hecho de que tanto la diligencia de consignación como el informe pericial solo están suscritos por dos de los tres expertos, en consecuencia, se desestima por se extemporánea y por falta de firma de uno de los expertos.

  10. - Experticia, a los fines de determinar en que influye en todos los sentidos toda esta problemática legal en pacientes con el cuadro clínico de los ciudadanos A.V. deC. y E.C.V.. Admitida y providencia da como fue esta prueba, y recibido el informe presentado por el médico psiquiatra Dr. E.M., llegó a la siguiente conclusión: “La fenomenología clínica de signos y síntomas de las referidas patologías somáticas pueden presentarse juntas o separadas, siendo lo esencial las características de ser multisistémicas, esto es, pueden afectar diferentes órganos, ocasionando en el tiempo con o sin tratamiento deterioro orgánico y psicoemocional. En lo referente a la respuesta psicoemocional (stress), se presenta en forma de angustia y/o depresión; lo que aparece en caso de no existir apoyo de red (es) social (es), un deterioro en la calidad de vida del paciente”. Para valorar esta prueba se observa que el informe rendido por el experto designado al efecto, es genérico, es decir, está referido a los efectos que pudiera provocarse en los pacientes con la patología indicada, por lo que no habiéndose realizado exclusivamente a los ciudadanos antes mencionados, mal puede este informe determinar si a los ciudadanos A.V. deC. y E.C.V. se les causó el daño señalado por la parte demandante, producto de la presente problemática judicial, en consecuencia, se desestima esta prueba.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos R.S.F.G. y F.A.B.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.S.F.G.: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.C.V.; que si trabajó en el fundo propiedad del mencionado ciudadano ubicado en el sector denominado Arauquita; que el señor E.C. le atendía diariamente a ese fundo; que su trabajo si fue temporal e ininterrumpido durante un año entre el año 2003 y 2008; que sí se encargaba cuando él necesitaba arreglar sus problemas personales relacionados con un terrenote su propiedad en litigio; que si ganaba diariamente catorce bolívares fuertes durante la realización de ese trabajo.

    - F.A.B.C.: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.C.V.; que el mencionado ciudadano si es propietario de un fundo en el sector denominado Arauquita; que el señor E.C. si se dedica a la compra venta de ganado; que en el año 2004 si pactó comprarle al señor E.C.V. 30 mautes; que esa negociación no se realizó por problemas económicos que él tenía.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que los testigos nada aportaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto sus respuestas fueron inducidas, es decir, se limitaron a responder asertivamente a las preguntas formuladas por la parte promovente; hecho éste que además de no darle credibilidad a sus dichos, en nada se relaciona con los hechos debatidos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  12. - Copia fotostática simple de: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 11 folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, contentivo de documento de venta que le hicieran los ciudadanos Giusepi B.C.D. y M.A.F.O. a la Inmobiliaria “La Sombra del Samán”, C.A., representada por el ciudadano Á.F.F., de dos (2) inmuebles consistentes en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida 1° de Mayo de esta ciudad, construidos sobre una mayor extensión de terreno de aproximadamente quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es o fue de H.M., con 20 mts; Sur: antigua carretera que conduce al campo de aviación, hoy avenida 1° de Mayo, con 20 mts; Este: callejón en medio con casa que es o fue de R.A., con 25 mts; y Oeste: casa que es o fue de J.M.S., con 25 mts. b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 24 folios 263 al 268, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 2008, contentivo de documento de venta que le hiciera el ciudadano Á.F.F., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio denominada Inmobiliaria “La Sombra del Samán”, C.A., a la ciudadana Kanopus Rivero Salerno, de dos (2) apartamentos tipo town house y el lote de terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la avenida 1° de Mayo de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: el town house N° 1: Norte: casa que es o fue de H.M., con 6,50 mts; Sur: antigua carretera que conduce al campo de aviación, hoy avenida 1° de Mayo, con 6,50 mts; Este: callejón en medio con casa que es o fue de R.A., con 25; y el town house N° 2: Norte: casa que es o fue de H.M., con 6,50 mts; Sur: antigua carretera que conduce al campo de aviación, hoy avenida 1° de Mayo, con 6,50 mts; Este: town house N° 1, con 25 mts; y Oeste: town house N° 3, con 25 mts. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar a nombre de quién se encuentra el lote de terreno que está al lindero Este de la parcela objeto del litigio; pero es el caso que de la comparación de estos documentos, con los que acreditan la propiedad a los demandantes, no se evidencia que dichos inmuebles sean contiguos, en el entendido que no coincide ninguno de los linderos en ellos especificados, en consecuencia, se desestiman estas documentales.

    B.- En el lapso probatorio:

  13. - Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda y al escrito de contestación, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos F.F.F.F., F.E.H. y L.R.R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciase sobre el punto previo opuesto al fondo de la siguiente manera:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Opone el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa, que su representado no es propietario ni poseedor de algún lote de terreno en la dirección que los demandantes describen, mucho menos en el lote que señalan por el lindero ESTE, contiguo a la parcela de su propiedad, por lo cual no tiene ningún tipo de derecho, y de ello nace la falta de cualidad para estar en juicio como demandado; que además cuando el C.M. le vendió a la madre de los actores, dijo que eran terrenos municipales, por ello mal pueden alegar que su representado y demandado desde hace más de un año inició una construcción por el lindero Este, contigua a la parcela de terreno de su propiedad.

    Para decidir sobre el punto previo alegado, se observa, que establece el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    De acuerdo a la citada norma, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. En este sentido tenemos que el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es; y el legitimado pasivo, es quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder; por lo que la pretensión principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante.

    La Casación Civil ha definido la acción reivindicatoria, como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27/4/2004). Siendo así, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta, y 3) La identidad de la cosa.

    En el caso sub judice, tenemos que la acción fue intentada en contra del ciudadano A.F.F., alegando los actores que éste inició una construcción por el lindero Este contiguo a su parcela y tomó una parte del mismo en una extensión de 1,6 mts. en su frente; aduciendo el demandado que no es propietario ni poseedor de algún lote de terreno en la dirección descrita por los demandantes, y mucho menos del lote que señalan por el lindero Este, contiguo a la parcela de su propiedad, alegando la falta de cualidad pasiva; por lo que siendo así le corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar que el demandado de autos es el detentador del lote de terreno que por la presente acción pretende reivindicar; pero es el caso que de lo documentos traídos a los autos no se evidencia que el ciudadano Á.F.F. sea colindante del lote de terreno propiedad de los demandados, pues, el documento que les acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. del estadoA., en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 122, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1986, indica que la parcela que adquieren constante de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, ubicada en el Barrio Mango Verde, tiene los siguientes linderos: Norte: con la calle atrás del Club de Oficiales; Sur: con terrenos municipales; y Oeste: con inmueble de C.G.; de lo que se puede claramente inferir que el demandado no es colindante por ninguno de los linderos mencionados, peor aún, dicho documento, no indica cuál es el lindero Este; mas sin embargo, si analizamos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. del estadoA., en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 27, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, mediante el cual la vendedora madre de los compradores, adquiere del Municipio San Fernando, se puede apreciar que los linderos de dicha parcela de terreno son: Norte: con calle detrás del Club de Oficiales, en 20 mts; Sur: casa de R.H., en 20 mts; Este: terreno municipal, en 23 mts; y Oeste: casa de C.G., en 27 mts.; es decir, ni siquiera de este documento se evidencia que por el lindero Este colinde con el demandado de autos, pues establece como lindero este, terrenos municipales. Por otra parte tenemos que, la prueba idónea para demostrar la posesión por ser una situación fáctica, es la prueba testimonial, y no la instrumental; y tomando en consideración que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora no declararon con respecto a este hecho, así como que de los otros medios probatorios aportados al proceso, los demandantes no lograron demostrar que el demandado de autos ejerciera hechos posesorios sobre el bien inmueble objeto del litigio, es por lo que esta juzgadora considera procedente la falta de cualidad pasiva invocada por el demandado, y así se declara.

    Siendo así, no habiéndose demostrado la cualidad de poseedor del inmueble a reivindicar por parte del demandado de autos, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto; razón por la cual esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, y así se decide.

    Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. Por lo que siendo así, la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos E.C.V., A.V. COLINA VALDEZ, A.J. COLINA VALDEZ, K.S.C.V., DELEIR J.C.V. y LEINES T.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.596.524, V-10.620.284, V-11.235.365, V-12.584.553, V-13.639.585 y V-11.759.235, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano Á.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.032.302 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    L.A. POLANCO R.

    En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    L.A. POLANCO R.

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