Decisión nº PJ00320008000246 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002239.

PARTE ACTORA: T.V.D.L., C.H.L.V. y J.Y.L.V..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMELYD CADENAS RIVAS.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.

En el día de Hoy, 03 de noviembre de 2008, SIENDO LAS 1O:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte T.V.D.L., C.H.L.V. y J.Y.L.V., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-3.291.629, V-15.608.622 y V-14.383.906 respectivamente, quienes actúan como herederos universales de quien en vida respondiera al nombre de: C.R.L.B., y falleciera ab-intestato, de este domicilio (EN LO SUCESIVO Y A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE Acta denominados “DEMANDANTES”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2008-2239, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), asistidos en este acto por la ciudadana DAMELYD CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.572.547, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.566, y por la otra parte, comparece CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CONCRETERA”), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 58-A, RIF: J-30843448-5, representada en este acto por la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.134.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.141, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de autos; y seguidamente ambas partes exponen: El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES y a su abogado pudiera corresponderles contra la CONCRETERA, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “OTROS ENTES”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.

Los DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:

  1. Que su causante C.R.L.B. ingresó a trabajar para la CONCRETERA el 18 de enero de 1998, desempeñándose como Chofer de Transporte Pesado, devengando como último salario promedio diario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35,42), hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral con la CONCRETERA por muerte del trabajador.

  2. Que la muerte del trabajador, quien en vida respondiera al nombre de C.R.L.B., se produce en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la, CONCRETERA sociedad mercantil denominada: CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A., cuando el día 10 de julio de 2008, se había trasladado a la ciudad de Cumarebo para cargar cemento y traerlo a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en un vehículo (Gandola) propiedad de la CONCRETERA, cuando impactó de frente contra el contenedor de una gandola propiedad de Transporte Anbardi, C.A. que era conducida por el ciudadano J.L.M.B., quien circulaba en sentido contrario al causante, e imprudentemente le obstruyó o interfirió el canal de circulación, produciéndole la muerte de manera instantánea, como consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, según puede inferirse del contenido del Acta de Defunción Nº 63, de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la Funcionaria P.G.R.A., en su carácter de Directora del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público del Municipio Z.d.E.F..

  3. Que la muerte del causante, trabajador: C.R.L.B., quien para el momento de su trágica muerte se encontraba prestando servicios personales para la CONCRETERA, encuadra perfectamente dentro de las definiciones de accidente de trabajo, por lo que convierte a la CONCRETERA, quien posee la condición de patrono del mismo, sujeto pasivo del resarcimiento de las indemnizaciones laborales a que haya lugar respecto del accidente de trabajo mencionado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”).

De esta forma los DEMANDANTES reclaman a la CONCRETERA por concepto de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral causados por la muerte del trabajador la suma de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.622,25) con fundamento a lo establecido en la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Igualmente los DEMANDANTES reclaman a la CONCRETERA el pago de los siguientes conceptos que consideran les corresponden, como herederos del causante, por la terminación de la vinculación laboral con la CONCRETERA, tomando en cuenta la antigüedad y el último salario indicado en el libelo de demanda que dio origen al JUICIO: a) la prestación de antigüedad y sus intereses; b) vacaciones fraccionadas; c) bono vacacional fraccionado; d) participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; e) indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; f) costas y costos originados del JUICIO; y g) el pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, los cuales se dan enteramente por reproducidos en ésta cláusula PRIMERA.

Los anteriores conceptos son reclamados por los DEMANDANTES a la CONCRETERA, con base a lo previsto en la legislación laboral venezolana vigente, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.844,50). Así pues, los DEMANDANTES consideran que tienen derecho a recibir de la CONCRETERA, en total, por todos los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 108.466,82).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.

La CONCRETERA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho los DEMANDANTES, así como los montos por estos reclamados, en virtud de que:

  1. La muerte del trabajador: C.R.L.B., encuadre dentro de la definición de accidente de trabajo, y por lo tanto la convierta en sujeto pasivo del resarcimiento de indemnizaciones laborales derivadas de infortunio laboral conforme a la LOPCYMAT.

  2. La CONCRETERA considera que al trabajador no tiene derecho al pago de la cantidad de días que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclaman los DEMANDANTES por cuanto el trabajador recibió parte del pago correspondiente a los mencionados conceptos, así como tampoco tienen derecho al pago de indexación y costas procesales por cuanto el JUICIO es infundado, ni al pago de los demás conceptos y beneficios indicados en la cláusula QUINTA de esta ACTA, ya que muchos de ellos nunca llegaron a causarse, y los que si lo hicieron, le fueron debidamente pagados al trabajador durante la relación de trabajo.

  3. Por esta razón la CONCRETERA considera que:

  1. Los DEMANDANTES no tienen derecho a los pagos reclamados por concepto de daño moral, reclamado y fundamentado en el Código Civil, así como tampoco, a cualquier otro concepto fundamentado en la LOPCYMAT.

  2. No adeuda al trabajador suma alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación, así como tampoco, indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, costas y costos originados del JUICIO; y/o por cualquiera de los conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta ACTA.

  3. La CONCRETERA sólo adeuda al trabajador la suma neta de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.360,24) por concepto de saldo neto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre los DEMANDANTES y la CONCRETERA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de los DEMANDANTES contenidas en el JUICIO, los derechos y las acciones por la procedencia de la muerte de su causante, y los beneficios o derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre el causante de los DEMANDANTES, ciudadano C.R.L.B., y la CONCRETERA, y su terminación, y/o con motivo u ocasión del origen de la muerte del trabajador, que dicen los DEMANDANTES, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES como causantes del ciudadano C.L. contra la CONCRETERA y/o los OTROS ENTES, por la relación laboral que existió entre el trabajador C.L. y la CONCRETERA, su terminación, el origen de la muerte que los causantes del trabajador imputan a la CONCRETERA, y los otros beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.560,72), discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTOS Bs.

Prestación de Antigüedad 997,44

Prestación de Antigüedad Adicional y diferencia de Fideicomiso 2.790,68

Vacaciones Fraccionadas 420,75

Bono Vacacional Fraccionado 200,77

Utilidades o participación en los beneficios 950,60

Bonificación convenida para transigir el JUICIO, causas de la muerte del trabajador, diferencia de sus prestaciones sociales y/o/ cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta 46.200,48

TOTAL 51.560,72

Las partes dejan constancia que a la anterior suma total transaccional debe descontarse la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cantidad que le ha sido adelantada a los DEMANDANTES en el lapso que va desde el 10 de julio de 2008, momento de la muerte del ciudadano C.L. , hasta el mes pasado, por lo que los DEMANDANTES reciben en este acto a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante cheque identificado con el No. 37000333, de fecha 03-11-08, girado contra el Banco BOD, a nombre de la ciudadana T.V.D.L., la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.560,72). En la suma total antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al trabajador pudieran corresponderle y a los que los DEMANDANTES pudieran tener derecho a reclamar contra la CONCRETERA y/o los OTROS ENTES en virtud de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano C.L. con la CONCRETERA, su terminación, el JUICIO, la muerte del trabajador y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a los DEMANDANTES les pudiera corresponder como sucesores del ciudadano C.L., en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Los DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo el ciudadano C.L. con la CONCRETERA, su terminación, la muerte del trabajador, y demás consecuencias, pudiera corresponderles por cualquier concepto contra la CONCRETERA y/o OTROS ENTES. Los DEMANDANTES así mismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a la CONCRETERA ni a los OTROS ENTES, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el trabajador C.L. prestó a la CONCRETERA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bono anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes o días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre el trabajador C.L. y la CONCRETERA, de su terminación, de la muerte del trabajador, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos pagos y demás beneficios previstos en convención colectiva o policitas internas de la CONCRETERA y/o de los OTROS ENTES; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad, diferencias de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la CONCRETERA y/o de los OTROS ENTES; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el accidente de trabajo ocurrido al trabajador C.L.; honorarios de abogados, médicos y/o otros profesionales, daños previsible o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la LOPCYMAT, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador C.L. prestó a la CONCRETERA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.

Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que éstos expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro.

En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES le otorgan a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o/ convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.

Los DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido los DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, los DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncian por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra la CONCRETERA y/o contra los OTROS ENTES, por la relación que existió entre el trabajador C.L. y la CONCRETERA, por su terminación y sus causas, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, los DEMANDANTES afirman y reconocen que la CONCRETERA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, los DEMANDANTES autorizan plenamente a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. Los DEMANDANTES convienen en indemnizar y resarcir a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACIÓN.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente judicial que contiene el JUICIO y que cursa en este Tribunal.

Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez homologada la presente transacción.

DÉCIMA

COSA JUZGADA. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia, que fue confrontado el poder presentado por la parte demandada, dejando copia certificada en su lugar.

LA JUEZ.,

Abg. F.D.C.S.C..

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR