Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008228

ASUNTO : EP01-R-2013-000083

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputados: L.A.G.V. y Á.R.H.M..

Defensor Privado: J.C.R..

Delitos: Extorsión Agravada y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Publico

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el cese de la medida de coerción personal, a los impuestos L.A.G.V. y Á.R.H.M., por los delitos de Extorsión Agravada y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C..

En fecha 11/07/2.013 el abogado J.C.R. en su condición de Defensor Privado de los imputados L.A.G.V. y Á.R.H.M., presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2.013, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 19/07/2.013, la abogada C.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 29/07/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. A.V..

En fecha 07/08/2.013 se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 31/07/2.013 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. M.R.D. de conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha: 08/08/2.013 se dio por notificada de la convocatoria la Dra. Fanisabel González, en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 09/08/2.013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso y seguidamente ese mismo día la Sala Accidental queda constituida por el Dr. A.V.P. y Ponente, Dr. T.M. y la Juez Accidental Dra. Fanisabel González.

En fecha 14 Agosto de 2.013, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada abogado J.C.R., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del principio de proporcionalidad, II) Artículo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio medular, III) Artículo 7, ordinal 5º de la Convención sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacifica y diuturna de nuestro m.T.S.d.J. en su Sala Constitucional, en especifico la sentencia Nº 601 del 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y Nº 972 del 26 de marzo del 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que en fecha 20 de junio pasado presentó formal solicitud por segunda vez ante este órgano jurisdiccional, específicamente el Tribual de control Nº 4, peticionando en cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados de autos, producto del decaimiento de la medida, fundamentando mi petitorio al retardo procesal y la sujeción al proceso en que se encuentran los mismos, específicamente hace 34 meses consecutivos, sin que haya llegado a conclusión alguna éste proceso, determinando su inocencia o culpabilidad…

Continúa el recurrente, expresando que la juez a quo justifica y fundamenta la negativa en: 1.-Gravedad de los hechos Vs. Jurisprudencia que alude a considerar tales circunstancias para sustituir la privación mantenida en el tiempo, sin embargo, si bien existe el modo de evitar la impunidad y garantizar el proceso, ello esta normado y sujeto a condiciones, específicamente a la solicitud de prorroga, que aquí nunca se materializó, por lo cual el a quo hace uso de una excepcionabilidad que no le ésta dada puesto que para que ella sea procedente y licita, es menester cumplir con los trámites necesarios que acrediten su imperatividad, máxime tratándose del mantenimiento de una medida gravosa por encima del estado de libertad al que debe propenderse. 2.-Justificación en curso de causa y hechos propios del proceso y de la complejidad propia del caso, sin embargo, el retardo evidente “palmario y relevante” nunca se ha producido por ninguna de esas causas, citadas por el a quo y que podrían, que no del todo, sustentar el mantenimiento de la medida si se hubieren observado los requisitos para ello, sino que antes por el contrario obedecen y son consecuencia directa de la no fijación de audiencia preliminar en la que se incurrió, violentándose lo establecido en el artículo 309 y que el a quo convenientemente obvio analizar en procura de adecuar la jurisprudencia citada a un caso diametralmente distinto, que a todas luces no le es aplicable. De donde se deduce que las “causas justificadas y diversas” a que hace mención el a quo no son ni justificadas ni diversas, pues sencillamente no existieron en el lapso comprendido entre el 18/05/11 al 08/05/13, oportunidad para la cual, sin auto de entrada de expediente ni fijación de audiencia, se presume de las boletas cuyas copias constan en autos, fue fijada la tan pospuesta audiencia preliminar, por lo que cabe decir, que esta defensa no recurre contra la actividad que según criterio válidos o no haya habido de desplegarse, sino muy por el contrario, recurre contra la injustificada inactividad que ha significado sin duda alguna un gravamen para sus defendidos a quienes a pesar de no ser en modo alguno responsables de ello, se les castiga doblemente al negar el decaimiento de la medida de que son acreedores y que debería obrar de pleno derecho. 3.- Aunado a ello se debe destacar que sostiene el a quo en su decisión que al negar el decaimiento y en consecuencia mantener la privación, ello no resulta “perenne ni desproporcionado” por lo que cabria preguntar, cual será entonces el limite temporal al que deberán atenerse sus representados sometidos a una privación que ha devenido en ilícita siendo que el limite legalmente previsto ha sido alcanzado y superado y aun a pesar de ello y sin haberse ni peticionado, ni acordado prorroga alguna, aun no es suficientemente satisfactoria para que el Estado manifieste que debe solventarse, es una flagrante violación al debido proceso y al trato de presuntos inocentes a que tienen derecho, consecuencialmente están siendo considerado presuntos culpables antes de obtener una sentencia. 4.- En cuanto al segundo motivo en la cual la jueza fundamenta la negativa de mi solicitud, la misma señala y profiere textualmente “los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal y como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que éste Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno de acuerdo al acervo probatorio”. Así como también en el siguiente punto el Tribunal observa que si bien es cierto, los imputados de autos cumplen más de 2 años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas.

Agrega más adelante, Se pregunta el recurrente ¿de que forma interpreta la juez a quo en cuanto a derecho se refiere la inactividad por 23 meses en la cual no se fijo audiencia preliminar, donde queda el debido proceso? ¿Cómo se explica que en 33 meses no se haya realizado la audiencia preliminar por causas no imputadas a ésta defensa y mucho menos a los ajusticiables (sic) como lo son los imputados de auto donde si ha quedado en evidencia que los mismos se encuentra sujetos a una detención domiciliaria de conformidad con el 256, numeral 1 ahora 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal?. Ya que dicha solicitud ajustada a Derecho no versa sobre acervo probatorio o la complejidad del caso cuanto al tipo penal.

Finalmente señala, que la omisión de los razonamientos del juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, al derecho Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizo un proceso mental conducente a su parte dispositiva, debe concluirse en que la razón me asiste, y en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, se proceda a reformar la decisión impugnada y se decrete de oficio el decaimiento de las medidas de coerción personal y así debe decidirse.

En su Petitorio, solicita el apelante Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Segundo: que sea revocado el auto de negativa de decaimiento de medida y se pronuncie con respecto al decaimiento solicitado por ésta defensa.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 03 de julio de 2.013, en la que se negó el cese de la medida de coerción personal, a los impuestos L.A.G.V. y Á.R.H.M.; señaló:

Omisis… En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-10-10, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado a los ciudadanos L.A.G.V. y A.R.H.M., plenamente identificados, a quienes se les decretò Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C.. En fecha 15-12-10 se realizó audiencia especial en la cual el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, les otorga a los ciudadanos L.A.G.V. y A.R.H.M. medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial. Decisión a la cual apela el Ministerio Público. En fecha 01-04-2011 se anula por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la decisión del tribunal del Tribunal de Control Nº 02, de fecha 15-12-10, donde se ordena que otro juez o jueza se pronuncie sobre la revisión de medida prescindiendo de los vicios que dan lugar a la decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica en la que estaban antes de proferirse la decisión por parte del tribunal de Control N° 02 en fecha 15-12-10, y se ordena el traslado de los imputados de autos al sitio de reclusión de origen Internado Judicial del Estado Barinas. En fecha 28-04-13 es distribuida la causa a la URDD y le corresponde el conocimiento de la misma al tribunal de Control Nº 06, donde la jueza encargada en fecha 16-05-13, se pronuncia con respecto a la medida menos gravosa que había solicitado la defensa y niega la misma, ordenando la remisión de la causa nuevamente al tribunal de control Nº 02 por ser el tribunal de origen, observando esta juzgadora que aún en dicha fecha no se le había dado cumplimiento total a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-11, por cuanto dicha alzada había ordenado la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de este Estado, no constando de una revisión de las actuaciones boleta de traslado, boleta de privación u orden de aprehensión a objeto de materializar y dar cumplimiento a la decisión mencionada. Posteriormente se observa que en fecha 19-11-10 se presenta el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.A.G.V. y A.R.H.M., por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C., fijándose la audiencia preliminar para el 15-12-10, la cual es diferida para el 18-01-11, por la inasistencia del fiscal tercero del Ministerio Público Abg. R.D., donde el mismo manifiesta su ausencia, por problemas de salud de un Hijo, indicando que se le callo de un techo. En fecha 18-01-11 se difiere para el 09-02-11 por la inasistencia de la defensa privada Abg. I.C., J.R. y E.Q.. El 09-02-11 se difiere para el 30-03-11 por cuanto el tribunal se encontraba en audiencias de flagrancias. En fecha 30-03-11 se difiere para el 09-05-11 por falta de los traslados de los imputados de autos. En fecha 10-05-11 se remite la URDD en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones ya mencionada, y corresponde conocer al tribunal de Control Nª 06 donde la jueza niega la medida solicitada por la defensa, pero no se pronuncia con respecto a la reclusión de los imputados de autos a su sitio de origen y luego de emitido el pronunciamiento ordena la remisión de la causa al tribuna de control Nº 02. Seguidamente se observa una inhibición por parte de la jueza de control Nº 02 para ese momento Abg. M.A. y la causa es distribuida al tribunal de control Nº 03, donde se proceden a fijar las consecuentes audiencias preliminares, observándose que en fecha 11-06-13 la jueza del tribunal de control Nº 03 procedió a inhibirse, siendo remitida la causa a la URDD correspondiendo a este tribunal el conocimiento de dicho asunto, procediendo a fijar la audiencia preliminar para el 17-07-13. Ahora bien seguidamente el tribunal expone los motivos por los cuales no se otorga el decaimiento de la medida solicitada por la defensa: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C., en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los ocho años en su límite máximo, existiendo además un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. Ahora bien visto que esta juzgadora tiene en sus manos el conocimiento del presente asunto penal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, se observa que no se ha dado el total cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-11 a lo cual quien aquí decide una vez tenido el conocimiento no puede hacer caso omiso al mismo, En consecuencia se ordena librar boleta de traslado desde el lugar donde los imputados de autos tienen detención domiciliaria hasta el Internado Judicial de este Estado, sitio en el cual ordenó la Corte de Apelaciones que los mismos debían permanecer, en virtud de ser revocada la decisión de fecha 15-12-10. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada a los imputados L.A.G.V., Venezolano, soltero, nacido en fecha 31/10/1989, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 19.429.671, grado de instrucción: Primer Año, de profesión u oficio Venta de Lubricante, hijo de X.A.V. (V) y L.F.F.G. (V), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, Calle 14, Casa S/N detrás de los Chinos y A.R.H.M., Venezolano, soltero, nacido en fecha 23/05/1988, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 19.613.975, grado de instrucción: quinto Año, de profesión u oficio Ayudante Mecánico, hijo de M.C. (V) y R.H. (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, vereda 29, casa 14 Barinas; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C.. SEGUNDO: Se da el total cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 01-04-11, en consecuencia se ordena librar boleta de traslado desde el lugar donde los imputados de autos tienen detención domiciliaria hasta el Internado Judicial de este Estado, sitio en el cual ordenó la Corte de Apelaciones que los mismos debían permanecer, en virtud de ser revocada la decisión de fecha 15-12-10… Omisis”

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Observa esta alzada que el principal punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de coerción dictada en contra de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio de los imputados de autos, sin que haya llegado a conclusión alguna este proceso, determinando su inocencia ó culpabilidad aunado a ello que las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a sus defendidos ó la defensa; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 procesal:

Artículo 230. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

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El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.

Ahora bien, la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó en su decisión dictada en fecha Tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), que Niega el cese de la medida de coerción personal, decretada a los imputados L.A.G.V. y A.R.H.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C.; con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que si bien es cierto que los imputados cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso no se encuentra paralizado, pues las audiencia preliminares ha sido fijada y por motivos justificados han sido diferidas, observando además que no se ha dado cabal cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-04-2011, razón por la cual libra la correspondiente boleta de traslado al Internado judicial Barinas, lugar de reclusión ordenado por la corte de apelaciones y que no ha sido cumplido.

Observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento fundado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el acto de la audiencia preliminar en el presente caso, señalando que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por falta de traslado motivado fundamentalmente a la falta de cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que anuló la decisión de fecha 15-12-2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este circuito judicial, que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria a los imputados de autos y que ordenó su traslado al Internado Judicial de Barinas, siendo que es en fecha 03-07-2013, dentro de los términos de la decisión apelada que se ordena librar la boleta de traslado al Internado Judicial Barinas, situación que ha influido en la falta del traslado de los imputados al Tribunal para la audiencia preliminar, y la cual obviamente es conocida por los propios imputados y su defensa, hecho éste que es una de las causas del retardo procesal; sin embargo, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados como las inhibiciones de la Juez de Control N° 3, la redistribución de la causa motivados a los recursos interpuestos y la falta de cumplimiento de la decisión de esta Corte de apelaciones, y en gran medida por los diferimientos de la celebración de la Audiencia debido a la incomparecencia de las partes, tanto representante fiscal como de la defensa privada que asiste a los imputados de autos, de los cual se deja constancia en el auto recurrido.

Así las cosas, el principio de proporcionalidad, que deviene de la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aún en el presente caso, en el cual los delitos por los que se encuentran acusados los mencionados imputados EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual prevé en el primero de los delitos mencionados una pena de Diez (10) a quince (15) años de prisión y el segundo de los delitos acusados una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, excediendo en limite máximo de diez años de privación.

En este sentido, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la medida de coerción dictada a los imputados por estimar que la no realización de la audiencia preliminar se debe a motivos justificados e imputables a las partes en el proceso y tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa a decretar el cese de la medida de Preventiva de Libertad, la cual no ha sido cumplida hasta la presente fecha, púes se mantienen en detención domiciliaria.-

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad ó no en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.: “…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…”. En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional), la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar la referida Audiencia Preliminar, motivo éste en que se basó el Tribunal de Control para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Por lo que esta alzada considera, que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente y el recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.A.G.V. y Á.R.H.M., identificados en autos. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 03 de Julio de 2.013 que niega el cese de la medida de coerción personal dictada a los imputados L.A.G.V. y Á.R.H.M., por los delitos de Extorsión Agravada y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL.

DR. A.V..

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES ACCIDENTAL, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. FANISABEL GONZALEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000083

AV/MRD/TRM/JV/MARTA

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