Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008228

ASUNTO : EJ01-X-2013-000022

PONENCIA DRA. A.M.L..

Imputados:L.A.G.V. y

Á.R.H.M..

Defensores:Abgs. Omalvis Novoa Contreras y J.C.R.N..

Motivo: Inhibición de la Dra. M.V.T..

Procedencia: Tribunal de Control Nº 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la abogada M.V.T., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2010-008228, seguida a los imputados L.A.G.V. y Á.R.H.M., en base al Artículo 89 y en la causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

…En horas del día de hoy, martes, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del COPP; seguida contra de los imputados L.A.G.V., Venezolano, soltero, nacido en fecha 31/10/1989, Sexo Masculino, natural de Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 19.429.671 (No Porta), grado de instrucción: Primer Año, de profesión u oficio Venta de Lubricante, hijo de X.A.V. (V) y L.F.F.G. (V), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 14, Casa Nª 32 detrás de los Chinos, teléfono0414-0544035 (Madre) y A.R.H.M., Venezolano, soltero, nacido en fecha 23/05/1988, natural de Barinas, Sexo Masculino, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 19.613.975 (No Porta), Grado de instrucción: quinto Año, de profesión u oficio Ayudante Mecánico, hijo de C.M. (V) y R.H. (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Etapa 3, Vereda 29, casa 14 Barinas, teléfono 0273-5464474, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos en grado de coautores, previstos y sancionados en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.C.. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo de la Juez Abg. M.V.T., el Secretario de sala Abg. Hunther Camacho y el alguacil J.L.R., en el despacho del Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Jueza solicita al Secretario la verificación de las partes constatándose de la asistencia y se constata la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.Z., la defensa Privada Abg. J.R. (Quien asiste al Imputado A.H.) y los Imputados A.R.H.M. y L.A.G.V., quienes gozan detención domiciliaria, quienes fueron debidamente trasladados; Se deja constancia que no esta presente, la Victima E.C.B.C.; a quien se le libro la boleta de notificación y fue consignada en el sistema Juris 2000, en fecha 10-06-2013 con resultado negativo por cuanto no había nadie en la vivienda y la defensa Publica Abg. A.M. por Abg. Omalvis Novoa, quien estaba debidamente notificada según consta en acta anterior. Seguidamente el Imputado L.A.G.V., manifiesta su deseo de nombrar como defensa de confianza al Abg. J.R., inscrito en el IMPREABOGADO Nª 143.118, quien estando presente la Jueza le toma Juramentación y designación del cargo, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo ello de conformidad con el articulo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 127 y 139 del COPP. De una revisión de las actuaciones, se observa este tribunal, que existe una decisión de una fecha 01-04-2011, de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrado Vilma Fernández, suscrita por esta Jueza Abg. M.V.T., integrante para ese momento de la Corte de Apelaciones, donde decidieron anular la decisión recurrida de fecha 15-12-2010, donde se decretaba Detención Domiciliaria a los Imputados L.A.G.V. y A.R.H.M., y acordando con otra Jueza de Primera Instancia se pronuncia sobre la solicitud de la medida, por lo que se puede apreciar que contra dichos Imputados esta Jueza emitió decisión en la audiencia en esa oportunidad en la decisión de la corte y por cuanto una decisión de la presente causa, se observa que existe un escrito del Abg. J.R. defensor de los Imputados de fecha 14-05-2013, el decaimiento de la medida de Detención Domiciliaría que mantienen los imputados de fecha 15-12-2010, considerando esta juzgadora que al suscribir la decisión de la corte, ya adelanto opinión sobre este punto, al suscribir una decisión que anula la recurrida, razones de derecho que tiene esta Juzgadora a plantear la INHIBICION; Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual se ve afectada mi imparcialidad procesal para conocer como juez de Control, razón por la cual, me al determinar que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 y en la causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la creación de un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones con copia cerificada de la presente audiencia y remitir la causa principal a la URDD a los fines de que sea distribuida entre los demás tribunales de Control; en cuanto a la nueva fecha de Audiencia corresponderá al Tribunal de Control que por distribución conozca del presente asunto fijarla. Las partes presentes quedan formalmente notificadas de la inhibición planteada en sala de audiencias y de lo acordado…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en desempeñando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Razón esta por lo que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse, se debe considerar al respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Es por lo que la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. M.V.T., en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con el artículo 89 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los f.d.L..

La Jueza de Apelaciones Presidenta. Ponente

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr.T.R.M.I..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2013-000022

AML/TRMI/VMF/JG/marta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR