Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO N° KP02-L-2011-1076

PARTE ACTORA: L.E.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.175.337

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.F., NAISER ANDARA, Y J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072, 104.058 Y 116.324

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles 1) INGENIEROS H. G. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 26, tomo 40-A del 19 de marzo de 1991 y solidariamente la 2) CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A. (CORIDASFCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 78, tomo 61-A del 09 de marzo de 1988

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente demanda en fecha 29 de JUNIO del 2011, cuando L.E.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.175.337 y de este domicilio, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedades Mercantiles 1) CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A. (CORIDASFCO) y 2) INGENIEROS H. G. C. A, 04 de febrero del año 2009, desempeñándose como asesor de proyectos y posteriormente es designado como ingeniero residente; laborando de lunes a jueves de 7:00 a 12:00M y 1:00 PM a 6:00 PM y los viernes de 7:00 AM a 1:00 AM.

Indica que la empresa INGENIEROS H. G. C. A, conjuntamente con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A (CORIDASFCO), conforman entre ellas, un grupo de empresas, cuyos accionistas y directivos son los ciudadanos N.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.353.643 y N.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.146.266; ambas con domicilio en la ciudad de caracas.

Señala que durante la relación laboral desempeño dos cargos en la empresa. El primero, desde 02 de febrero del 2009, fecha en que ingresa, hasta el 24 de agosto del 2009, como asesor de proyectos y devengando un salario mensual de Bs 5.000. Posteriormente, señala el actor, que la empresa le propone que sea el ingeniero residente de una obra que tiene contratada con INAVI, en C.S., Municipio Adriani, el estado Mérida, para lo cual le proponen un paquete laboral de un salario base mensual de Bs 5.000, mas asignación por vivienda, bono alimentario, cancelación del servicio telefónico celular y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra. Lo cual fue aceptado por el trabajador, desde el 25 de agosto del 2009 y hasta la fecha de su despido, 01 de julio del 2010.

Por lo que el trabajador señala que su salario desde el 25 de agosto del 2009, lo componían el salario base mensual que percibía de Bs 5.000, la asignación por vivienda de Bs 3.000 mensual, (alquiler del apartamento), bono alimentario de Bs. 1.000, cancelación del servicio telefónico celular, por la cantidad de Bs 1.107 mensual y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra, la cual él calcula en Bs 1.1107, 63; lo cual representa un total de salario mensual percibido de Bs 11.214.63

Alega que por cuanto al ser despedido, no le fueron cancelados sus beneficios laborales, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 360.321,36

Utilidades Bs. 44.858.40

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.692.24

Bono por obra Bs. 114.013,36

Artículo 125 L.B.: 669.947,25

Servicio telefónico Bs. 11.070

Domingos y feriados Bs. 3.364,38

Sábados de descanso Bs: 747.64

En fecha 29 de junio del 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y codemandada. Acordándose librar por ende, los correspondientes Carteles de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de las partes demandada y codemandadas; tal y como consta a los folios del 96 al 114 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar, el día 27 de enero del presente año; acto al cual comparece solo el demandante, mediante su apoderado judicial; por lo que se declaro la Admisión de los Hechos alegados por este, en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo los siguientes parámetros:

Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la parte demandada y de la codemandada, identificada en autos, genera en ellas la admisión de los hechos invocados por el trabajador en su demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, quedó reconocido, en virtud de la admisión de los hechos lo siguientes HECHOS:

• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 04 de febrero de 2009 hasta el 01 de julio del 2010. (1 años 4 meses y 27 días)

• El salario devengado durante la relación laboral

• La existencia del Grupo de Empresas, entre las sociedades mercantiles demandadas.

Ahora bien, de conformidad con los hechos reconocidos, corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado, determinando los parámetros económicos de la relación laboral del demandante. Y así se decide

1- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

• Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios y por la fracción de los cuatro (4) meses le corresponden 20 días de salario, lo cual representa un total de 65 días de prestación de antigüedad, lo cual representa un total de Bs. 26.901.05

Dicho resultado se obtuvo de la siguiente manera: Para el cálculo de este concepto se tomara como salario base desde el 04 de febrero del 2009 hasta el 24 de agosto del 2009, la cantidad de Bs 5.000 mensuales y para el periodo desde el 25 de agosto del 2009, hasta el 01 de julio del 2010, la cantidad del salario base mensual que percibía de Bs 5.000, la asignación por vivienda de Bs 3.000 mensual, (alquiler del apartamento), bono alimentario de Bs. 1.000, cancelación del servicio telefónico celular, por la cantidad de Bs 1.107 mensual y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra, la cual él calcula en Bs 1.1107, 63; lo cual representa un total de salario mensual percibido de Bs 11.214.6, mas la incidencia que genera la alícuota del bono vacacional (7 días) y de las utilidades (90 días).

Así tenemos: sm (salario mensual) ab (alícuota bono) au (alícuota utilidad) SI (salario Integral)

Bs. 5.000 sm +3.24 ab + 41.66 au Bs 211.57 / SI (Primer periodo)

Bs. 11.214.6 sm +7.27 ab + 93.46 au Bs 474.55 / SI (Segundo periodo)

15 días * 211,57= Bs 3.173.55

50 días * 474.55= Bs 23.727.5

TOTAL Bs. 26.901.05

En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestación de antiguedad, se condena su pago; para lo cual se utilizara la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo lo efectuara un experto contable designado por el tribunal, una vez quede firme la presente sentencia.

• Utilidades

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y codemandada se condena su pago, a razón de 90 días de salario. Es decir le corresponde 90 días * Bs 373.82= Bs 33.643.89

• Vacaciones.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 5.3 días. En tal sentido se condena el pago de 20.3 días* 373.82= Bs 7.588.55

• Bono Vacacional

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 2.6 días. En tal sentido se condena el pago de 9.6 días* 373.82= Bs 3.588.67

• Bono por obra

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 114.013,36

• Servicio telefónico

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 11.070

• Domingos feriados y sábados de descanso

Conforme al horario de trabajo señalado por el demandante al folio cuatro (4), de expediente, se evidencia que el horario de trabajo por el realizado era de laborando de lunes a jueves de 7:00 a 12:00M y 1:00 PM a 6:00 PM y los días viernes de 7:00 AM a 1:00 AM, librando las tardes. Este horario fue señalado por el mismo trabajador, al momento de interponer su demanda. Observándose que en los cuadros de cálculos que anexa; los cuales no constituyen prueba alguna, que este al momento de indicar los conceptos que componen al salario, coloca una cantidad GENERICA por lo horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados; sin haber determinado y descrito a qué horas extras se refiere, a que domingo y feriados, sin indicar día, mes y año corresponden, ya que su jornada no contemplaba horas extras. Igual reflexión cabe señalar para el bono nocturno y los sábados demandados.

Por lo que expuesto lo anterior, se declara improcedente el reclamo por estos conceptos. Y así se decide.

• Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 LOT

Conforme a las actividades y funciones que le correspondían ejecutar al accionante, a juicio de la juzgadora su condición de trabajador se encuentra dentro de la categoría de trabajador de DIRECCION; pues dentro de sus funciones estaban las de un INGENIERO RESIDENTE; es decir, contratar y despedir a los trabajadores a su cargo, arrendamiento de maquinarias, supervisión de la obra.

Así vemos como el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe entenderse como empleado de dirección, para lo cual señala que es aquel que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Pues bien, de los hechos narrados por el propio actor, en su libelo de demanda, se desprende que el trabajador no solo era responsable ante la contratista de la ejecución de la obra, sino también era el responsable frente a INAVI, como ingeniero residente de la misma.

Por lo que sobre lo expuesto, al dejar sentado la cualidad de trabajador de dirección, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la jurisprudencia patria ha sido conteste y reiterada en que dichos trabajadores no poseen estabilidad laboral, requisito necesario para hacerse acreedor de esta indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

• DAÑO MORAL

Con relación a lo demandado por daño moral, la parte demandante entre otras cosas manifestó que demanda por daño moral, por cuanto los ciudadanos Nelson farraiz, accionista de la empresa y el gerente de obra ciudadano L.D., comenzaron una campaña de desprestigio en su contra, intentando abrir en su contra un procedimiento administrativo por negligencia, ante el colegio de ingenieros del estado Mérida; pero que esta denuncia NUNCA se formalizo. Así mismo señala que INTENTARON acusarlo de hurto de un tanque de almacenamiento de combustible, pero posteriormente quedo demostrado la legalidad de la compra de dicho artefacto. Finalmente alega, para demandar el daño moral, que el accionista N.H. y la ingeniero L.Z., realizaron un informe técnico donde le atribuyen a su persona una series de juicios de valor que van contra su reputación, honor y prestigio.

A los fines de decidir el presente asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 eiusdem señala:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, la parte actora demanda el daño moral, ya que fue objeto de desprestigio por las acusaciones proferidas por accionistas de la empresa demandada INGENIEROS H. G. C. A.

La parte actora fundamenta su pretensión en el daño que le causaron a su reputación y honor, una serie de hechos realizados por la representación del patrono; hechos estos que NO CONSTA EN AUTOS, ya que de los documentales aportados como pruebas, no se evidencia los hechos narrados por este.

No obstante de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y codemandada, el solo alegato formulado por la parte actora no implica la existencia de un ilícito, el cual obligatoriamente debe ser demostrado, para otorga las indemnizaciones correspondientes.

Tampoco existen pruebas de alguna acción judicial por parte del hoy demandante, en contra de la demandada y codemandada que demuestren condenatoria alguna por algún delito que pudiera ser estimado como hecho ilícito y en todo caso en estos casos, a los efectos de condenar indemnización o reparación en caso de que exista condenatoria por el tipo de hechos delatados, debe ser promovida la acción correspondiente en la jurisdicción penal que establece el Código Orgánica Procesal Penal en el titulo IX del libro tercero que establece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios descritos a partir del Artículo 422 y siguientes.

Por lo anterior, no consumándose hecho ilícito por parte del patrono resulta improcedente la presente reclamación por daño moral. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana L.E.V.A., contra las Sociedades Mercantiles 1) INGENIEROS H. G. C. A., y solidariamente 2) CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A. (CORIDASFCO)

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta su pago efectivo; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas DEBIDO A LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

ABOG MARGARETH SANCHEZ

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