Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 22 de marzo de 2011

201° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 2821

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.B.V., recibido por ante esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2012, y fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Profesional del Derecho JEANNA C.M., quien funge como Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2012, se designó ponente al DR. JIMAI M.C., por lo que en fecha 21 de marzo de 2012, se procedió a admitir copias consignadas por el recurrente es su escrito de recusación a los fines probatorios pertinentes; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios tres (03) al cuatro (04) y su vuelto de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por el Profesionales del Derecho J.C.B.V., en contra de la Profesional del Derecho JEANNA C.M., quien funge como Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen sus alegatos:

El recusante J.C.B.V., manifiesta que actúa en su carácter de víctima en la causa seguida a los ciudadanos F.B.M., J.A.A. y V.K.B., signada con el N° 25J-620-11, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que interpone la presente recusación en contra de la Juez del precitado Juzgado DRA. JEANNA C.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto explana, que de autos consta que en fecha 28 de febrero de 2012, los acusados a través de su defensor, solicitaron la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a lo que según su criterio la ciudadana Juez en forma expedita revisó tal solicitud sin haber variado las circunstancias que motivaron su decreto, y sin razonamiento o motivación alguna ordenó una medida cautelar beneficiosa para los acusados, sin siquiera otorgar una fianza en virtud a la magnitud de los delitos, por lo que presume la parcialidad manifiesta de la Juzgadora en el presente caso.

Como “SEGUNDO” punto señala, que la medida tomada atenta contra el Debido Proceso, al activar “el peligro de obstaculización” previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además, que tal medida decretada atenta contra la debida protección a la víctima y a los testigos, induciendo miedo y temor lo cual podría producir que no comparezcan a los estrados, lo cual lo hace presumir que la Juzgadora recusada, no leyó las actas procesales del expediente para tener una visión de la magnitud y de la gravedad de los hechos. Explana que el día 11 de diciembre de 2010, esos funcionarios policiales, actuando bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas le propinaron más de cincuenta (50) disparos lo cual cursa en las actas de investigación, así mismo, que tales funcionarios actuaron en agavillamiento, y estando en el suelo le efectuaron patadas en todo el cuerpo y la cabeza hasta hacerle perder el conocimiento, siendo sorprendidos por los cuerpos de seguridad de la zona.

Como punto “TERCERO”, explana que la Juez recusada obvió los hechos gravísimos en que incurrieron los acusados así como la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, es por ello que la recusa al haber amparado a los acusados y desamparado a la víctima y testigos del proceso.

Como punto “CUARTO”, explana no haber sido notificado por la referida Juez de la apertura del juicio oral y público, por lo que inicio el mismo sin la víctima, sin embargo le prestó toda su atención a los acusados de autos cuando procedió a pronunciarse en relación a la revisión de medida sin tomar en consideración la magnitud de los delitos incurriendo en parcialidad manifiesta.

En su punto denominado “QUINTO”, manifiesta que la Juez recusada adelantó opinión con su acción u omisión ya que “inaudita parte” deja entrever la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, sin que este hecho fuera notificado al Ministerio Público y a la víctima para que expusieran lo que consideraran pertinente ante su ilegítima decisión.

Como punto “SEXTO”, señala haber hecho acto de presencia en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitándole a la secretaria el expediente a lo cual se negó manifestando que lo estaban trabajando, por lo que se dirigió a la Inspectoría General de Tribunales. En virtud de apersonarse una inspectora por el referido tribunal, pudo constarse que en ese momento se estaba haciendo el auto por el cual se modificaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y ya tenían hechas y firmadas la boletas de libertad o excarcelación.

Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que el Profesional del Derecho J.C.B. procedió a recusar a la Profesional del Derecho JEANNA C.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por la Profesional del Derecho JEANNA C.M.V., en su carácter de Jueza Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

La Jueza recusada señala, que en la oportunidad legal se dio apertura al acto de Juicio oral y público y una vez escuchadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, por lo que el Tribunal en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público acordó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de practicar examen médico a la víctima, así mismo declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyo por una menos gravosa de las previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la suspensión del debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con el artículo 336 ibidem.

Considera, que del escrito de recusación se infiere la inconformidad de la víctima de autos en relación a la revisión de medida acordada a favor de los acusados, la cual se materializó en el inicio del Juicio Oral y Público celebrado el 28 de febrero de 2012, al cual acudieron las partes previamente citadas es decir, el representante del Ministerio Público la defensa y los acusados.

Asevera, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad para el encausado de solicitar el examen y revisión de la medida cautelar que le haya sido impuesta, otorgándole a la Juez la obligatoriedad de examinar la necesidad de la misma cada tres meses y dándole el libre albedrío del Juez la posibilidad de modificarla, sustituirla o revocarla sin que para ello se encuentre prevista la convocatoria de una audiencia, sin embargo en el presente caso, fue impetrada en audiencia por parte de la defensa la ratificación de la revisión de la medida cautelar que fue interpuesta con anterioridad, por lo que esa Jueza consideró procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa a lo cual el Ministerio Público manifestó oponerse tal como consta en acta levantada con ocasión a la realización del acto.

Como pedimento final, la Jueza recusada solicita a los Jueces integrantes de esta Alzada que la presente recusación sea declarada sin lugar, por considerarla infundada en un falso supuesto, por cuanto el decreto o sustitución de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el texto adjetivo penal, no suponen un pronunciamiento al fondo del asunto, siendo que de manera alguna considera que se le pueda ver afectada su imparcialidad al momento de administradar de Justicia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

Señala el Profesional del Derecho J.C.B.V., como causales para fundamentar su recusación en contra de la Profesional del Derecho JEANNNA C.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador

.

En atención a la primera causal alegada por el recusante, establecida en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la misma no se encuentra materializada, ello en virtud a que ciertamente fue llevado a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en fecha 28 de febrero de 2011, en el cual se resolvió la ratificación de solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa de los acusados de autos, observándose del acta del referido acto, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al doce (12) de la presente pieza, que el mismo se llevó a cabo en presencia de la Jueza hoy recusada, el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los acusados de autos, así como la defensa de los mismos. Es por ello, que al haberse efectuado la referida decisión en la precitada audiencia, la cual además tiene carácter oral y público y en presencia del representante Fiscal quien además funge como parte de buena fe en el proceso, mal puede considerarse que la Jueza recusada, haya incurrido en lo manifestado en la referida causal, por cuanto se explana claramente “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” , lo que en el presente caso claramente no ocurrió; es por ello que quienes aquí deciden estiman procedente desestimar tal alegato al no ajustarse a lo observado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al resto de las causales denunciadas por parte del recusante en su escrito de recusación, contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señala existió un pronunciamiento de parte de la juez recusada relacionado a una ratificación de solicitud de revisión medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por parte de la defensa de los acusados, en la apertura del debate oral y público (F. 06), la cual fue acordada, sustituyéndola por una medida cautelar contenida en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como así se verifica al folio once (11) de la presente pieza; no obstante estos juzgadores estiman, que la decisión dictada por la Jueza recusada por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de del proceso, en modo alguno puede traducirse en que haya emitido un pronunciamiento de fondo del asunto. Debe entenderse, que las medidas de coerción personal en cualquiera de su modalidad, son mecanismos para asegurar las resultas del proceso, y en el caso en cuestión se observa, que la Jueza de Juicio fue llamada a conocer una solicitud de revisión de medida, por lo que dictó una decisión encontrándose envestida de autoridad para ello, en su debida oportunidad legal, en una audiencia oral y pública con la presencia incluso del representante del Ministerio Público quien es parte de buena fe en el proceso penal.

En atención a ello, consideramos necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1880, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 08-12-11, mediante la cual se establece lo siguiente:

…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 432, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL de fecha 11-11-11, mediante la cual se observa lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado.

J.T.S., ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2003. p. 195).

Ha sostenido la Sala que, el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentada por el Profesional del Derecho J.C.B.V., pues la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de de los acusados, en virtud a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la futura decisión de fondo que como juez de juicio deba emitir al final del debate oral y público, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal de los acusados; dejándose claro, que el decreto de las medidas de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer. Por tanto, consideran estos Juzgadores que no se encuentra manifestada la causal contenida en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, al no verificarse aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, no constituyendo la referida decisión de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva en virtud a la solicitud de revisión de medida ratificada por la defensa en el acto de apertura de Juicio Oral y público, emisión de opinión en el fondo del asunto, y por ello debe desestimarse tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, debe pues considerarse desestimada la causal alegada por el recusante establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal pronunciamiento no implica parcialización hacia alguna de las partes, al tratarse de una decisión que no afecta el fondo del asunto que fue llamada a conocer como Jueza de instancia. Así mismo, no se evidencia de las actas que exista alguna causa grave que pueda afectar la imparcialidad de la Jueza recusada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…

Es importante destacar, que la decisión por la cual la Juzgadora de Juicio fue recusada, claramente puede ser susceptible de impugnación por medio de recurso de apelación. Ciertamente existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, más sin embargo mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos y pruebas aportadas por los recusantes, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas, y que por ende comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que de autos, de manera inequívoca no se desprenden hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de las causales alegadas, que afecten la capacidad subjetiva del la Jueza recusada.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho J.C.B.V., en contra de la Profesional del Derecho JEANNA C.M.V., quien funge como Jueza Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 620-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho J.C.B.V., en contra de la Profesional del Derecho JEANNA C.M.V., quien funge como Jueza Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 620-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JBU/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2821

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