Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, por el abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.651, asistiendo a la ciudadana M.P.V., titular de la cedula de identidad N°.14.276.774, interpuso acción de a.c. autónomo, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007.

Siendo la oportunidad correspondiente para la admisión de la presente acción este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se ejerce la presente acción de a.c. a los fines de solicitar le sea concedida una medida de a.c. para impedir la orden de demolición contenida en la Resolución N°.000150 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, denuncia el accionante la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es menester destacar por este Juzgador que se evidencia de los recaudos consignados así como del escrito contentivo de la acción de amparo presentado por la parte accionante que existe una Resolución identificada con el N°.00099 de fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual se ordena el pago de una multa de 8.995.048 Bs, y la demolición de la Mezzanina ubicada en el Local PBM-9 del Edificio Centro Seguros Sudamérica, situado en la Avenida F.d.M. con Avenida Tamanaco y Calle Mohedano de la Urbanización El R.d.M.C..

Que contra la mencionada resolución la parte accionante interpuso en fecha 07 de octubre de 2004, Recurso de Reconsideración, a través del cual manifestó la intención de aplicar los correctivos necesarios para restablecer el orden urbanístico, en razón de lo cual solicitó una prorroga para el cumplimiento de la referida Resolución.

Que mediante Oficio de N°.001037, de fecha 29 de octubre de 2004, recibido por la accionante en fecha 02 de noviembre de 2004, se le hace saber que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica del contenido de la Resolución N°.000150, de fecha 29 de octubre de 2004, en donde se le otorgó al accionante un plazo de diez (10) días hábiles para que procediese a la demolición voluntaria de la Mezzanina ubicada en el Local PBM-9 del Edificio Centro Seguros Sudamérica, situado en la Avenida F.d.M. con Avenida Tamanaco y Calle Mohedano de la Urbanización El R.d.M.C., a los fines de reestablecer el orden urbanístico infringido, de conformidad con lo expresado en los artículos 42 y siguientes de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que en fecha 11 de noviembre de 2004, solicita la accionante otro plazo hasta el 22 de marzo de 2005, para proceder a la demolición de la Mezzanina, y en fecha 16 de marzo de 2005, solicita nueva prorroga por un lapso de 6 meses, por cuanto el local comercial donde se encuentra ubicada la construcción se encontraba arrendado y debía ser desocupado

Por lo que finalmente en fecha 20 de julio de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procede a notificarle a la accionante que en vista que la demolición voluntaria resulta impracticable, dicho despacho esta plenamente facultado para ejecutar la demolición de manera forzosa, asumiendo dicha Dirección los gastos ocasionados al propietario del local, y se le otorgó una última prorroga por 10 días hábiles para dar cumplimiento a la mencionada demolición.

Ahora bien, es criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino también en los casos en lo cuales existan otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y que el accionante no haga uso de éstas, es por ello que el a.c. solo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del a.c., el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, todo ello dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias.

Por lo que una vez analizados los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte accionante, es oportuno puntualizar que conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.

Siendo ello así éste Juzgador debe remarcar el carácter extraordinario que tiene la acción de A.C., la cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios ordinarios procedentes con el caso concreto, por esta acción, en tal sentido para resguardar el carácter extraordinario de esta figura tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.

En este sentido es oportuno destacar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, (caso: DIAGEO VENEZUELA C.A):

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57/2001, (caso: M.L.C., C.A.), precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Siendo así, y acogiéndonos al criterio anteriormente transcrito, la acción de a.c. opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en consecuencia o cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica infringida pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la jurisprudencia en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.C. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva, en ese sentido dicha causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia exista otra vía o medio procesal ordinario.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, en el caso sub examine, al haberse interpuesto el presente recurso de amparo en contra de la decisión de demolición contenida en la Resolución N°.000150, de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerarla la parte accionante irrita, arbitraria y viciada de nulidad, este Juzgador considera que dicha Resolución que pretende dejar sin efecto el accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo, ha debido ser impugnada por los medios ordinarios, es decir, en primer lugar, en vía administrativa mediante el agotamiento de los recursos administrativos que fueren procedentes, y en segundo lugar, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución N°.000150, de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual no realizó la parte accionante en su debida oportunidad, por lo que considera quien aquí decide que al encontrarse firme el acto administrativo, la presente acción de amparo debe ser considerada Improcedente, y así se decide.

Igualmente es de indicar por este Juzgador que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2007, habiendo trascurrido más de un (01) año desde que la accionante tuvo conocimiento y fue notificada de los actos administrativos en donde se ordenó la demolición de la Mezzanina ubicada en el Local PBM-9 del Edificio Centro Seguros Sudamérica, situado en la Avenida F.d.M. con Avenida Tamanaco y Calle Mohedano de la Urbanización El R.d.M.C., no habiendo interpuesto recurso alguno en vía judicial.

Por lo que también considera oportuno este Juzgador señalar lo contenido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

Por lo que al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia este Juzgador que tal como se ha planteado el caso, los accionantes debieron acudir a la vía judicial ordinaria, a fin de obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y más que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal.

Aunado a todo lo anterior debe señalar este Juzgado que no existen en autos pruebas suficientes para demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos constitucionales denunciados, considerando igualmente que para verificar la inminencia de esas presuntas violaciones debe descenderse necesariamente al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar la decisión, lo que no le es dable al juez de amparo, porque desvirtuaría la naturaleza extraordinaria del mismo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal considera forzosa declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.651, asistiendo a la ciudadana M.P.V., titular de la cedula de identidad N°.14.276.774, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.651, asistiendo a la ciudadana M.P.V., titular de la cedula de identidad N°.14.276.774, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.Nº. 5659/EMM

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