Sentencia nº 0230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de beneficio de jubilación, instaurado por los ciudadanos L.R.V., L.A.S.D.H., A.R.G.M., F.M.H., A.A.D., A.C.Á.D., J.S.S., H.J.M.V., R.E.M.D.C., C.A.H., R.A.M.A., L.M.M., P.A.M.C., L.M.M.D.N. y F.A.M.Z., representados judicialmente por los abogados C.T.M., Mairett M.Z. y J.M.A.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada en juicio por los abogados A.L.G., I.M.L.V., R.T.O., A.B.S., M.V.L.R. y K.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 16 de febrero de 2012, el cual ratificó el 27 de junio del mismo año, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 20 de julio de 2012, la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso de casación.

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del presente asunto, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, una vez anunciado el recurso de casación por la parte actora, el juzgador de alzada mediante auto del 28 de junio de 2012, “oye” el recurso y “ordena” la remisión de las actas procesales a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.512).

Tal pronunciamiento evidencia que el juez confundió el recurso de casación, interpuesto por los co-demandantes, con el de control de la legalidad, en el cual, efectivamente, corresponde a esta Sala de Casación Social la competencia exclusiva para admitirlo o no, de modo que el Juzgado Superior únicamente debe remitir los autos, con indicación del lapso para recurrir, conteste con lo previsto en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral.

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; además sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, porque aplicó el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al recurso de control de la legalidad, en vez del artículo 169 eiusdem.

Visto lo anterior, en cuanto a la necesidad o no de reponer la causa, se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso el 20 de julio de 2012. Por otra parte, el auto proferido por el ad quem mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta Sala señala que el último de los días hábiles que se dan para el anunció correspondió al 27 de febrero de 2012, con lo cual la formalización en principio resultaría extemporánea.

No obstante, observa esta Sala que no se tomó en cuenta el lapso de 30 días en que la causa debió permanecer suspendida en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas se observa que dicha notificación fue consignada en el expediente en fecha 12 de junio de 2012, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de 5 días hábiles que se dan para el anunció del recurso de casación, el cual a pesar de haber sido anunciado anticipadamente, el 16 de febrero de 2012, fue ratificado el 27 de junio del mismo año.

Sobre la validez del anuncio anticipado del recurso extraordinario de casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse anunciado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal correspondiente, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la contraparte, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el último de los cinco días que se dan para el anuncio correspondió al día 19 de junio de 2012, razón por la cual es a partir del día siguiente que comenzaba a computarse el lapso de 20 días continuos para la formalización del recurso, más los cinco días que se conceden por el término de la distancia. La formalización fue consignada el 20 de julio del mismo año y según lo anterior, el lapso para formalizar vencía el día 16 del mismo mes y año.

Sin embargo, según el criterio que antecede esta falta de formalización oportuna no puede ser imputada al recurrente, pues es secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso. En consecuencia, debe ser decretada la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace el recurso de casación ejercido por la actora, valorando de forma expresa todos los elementos exigidos por la Ley, conteste con lo establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales, el juzgador de alzada deberá, una vez recibido el expediente, notificar a ambas partes de la reanudación de la causa, de tal forma que, asegurada su estadía a derecho, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado. Así se establece.

Vista la declaratoria precedente, esta Sala exhorta a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo, y en particular, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cumplir con el deber de admitir o rechazar el recurso de casación que sea anunciado, para evitar dilaciones en los procesos laborales, que deben caracterizarse por su brevedad, en virtud de la naturaleza de los conceptos debatidos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, previa notificación de las partes, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por los codemandantes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) del mes mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El

Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001081

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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