Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2009-000057

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.V., L.S., A.G., F.H., A.A., A.A., J.S.S., H.M., R.M., C.H., R.M., L.M., P.M., L.M., F.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 5860366, 4185738, 2655373, 2673120, 5078047, 2632573,3735222, 3670014, 2921725, 4188970, 3819304, 3338494, 2929962, 3870485 y 2927873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MAIRETT MEDINA, J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.567, 35.802 y 51.503, respectivamente, representación que consta de instrumentos poderes autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 21 y 29 /06/2007 y 04/07/2007, bajo los No. 22,04,16 y 71 Tomo 79, 70,101 y 116 de los libros de autenticaciones los cuales rielan a los folios 46 al 56 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, CA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498. , representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 /04/2007, bajo los No. 16 Tomo 19, de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 71 al 72 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Prescripción de la pretensión de la parte demandante y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-09-2009 y en fecha 01-10-2009, el Secretario del Tribunal dejo constancia que quien suscribe se encontraba de reposo médico. En fecha 14-10-2009, se recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la República. En fecha 15-10-2009, este tribunal procede a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2009, los abogados de las partes introdujeron diligencia mediante cual solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 90 días. En fecha 04-02-2010, se fijo la audiencia para el día 02-03-2010. En fecha 01-03-2010 las partes introdujeron diligencia mediante cual solicitaron la suspensión de la audiencia, acordando este tribunal en fecha 02-03-2010, por un lapso de 30 días hábiles. En fecha 11-11-2010, la representación judicial de la parte demandante solicito se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 17-11-2010, procedió a fijar audiencia para el día 09-12-2010, en esa misma fecha los apoderados judiciales de las partes solicitan a este Tribunal la reprogramación de la audiencia para el día 10-01-2011. Y esa misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 10-01-2011, las partes solicitan el diferimiento de la audiencia y en esa misma fecha se reprogramo para el 24-01-2011.

En fecha 24-01-2011, se realizó la audiencia oral y publica oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante recurrente solicito un llamado a conciliación en la presente causa, sugiriéndole al Tribunal que realice el llamado al Director de Distribución y Comercialización, Región I, por lo que este Tribunal procedió a suspender la celebración de la audiencia, emitiéndose la notificación al referido funcionario, y en fecha 15-03-2011, este Tribunal procedió a fijar un acto conciliatorio para el día miércoles 23-03-2011. Posteriormente en fecha 31-03-2011, mediante la cual se acuerda suspender la causa por un lapso de 30 días ante la solicitud realizada por la parte demandante, al manifestar que las partes estaban en conversaciones a los fines de resolver la presente causa a través de la autocomposición procesal.

En fecha 18-11-2011, la representación judicial de la parte demandante solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente caso. Este Tribunal acuerda lo solicitado y procede a fijar la audiencia para el día 15 de diciembre de 2011, se procede a fija la audiencia para el 23-01-2012, siendo realizada la audiencia Oral y Pública de apelación en esa misma fecha concurrió la parte demandante, recurrente y expuso sus fundamentos de apelación, procediendo a difiriendo el pronunciamiento en forma oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 02-02-2012, en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia como punto previo que la empresa demandada no goza de privilegios procesales por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio debió declararse la confesión de la parte demandada. Aduce que ejercieron la defensa del alegato de prescripción, señalando que hay un caso especial el de la señora Mariña en donde existe un acto interruptivo de la prescripción donde intentó un proceso para declara la nulidad de un acuerdo de renuncia al derecho a jubilación que firmó por ante la inspectoria del trabajo, el cual fue declarado perimido, pero desde el lapso en que fue declarado perimido que desde la fecha que se declaro el perimido hasta la fecha de la interposición de la demanda y se notificó se interrumpió la prescripción. Señalando en cuanto a los demás representados existe una figura jurídica especial, ellos realizaron una renuncia concertada y a ellos no se les cumplió con lo que la empresa les había cumplido el contrato colectivo entre las partes, esa situación no permitió que saliera el derecho a jubilación de su esfera jurídica y en ese sentido no debería correr la prescripción por que ese derecho subjetivo nunca salio de su esfera jurídica. Que ha habido un acto valido de entrega o renuncia a la prescripción. Que están conscientes que desde el año 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda no hay acto interruptivo de prescripción.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 14/08/2007, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos L.V., L.S., A.G., F.H., A.A., A.A., J.S.S., H.M., R.M., C.H., R.M., L.M., P.M., L.M., F.M., en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, que por distribución recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por auto de fecha 17/09/2007, ese Tribunal le dio entrada y por auto de fecha 18/09/2007, inserto al folio 58, Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicada las notificaciones respectivas, la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicha Institución, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo realizada la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 27-02-2008, a la cual comparecieron las partes, dejándose constancia que consignaron sus escritos de pruebas y medios probatorios, realizándose cuatros (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 03-06-2008, por no haber acuerdo entre las partes, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de los medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, abriendo la oportunidad para la contestación a la demanda, siendo consignada por la parte demandada en fecha 06/06/2008, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial .

En fecha 17-06-2008, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y en fecha 26/06/2008, procedió a admitir las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa misma fecha fijó la oportunidad para el día 28-07-2008, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio siendo reprogramadas en razón a que no consta las resulta de la prueba de informe, fijándose la nueva oportunidad para el día 30-10-2008, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio. En al fecha indicada se realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes, quienes acordaron suspender el juicio por un lapso de 90 días. En fecha 26-02-2009, se constituyo nuevamente el tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y las partes manifestaron nuevamente su voluntad de suspender la audiencia por un lapso de 60 días. Finalmente en fecha 16-06-2009, se celebro la audiencia oral y pública, de juicio, donde se difirió el dispositivo del fallo, y se fijo para el 5to día hábil siguiente su pronunciamiento, el día 25-06-2009 a las 2:30 p.m, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la solicitud de la reconstrucción de pruebas y con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda, siendo publicada la sentencia en fecha 02-07-2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02-07-2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

Que sus mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE, realizando sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, hasta que entre los años 1990 a los 1999 ambos inclusive, se terminaron en las fechas respectivas la relación laboral con la empresa. Que tenían muchos años laborando para la empresa, en consecuencia eran personas maduras, cuando la empresa comenzó a incorporar a profesionales universitarios en los cargos ocupados por los mandantes cuando comenzó el llamado bomm de la reestructuración con el único propósito de salir de todo ese personal.

La reestructuración citada fue impuesta al trabajador, la empresa utilizo estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicio, a otros quitándoles los auxilio. Los trabajadores demandantes, como parte débil en la relación laboral, cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral, esta posibilidad se planteo casi de una forma obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran, en un formato pre-elaborado, de retiro, que los llevo a aceptar una renuncia concertada, que en realidad los desmejoraba en todos los beneficios que ya tenían ganado. Que la empresa los manipulo para cercenarle su derecho a la jubilación. Que a sus representados no se les planteo claramente que recibir esa cantidad de dinero, se pudiera “perder para siempre su jubilación”, de allí que incurrieron en error por un falso conocimiento de la realidad, sobre el plan de jubilación especial de jubilación concertada, la cual se informo a todos los trabajadores a través de memorando de fecha 09-12-02, N° 31022/935; y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos hacia la Presidencia de C.A.D.A.F.E. Que se puede reconocer que esta problemática de la jubilación de dichos trabajadores migrados en la década de los 90, la empresa estaba plenamente consciente e inclusive dictamino estrategias a través de resoluciones para resolver tal disyuntiva.

Así que desde el momento que terminaron sus relaciones laborales, sus representados han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto derivados de la relación laboral ya que los cálculos fueron totalmente errados, y el reclamo para que se les otorgue el beneficio de jubilación, ya reconocida por la empresa con todos sus accesorios. Que fue agotada de esta forma la vía administrativa extrajudicial, sin lograr el correspondiente pago, además varios de sus representados iniciaron cobro de diferencia de prestaciones sociales ante los tribunales correspondientes que fueron declarados prescritas, pero demuestran que no se han quedado de manos cruzadas esperando o sufriendo las inclemencias de no tener los beneficios y derechos que les corresponden con su jubilación, lo cual es inconstitucional en vista de que los derechos Laborales son irrenunciable y mucho menos cuando la empresa sigue siendo acreedora de los debitos de su derecho de jubilación. En cuanto a la Jubilación: Para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenían ya adquirida la jubilación, por lo que solicitan se le otorgue este beneficio con todos los accesorios, reclamamos en este acto las pensiones calculadas con base en el salario para un cargo igual actualmente en la empresa CADAFE. Que al momento de que se ordene el pago de pensiones debe ordenarse una experticia complementaria al fallo, y el experto designado, previa distribución del tribunal , obtenga la información de la demandada sobre el salario que corresponda al cargo que ocupaba nuestro representado en la demanda con base a ese salario que siempre será mayor al salario mínimo, y en caso de no serlo se aplicaran los salarios mínimos establecido por decreto, a los efectos reclaman en nombre de los ciudadanos L.V., L.S., A.G., F.H., A.A., A.A., J.S.S., H.M., R.M., C.H., R.M., L.M., P.M., L.M. y F.M., por el tiempo que duró cada una de las relaciones laborales, el derecho a jubilación y la indemnización por daño moral. Señalan que el monto de la pensión de jubilación será el que corresponda al personal activo que cumpla las mismas funciones que realizaba sus mandantes, con vista al último salario devengado por el trabajador, y su antigüedad, y para eso solicitan al juez, que solicite a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. Finalmente señalan que se realice la indexación y las costas fijadas por el tribunal en la Sentencia Definitiva y solicitan las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el articulo 274 del código de Procedimiento Civil y que para el momento de ordenar el pago se ordene además los intereses de mora, y estos intereses de mora deben calcularse desde el momento en que debieron ser pagadas hasta la ejecución del fallo, según experticia complementaria. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.326.000.000,00). Y que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR, imponiendo las costas a la parte demandada, así como la indexación correspondiente a la perdida de valor de nuestro signo monetario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente oponen como defensa de los derechos e intereses de su representado en su punto previo, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la acción interpuesta por los demandantes está prescrita, ya que tal como lo afirman los accionantes prestaron servicio para ELEORIENTE, C.A., y la causa de la terminación de la prestación de servicio fue por renuncia la cual realizaron de manera libre y espontánea. Que la renuncia tácita, resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho a prescripción, que en este caso la empresa no ha reconocido a favor de los demandantes. A tales efectos expone:

“Ciudadano juez, los ciudadanos L.V., L.S., A.G., F.H., A.A., A.A., J.S.S., H.M., R.M., C.H., R.M., L.M., P.M., L.M., F.M., titulares de la Cédula de Identidad N°5860366, 4185738, 2655373, 2673120, 5078047, 2632573,3735222, 3670014, 2921725, 4188970, 3819304, 3338494, 2929962, 3870485 y 2927873, comenzaron a prestar su servicio para CADAFE en fechas (…) respectivamente, luego algunos migraron a la filial ELEORIENTE y otros no, egresando de la misma, como de CADAFE en fechas (…)si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la parte demandada (01-10-2007), han transcurrido exactamente en cada caso; 1) 09 años 10 meses y 12 días, 2) 17 años 06 meses y 23 días, 3) 16 años 03 meses y 14 días, 4) 13 años 08 meses y 1 días, 5) 08 años 10 meses y 01 días, 6) 12 años 10 meses y 27 días, 7) 08 años 10 meses y 26 días, 8) 08 años 08 meses y 01 días, 9) 10 años 06 meses y 01 10) 07 años 08 meses 11) 13 años 05 meses y 15 días, 12) 13 años 06 meses y 16 días, 13) 10 años 04 meses y 1 días, 14) 11 años 05 meses y 28 días, 15) 10 años 05 meses, es decir, mas de tres años, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “prescrita” y en consecuencia es improcedente la acción incoada en contra de mi representada…”

HECHOS ADMITIDOS: La Relación Laboral, La Fecha De Ingreso Y La Fecha De Egreso De Cada Uno De Los Accionantes.

HECHOS NEGADOS: Que por ser infundado, falso temerario y de todo punto de vista incierto, que su representada haya realizado reestructuración con el propósito único de salir de todo personal que carecía de títulos universitarios. Que su representada haya presionado para que los demandantes renunciaran de manera concertada, que en el presente caso los demandantes renunciaron de manera libre y espontánea, solicitando además en la misma renuncia el beneficio establecido en la Convención Colectiva, hecho este que demuestra que tenia conocimiento de lo que le correspondía, renunciando con ello a su tentativa de jubilación, tal como se demuestra de comunicación de renuncia consignada con el escrito de Promoción de Pruebas, y las renuncias concertadas fueron suscrita ante la Inspectoria del Trabajo, y lo que recibieron esta pautado en la Convención Colectiva de trabajo. Procediendo a negar, rechazar y contradecir, los alegatos de cada uno de los actores. Que deba pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.326.000.000,00). Que Conforme a la Convención Colectiva vigente, Cláusula 50. Finalmente, solicito que se declare Sin Lugar, la demanda con expresa condenatorias en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDANTES

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  2. - Documentales:

    1-) Ciudadano L.R.V.:

    Marcado “1”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “2”, constante de 01 folio útil, copia simple de planilla de liquidación del trabajador de fecha 30/12/98.

    Marcado “3”, constante de 01 folio útil, constancia de trabajo de fecha 10/09/1997.

    Marcado “4”, “5”, “6” y “7”, constante 04 folios útiles, certificados de cursos y talleres realizados.

    2-) Ciudadana L.A.S.D.H.:

    Marcado “8”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad.

    Marcado “9”, constante de 01 folio útil, copia simple de planilla de liquidación del trabajador.

    3-) Ciudadano A.R.G.M.:

    Marcado “10”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “11”, constante de 01 folio útil, copia simple de planilla de liquidación del trabajador.

    Marcado “12”, constante de 01 folio útil, constancia de trabajo de fecha 05/12/1991.

    Marcado “13”, constante 03 folios útiles, Copia de correspondencia de reclasificación de cargo, emitida por el Centro de Reclutamiento y Selección de CADAFE.

    4-) Ciudadano F.M.H.:

    Marcado “14”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “15”, constante de 01 folio útil, copia simple de planilla de liquidación del trabajador de fecha 13/04/01994.

    5-) Ciudadano A.A.D.:

    Marcado “16”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “17”, constante de 02 folios útiles, copia simple de planilla de liquidación del trabajador de fecha 30/12/1998.

    Marcado “18”, constante de 09 folios útiles, constancia de cursos y adiestramiento realizados.

    6-) Ciudadano A.C.A.D.:

    Marcado “19” y “20”, constante de 02 folios útiles, original de constancia y liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 30/01/1974.

    Marcado “21”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “22” y ”23”, constante de 02 folios útiles, original de constancia y liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 31/08/1998.

    Marcado “24”, constante 03 folios útiles, Constancia de cursos y adiestramientos realizados.

    7-) Ciudadano J.S.S.:

    Marcado “25”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “26”, constante de 01 folio útil, original de constancia de trabajo emanada del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Sección de Personal de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Marcado “27”, constante de 01 folio útil, copia simple de liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 16/12/1998.

    Marcado “28”, constante de 01 folio útil, carta de solicitud de “Concertación”.

    8-) Ciudadano H.J.M.V.:

    Marcado “29”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “29”, constante de 02 folios útiles, copia de planilla de liquidación y Beneficios al Personal de fecha 06/03/1999.

    Marcado “30”, constante de 15 folios útiles, constancia de certificados de cursos, adiestramientos realizados y reconocimientos recibidos.

    Marcado “31” y “32”, constante de 02 folios útiles, constancia de designaciones y ascensos recibidos.

    9-) Ciudadano R.E.M.D.C.:

    Marcado “33”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “34”, constante de 01 folio útil, original de liquidación de Prestaciones y Beneficios.

    Marcado “34-1”, constante de 01 folio útil, copia de Resuelto del Ministerio del Trabajo de fecha 26/01/1995.

    Marcado “35”, constante de 01 folio útil, recibo de pago.

    10-) Ciudadano C.A.H.:

    Marcado “36”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “35”, constante de 02 folios útiles, original de planilla de liquidación y Beneficios.

    Marcado “35”, “36, “37” y “38”, constante de 04 folios útiles, certificados de cursos realizados y reconocimientos recibidos.

    Marcado “39”, constante de 01 folio útil, copia de carnet.

    11-) Ciudadano R.A.M.A.:

    Marcado “40”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “41”, constante de 01 folio útil, copia de liquidación de Prestaciones y Beneficios.

    Marcado “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54” y “55”, constancia de cursos, adiestramientos realizados y reconocimientos recibidos.

    12-) Ciudadano L.M.:

    Marcado “56”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “57”, constante de 01 folio útil, constancia de retiro del trabajador al IVSS.

    Marcado “58”, constante de 01 folio útil, constancia de trabajo de fecha 07/12/1993.

    13-) Ciudadano P.A.M.C.:

    Marcado “59”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “60”, constante de 02 folios útiles, copia de planilla de liquidación y Beneficios.

    14-) Ciudadano L.M.M.D.N.:

    Marcado “61”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “62”, constante de 01 folio útil, copia simple de liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal.

    Marcado “63”, constante de 01 folio útil, ascenso.

    Marcado “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, “70”, “71”, “72” y “73”, certificados de cursos de adiestramientos y reconocimientos recibidos.

    15-) Ciudadano F.A.M.Z.:

    Marcado “74”, constante de 01 folio útil, copia simple de la cédula de identidad

    Marcado “75” Y “76”, constante de 02 folios útiles, original de constancia de trabajo y copia de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal.

  3. -PRUEBA DE INFORMES: Al MINISTERIO DEL TRABAJO, Despacho del Ministro, ubicado en la Avenida Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Don Julio, El Silencio, Caracas, Distrito Capital; a los fines de requerir copia certificada del Acta levantada en las Instalaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 12 de noviembre de1996.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Agenda de Reunión de Junta Directiva; 2.- Memorando N° 31022/935; 3.- Informe N° 16030-302; Acta de reunión de fecha 13/01/099; 4.- Acta de fecha 15/01/097 y los expedientes de los ciudadanos L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.860.366; L.A.S.D.H., titular de la cédula de identidad N° 4.185.738; A.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.655.373; F.M.H., titular de la cédula de identidad N° 2.673.120; A.A.D., titular de la cédula de identidad N° 5.078.047; A.C.A.D., titular de la cédula de identidad N° 2.632.573; J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 3.735.222; H.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 3.670.014; R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 2.921.725; C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 4.188.970; R.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.819.304; L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.338.494; P.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 2.928.962; L.M.M.D.N., titular de la cédula de identidad N° 3.870.485 y F.A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.927.873.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

  6. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - Original de comunicación de despido, Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, de fecha 05/11/1998 de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano L.R.V..

  9. - Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, original de, de fecha 30/12/1998, del ciudadano L.R.V..

  10. - Copia certificada, comunicación de despido, de fecha 08/03/1990Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, emanada del Jefe de región Nor-Oriental de CADAFE dirigida a la ciudadana L.A.S..

  11. - Copia simple, providencia administrativa. Marcado “D”, constante de un (01) folio útil, de fecha 22/06/1990, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre.

  12. - Copia de Planilla de Liquidación Prestaciones y Beneficios al Personal. Marcado “E”, constante de un (01) folio útil, de fecha 03/04/1990, de la ciudadana L.A.S..

  13. - Original de comunicación de renuncia, Marcado “F”, constante de un (01) folio útil, de fecha 17/06/1991, del ciudadano A.G.M..

  14. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal,.Marcado “G”, constante de un (01) folio útil, de fecha 29/07/1999, del ciudadano A.G.M..

  15. - Original de comunicación de renuncia. Marcado “H”, constante de un (01) folio útil, , de fecha 30/12/1993, del ciudadano F.M.H..

  16. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal Marcado “I”, constante de un (01) folio útil, de fecha 13/04/1994, del ciudadano F.M.H..

  17. - Original de comunicación de despido, Marcado “J”, constante de un (01) folio útil, de fecha 05/11/1998, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano A.A..

  18. - Marcado “K”, original de oficio suscrito por el ciudadano A.A., dirigido al Gerente de Recursos Humanos.

  19. - Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. Marcado “L”, constante de un (01) folio útil, original de, de fecha 30/12/1998, del ciudadano A.A.D..

  20. - Copia certificada de comunicación de renuncia. Marcado “M”, constante de un (01) folio útil, de fecha 21/10/1974, del ciudadano A.C.A..

  21. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (retiro). Marcado “N”, constante de un (01) folio útil, de fecha 30/11/1974, del ciudadano A.C.A..

  22. - Original de comunicación de despido. Marcado “O”, de fecha 05/11/1998, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano J.A.S..

  23. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. Marcado “P”, de fecha 16/12/1998, del ciudadano J.S.S..

  24. - Original de comunicación de renuncia. Marcado “Q”, de fecha 04/01/1999, del ciudadano H.J.M..

  25. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 06/03/1999, del ciudadano H.J.M.. Marcado “R”

  26. - Original de comunicación de fecha 13/03/1997, de la ciudadana R.E.D.C.. Marcado “S”.

  27. - Original de memorandum, de fecha 04/06/1997, emanada de la Gerente de Recursos Humanos para la ciudadana R.E.D.C.. Marcado “T”.

  28. - Original de memorandum, de fecha 04/07/1997, emanada de la Gerente de Recursos Humanos para la ciudadana R.E.D.C.. Marcado “U”.

  29. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 02/07/1997, de la ciudadana R.E.D.C.. Marcado “V”.

  30. - Original de comunicación de renuncia, de fecha 02/02/2000, del ciudadano C.A.H.. Marcado “W”

  31. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 13/04/2000, del ciudadano C.A.H.. Marcado “Z”

  32. - Copia certificada de comunicación de renuncia, de fecha 17/03/1997, del ciudadano R.A.M.. Marcado “AA”

  33. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 24/04/1997, del ciudadano R.A.M.. Marcado “BB”.

  34. - Original de comunicación de renuncia, de fecha 15/01/1994, del ciudadano L.A.M.. Marcado “CC”

  35. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 22/03/1994, del ciudadano L.M.M.. Marcado “DD”

  36. -, Acta de renuncia, de fecha 05/06/1997, del ciudadano L.M.M.. Marcado “EE”

  37. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 08/07/1997, del ciudadano P.A.M.. Marcado “FF”.

  38. - Marcado “GG”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación de renuncia, de fecha 02/04/1996, de la ciudadana L.M.M.D.N..

  39. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 17/05/1996, de la ciudadana L.M.M.D.N.. Marcado “HH”

  40. - Copia certificada de comunicación de renuncia, de fecha 03/04/1997, del ciudadano F.A.M.. Marcado “II”

  41. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 20/05/1997, del ciudadano F.A.M.. Marcado “HH”

  42. - Copia simple de Informe N° 16030-302, de fecha 15/05/02, emanado de la Vice-presidencia de Recursos Humanos de CADAFE. Marcado “OO”,

  43. - Copia de Resolución de Junta Directiva de CADAFE, (N° 61), de fecha 06/06/2002, punto N° 07. Marcado “UU”

  44. - Copia certificada de contratos individuales de trabajo de los ciudadanos D.F. y A.R.. Marcado “XX” y “WW”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los hechos alegados por las partes, los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la institución de la Prescripción del derecho a jubilación.

    AsÍ las cosas, revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos L.V. y OTROS en contra de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman que son acreedores del derecho a jubilación, dada la forma de culminación de la relación laboral y por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta y niega que a los actores le hayan nacido el derecho de jubilación, por cuanto a los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época.

    Así observa quien suscribe el presente fallo, que la representación judicial de la demandada, solicitó que se declara la confesión de la parte demandada, se advierte que la demandada es una Empresa del Estado Venezolano, y como tal goza de privilegios y prerrogativas, razón por la cual fue interpretada y aplicada esta normativa durante el curso del presente procedimiento, respetándole a la demandada los privilegios y prerrogativas que le concede la Ley, por lo que no observa esta alzada que en el presente caso se haya suscitado tal circunstancia planteada por el recurrente, pues no se verifico a los autos que integran el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada haya incomparecido a los actos del proceso, y en el supuesto negado de su incomparecencia la misma como ya se dijo goza de privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE

    Resulta necesario para quien suscribe traer a colación la decisión que por analogía al caso bajo estudio, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2011, en el caso R.V.B. y otros en contra de C.A.D.A.F.E.

    …De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador superior señaló que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, alegándose y probándose un vicio en el consentimiento, es de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

    En atención a la defensa de prescripción opuesta, en la recurrida se señaló que la demanda fue incoada el 30 de marzo del año 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, en el caso de R.B., el 1º de julio de 1994, y en el caso de A.O., el 1º de abril del mismo año, y concluyó el juzgador de alzada que en el caso mas reciente de los dos, transcurrieron doce (12) años, once (11) meses y treinta (30) días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la acción respectiva, lapso muy superior al contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

    Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano R.B. -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita.

    Por consiguiente, no incurrió la sentencia recurrida en la violación de los artículos acusados por el formalizante, por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve….

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, esta alzada a los fines de precisar el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la reclamación del beneficio del derecho a jubilación siendo que tanto la fecha de ingreso, como la de egreso y el tiempo de servicio fueron hechos admitidos en la presente causa, para así poder verificar si es o no procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demanda en la presente causa: Los demandantes Ingresaron Y Egresaron Voluntariamente a la empresa, en las fechas que a continuación se mencionan:

    DEMANDANTES INGRESO EGRESO

  45. : L.R.V. 03-07-1978 06-11-1998

  46. -L.A.S. 11-10-1973 08-03-1990

  47. ANTONIO RICAUTE GUERRA 01-02-1967 17-07-1991

  48. - F.M.H., 01-10-1971 30-01-1994

  49. - A.A.D.. 17-06-1976 30-11-1998.

  50. - A.C. ALVARES. 09-10-1978. 09-08-1998.

  51. -J.S.S.. 11-01-1982. 06-11-1998.

  52. - H.J.M.V., 12-07-1973 31-01-1999

  53. - R.E. MARIÑA 16-11-1959 31-03-1997.

  54. C.A.H., 13-05-1975 01-02-2000.

  55. R.A.M.A.. 11-01-1977 16-04-1997.

  56. L.M.M. 01-09-1973 15-03-1994.

  57. - P.A.M. 05-04-1979 31-05-1997

  58. -L.M.M.D.N. 01-10-1966. 03-05-1996

  59. - F.A.M. 03-09-1972 02-05-1997.

    Así las cosas, se observa que los ciudadanos mencionados, tenían al momento de terminación de la relación laboral un tiempo de servicio entre los 16 y 37 años.

    Ahora bien, en fecha 14-08-2007, la representación judicial de la parte demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la misma fue admitida en fecha 18-09-2007, por le Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y tal como se observa la notificación de la demandada se realizó en fecha 25-09-2007, consignada por el alguacil del tribunal en fecha 01-10-2007, tal como consta a los folios 61 y 62 del presente expediente.

    Visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, de establecer la prescripción trienal para el beneficio de jubilación, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido, tanto los hechos como las pruebas aportadas por las partes observa quien sentencia que desde el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de las relaciones laborales arriba señaladas, siendo la más reciente la del ciudadano C.A.H. en el año 01-02-2000, hasta la fecha de interposición de la demanda 14-08-2007 y de la notificación de la demandada (25-09-2007), tomándose estas fechas como las indicadas para realizar el cómputo del lapso de la prescripción y así determinar si esta o no efectivamente Prescrita la Acción por derecho a jubilación, con una simple operación matemática tenemos que han transcurrido con creces 07 años 7 meses y 24 días, aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir que la misma se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, en el caso de la ciudadana R.E.M.D.C., la parte demandante alega en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, que existen actos interruptivos de prescripción en el caso de la mencionada ciudadana, por lo que en su caso la acción no se encuentra prescrita , y a tales efectos consigna una sentencia de fecha 31-07-2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la ciudadana R.E.M.D.C., en contra de las empresas CADAFE Y ELEORIENTE, por nulidad de transacción y diferencia de prestaciones sociales, en la cual se declara Sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sentencia esta que es considerado como un documento público, el cual puede ser promovido ante esta Alzada, mas sin embargo advierte quien sentencia que la representación judicial de la parte demandante pretende traer hechos nuevos ante esta instancia superior, hechos que revisadas como han sido las actas no fueron opuestos en la oportunidad correspondiente, ya que el legislador ha determinado la forma de tiempo, modo y lugar en el cual deben llevarse a cabo los actos en nuestro proceso laboral, por tales razones sobre el particular esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal A quo, declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que esta Alzada concluye en base a los razonamientos antes expuestos como consecuencia de lo anterior que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA DESICIÓN DICTADA POR EL A QUO; TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, recurrente; CUARTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ

    ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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