Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000242

ASUNTO : LL11-P-2001-000242

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado L.B.V., Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía ,titular de la cédula de identidad N° V-3.033.158, nacido en fecha 21-06-1940, de 65 años de edad, de oficio comerciante de ganado, hijo de Parmenio Ramírez y C.V., residenciado en el Sector El Campito, Residencias Serranía Torre C Apto 08-01, Piso 08, M.E.M., el cual fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, Extensión El Vigía y visto que al penado le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 06-06-2000 por un periodo de prueba de CINCO (05) AÑOS la cual ha sido cumplida en su totalidad, Folio (91 y 92). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado L.B.V., ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: 1.- la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2.- la Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena; 3.; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para el día 07-12-2005, hora 9; A.M. para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día de hoy a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. J.O.R.C..

LA SECRETARIA,

Abg

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