Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP.: 06-1592

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. 3.753.973.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole su distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de enero de 1998, el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para conocer de la causa y declina la competencia de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital-Distribuidor.

En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado ordena remitir el expediente al Coordinador Judicial para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2005, el Circuito Judicial del Trabajo Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio deja constancia que el expediente de acuerdo al sorteo efectuado en esa misma fecha ordena su remisión al Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora, la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del Juicio incoado, declinando la competencia de la causa a los Juzgados Superiores en los Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirma la sentencia interlocutoria recurrida y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 08 de junio de 2006, es recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, siendo asignado a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y señala que resulta inoficioso reponer la causa al estado de iniciar un nuevo procedimiento, fijando audiencia para el quinto día de despacho a la una post meridiem para que tenga lugar el acto de reunión con las partes una vez que constase en autos la última de las notificaciones.

En fecha 26 de julio de 2006, se celebró en este Órgano Jurisdiccional el acto pautado para la reunión dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo el Juez a realizar un par de preguntas a la parte actora y se acuerda suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho a solicitud de ambas partes.

Posteriormente por auto de fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal a petición de ambas partes acuerda la suspensión del proceso por un nuevo período de 15 días de despacho contados a partir del 25 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por auto de fecha 22-11-2006, se acordó una nueva suspensión por 5 días hábiles más, contados a partir del 16-11-2006.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal ordena la continuación de juicio y fija un lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la parte actora que desde el 1° de enero de 1975 era funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, prestando servicios en el área de correos y telégrafos, hasta el 31 de diciembre de 1978, cuando fue transferido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Manifiesta que es así que en IPOSTEL se le computa el 1° de enero de 1979 como su fecha de ingreso al mismo, en el cargo de Oficinista III, en la Oficina Postal Telegráfica de Carmelitas.

Indica que luego de ascensos a Jefe de Servicios Postales I y Auditor II, es designado en el cargo de Gerente de Entidad I, con destino en la Gerencia de Entidad del Estado Falcón, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1997.

Alega que con fecha 24 de marzo de 1997, en oficio sin número, la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL informa que el Directorio del Instituto, en Reunión No. 10, del 20 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente y en el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios le otorgó el beneficio de “jubilación por incapacidad”, con fecha de vigencia del 1° de abril de 1997 y su monto mensual de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (111.239,15) mensuales.

Argumenta que el porcentaje fue establecido por aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, a los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, al multiplicar 22 años de servicio por el coeficiente de 2.5.

Aduce que el monto de la jubilación fue establecido de forma errónea, pues el Contrato Colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo.

Señala que es determinante establecer que los empleados y obreros de Ipostel no son funcionarios públicos, lo que esta determinado en el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, según el cual “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

También considera determinante dejar sentado que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones está destinada a regular el derecho a la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, a los empleados públicos nacionales estadales y municipales.

Estima que por la exclusión que la Ley Ipostel hace de sus trabajadores de la condición de funcionario público, la jubilación de los trabajadores de Ipostel está sustraída de la aplicación de la referida “Ley del Estatuto sobre Jubilaciones”.

Arguye que es mandato constitucional favorecer el desarrollo de la contratación colectiva y amparar su aplicación; por ello, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo “las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto benefician a los trabajadores”, razón por la cual reivindican la aplicación del Contrato Colectivo suscrito por Ipostel y sus trabajadores.

Solicita que aun en el supuesto negado de que se consideraran los trabajadores de Ipostel sometidos a la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones, reiteran la reivindicación de la aplicación preferente del Contrato Colectivo, por aplicación expresa de lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley, según el cual “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y a su parecer dado que el sistema de jubilación de los empleados de Ipostel quedó establecido en la Contratación Colectiva antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, este régimen sigue vigente, y es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades del Instituto.

Alega que conforme a los términos de la Contratación Colectiva, lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, cuando un trabajador está de reposo prolongado, el Instituto optará por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación que no es otra que la regulada en la Cláusula Vigésima Primera de la misma Convención en los términos de que el Instituto se compromete a continuar efectuando la jubilación de sus trabajadores con un salario completo.

Plantea que en razón de lo expuesto y por cuanto no obtuvieron respuesta del escrito razonado presentado ante el Directorio del organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Ipostel, para agotar la vía administrativa, constituyendo el silencio de Ipostel un acto de negativa a la solicitud de su representado según lo establecido en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y facultado por la no respuesta, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Ipostel demanda a la República de Venezuela (INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA ) para que sea condenada en lo siguiente: 1) En que el monto de su jubilación es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (202.253,00) y no por los CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (111.239,15) que le han venido cancelando. 2) En cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (819.124,65), por concepto de diferencia en el monto de la jubilación, acumulada desde el mes de abril hasta diciembre de 1997, mas las que se fueren causando hasta el momento de la regularización en el pago de la indicada jubilación, 3) En cancelar los incrementos que se produzcan durante el presente juicio, así como la corrección monetaria en las cantidades a cancelar, de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de contestación la abogada MARIPSA GUILARTE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado 7.666, apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.), como punto previo pide al Tribunal reponer la causa al estado de que el Juez Titular dicte sentencia interlocutoria que corresponde como decisión de las cuestiones previas que se opusieron a la demanda y por lo tanto que se declare nula la decisión emitida por el Juez Temporal C.V.L. el 30 de septiembre de 1998, ya que el Juez no notificó su avocamiento, no obstante que la causa se encontraba paralizada y en estado de sentencia en el momento en que el mismo se avocó y, a su entender, es jurisprudencia pacífica de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia impretermitible dar oportunidad para recusar a los jueces, antes que los mismos emitan sus fallos.

Igualmente alegan la incompetencia del Tribunal por razón de la materia para conocer de este proceso ya que el recurrente es funcionario público.

Invoca la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al fondo la parte recurrida en su escrito de contestación rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho por considerar falso e infundado el derecho invocado.

Rechaza el argumento de la parte actora relativo a que el monto de la jubilación fue establecido de forma errónea pues el contrato colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores, con el salario completo, es decir, una jubilación igual a Bs.202.253,00, por ello en razón cuanto consta en el Capítulo V del acta de la Reunión Ordinaria Nro. 10/97 del Directorio de Ipostel, celebrada el día 20 de marzo de 1997.

Luego de transcribir la Resolución impugnada señala que puede apreciarse que entre la Resolución del Directorio y el Acta que suscribe el Presidente en ejecución de dicha Resolución, no existe completa conformidad, ya que en la Resolución lo que se acuerda es una Pensión por Incapacidad, mientras que en el acto de ejecución, por error material involuntario, se concede una jubilación, con el argumento de que la misma se otorga de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente y en el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales, aprovechando el recurrente el uso del término jubilación para demandar a la República exigiendo que el monto de su jubilación, fuere con el sueldo completo, alegando que en el contrato colectivo existe un tipo de jubilación y que la misma es con el salario completo, procediendo en consecuencia el Directorio de Ipostel, en reunión Nro. 12-98 de fecha 23 de abril de 1998, a iniciar un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado el actor de la P.A..

Manifiesta que la parte recurrente interpuso en forma extemporánea recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el beneficio que se le otorgó al recurrente se fundó no en parámetros de jubilación, sino en la circunstancia de que el beneficiario se encontraba incapacitado totalmente para el trabajo, tal y como se evidencia del oficio, sin número, de fecha 03 de junio de 1996, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de la invalidez, Hospital “Dr. Adolfo Pons” Maracaibo. Edo. Zulia, donde se hace constar que el recurrente presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo.

Añade que en evaluación de Incapacidad residual de fecha 06 de marzo de 1996, Informe Médico realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.C.O., Edo. Zulia. Hospital Dr. M.N., correspondiente al accionante, donde se hace constar que el mismo presenta incapacidad total y permanente e igualmente consta la solicitud de Pensión de Invalidez realizada por el ciudadano A.A.V., recibida en fecha 15 de abril de 1996 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, Unidad de Pensiones.

Aduce que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela aplicó correctamente el monto mensual de la Pensión de Invalidez, correspondiente al trabajador, es decir, la suma de Bs. 111.239,15 mensuales, cantidad que corresponde al 55% del último sueldo devengado por él como Gerente de la Oficina Postal Telegráfica Entidad Falcón, es decir en base a la cantidad de Bs. 202.253,00 de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Rechaza y contradice el alegato del accionante relativo al porcentaje aplicado al monto de la jubilación fue establecido por aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al multiplicar 22 años de servicio por el coeficiente 2.5, por cuanto explica que el porcentaje aplicado por Ipostel fue en base al monto de la Pensión por Invalidez que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Con respecto al alegato señalado por el actor de que los empleados y obreros de Ipostel no son funcionarios públicos alega que conforme a criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13-02-1997, se confirmó decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, dictaminando: “Los funcionarios del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”.

Asimismo se dictaminó que el artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL, no excluyó a los funcionarios de dicho organismo de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, para someterlos a otro régimen funcionarial, sustentado lo siguiente: “En este sentido, comparte la Corte el criterio de la recurrida al declarar la inaplicación del artículo 37 de la Ley de creación de IPOSTEL, por considerar que el precitado artículo, colide con el artículo 122 de la Constitución Nacional que ordenó crear la Carrera Administrativa, mediante el establecimiento de un Estatuto para los Funcionarios Públicos, que regulara las diversas situaciones que su condición de tales hiciera surgir”.

Rechaza y contradice lo alegado por el actor en el libelo donde solicita que en el supuesto negado de aplicarse la Ley del Estatuto de Jubilaciones a los Trabajadores de IPOSTEL, procede a reiterar la reivindicación de la aplicación preferente del contrato colectivo, por aplicación expresa de lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley, según el cual los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y conforme a los términos de la contratación colectiva, según lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo de IPOSTEL, señalando que esta Cláusula no tiene aplicación alguna para los trabajadores de las zonas cubiertas por el seguro social por lo que mal puede pretender el recurrente que la misma rija su caso y que prive sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Rechaza lo alegado por el actor en el petitum del libelo donde indica el monto de la jubilación por cuanto al recurrente se le concedió una pensión por incapacidad por un monto de 111.239,15 mensuales, suma que corresponde al 55% del último sueldo devengado por él como Gerente de Entidad Falcón de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Rechaza el argumento de que Ipostel le deberá cancelar la cantidad de 219.124,65 por concepto de diferencia en el monto de la jubilación, acumulada desde el mes de abril hasta diciembre de 1997, mas las que se le fueren causando hasta el momento de la regularización en el pago de la indicada jubilación , por cuanto lo que se le concedió al trabajador fue una pensión por incapacidad fundado no en parámetros de jubilación sino en la circunstancia de que el beneficiario se encontraba incapacitado para el trabajo, en consecuencia mal puede pretender el actor se le cancele alguna diferencia.

Rechaza cancelar los incrementos que se produzcan durante el juicio, desconoce e impugnan el documento que riela a los folios 8,9, del expediente y los folios 10 y 11, que es la copia del mencionado documento, por ser una copia de los documentos a los cuales se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada referido a la falta de cualidad y de interés en el demandado para sostener el presente juicio, indicando que el actor demanda a la República de Venezuela, en su nombre al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, siendo que IPOSTEL no está facultado para actuar en nombre de la República de Venezuela, ya que dicha representación le corresponde al Procurador General de la República, y siendo que la demandada es la República, ninguna condena puede recaer sobre IPOSTEL.

Al respecto debe indicarse que conforme a la teoría de la personalidad jurídica quien goza de personalidad –en principio y bajo dicha teoría-es el Estado; sin embargo, a los fines del cumplimiento de las funciones de éste y bajo los principios de organización administrativa se crean entes descentralizados, que gozan de personalidad jurídica propia y en tal razón capaz por si mismo de contraer obligaciones y afrontar sus deberes. Sin embargo, en el caso de autos, aún cuando el actor señaló en su petitorio que demanda a la República de Venezuela en su nombre al Instituto Postal telegráfico de Venezuela, agregando que el Instituto es autónomo y con patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional debe entenderse que ejerce la acción contra el referido Instituto, lo cual fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia que emplazó al citado ente a la contestación.

En razón a lo anteriormente expuesto debe rechazarse el alegato formulado al respecto y así se decide.

Con referencia al punto previo de “nulidad y reposición”, el accionado solicita sea repuesta la causa y se declare nula la decisión emitida el 30-09-98, ya que el Juez no notificó de su avocamiento. Al respecto debe indicarse que toda vez que no manifiesta la existencia de alguna causal de recusación, sino el derecho a efectuarla, dicho alegato no tiene más que fines dilatorios, y resultaría inoficioso acordar la pretensión sostenida, razón por la cual debe rechazarse y así se decide.

Rechazados los anteriores puntos previos, quedando por resolver el de la competencia para conocer de la causa, el mismo será resuelto en el fondo de lo discutido.

A los fines de verificar la procedencia de la acción y si el beneficio otorgado fue de jubilación o pensión de incapacidad o invalidez, se hace necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma con vista a los elementos probatorios cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que la querellante, mediante escrito de fecha 12-11-98 promovió las pruebas que se indican de seguidas:

PRUEBAS PARTE ACTORA (Folios 161 al 162)

Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12-11-98:

Marcado “D”, en copia certificada, Resolución del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela No. 10, del 20-3-97 y original de Oficio de 24 de marzo de 1997, s/n dirigido al accionante por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Dicho medio de prueba documental no ha sido objeto de formulas de ataque o impugnación dentro de los lapsos previstos para ello, por lo que surte efectos en la convicción de este Sentenciador para el dispositivo del presente fallo.

PRUEBAS DE LA REPRESENTACION DE IPOSTEL (folio165)

Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12-11-98

A: (folios 168 al 171) Acta de reunión ordinaria número 10/97 del Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), celebrada el día 20 de marzo de 1997, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano A.A.V..

B: Resolución de fecha 24-03-97, emanada del Directorio de IPOSTEL de donde se evidencia que se le concede el beneficio de la jubilación del actor.

  1. Punto de Cuenta No. VI, Agenda No. 22 de fecha 23 de julio de 1998, No. 559, emanado del Directorio de IPOSTEL contentivo de la p.a. aprobando los siguientes puntos:

    1. Ratifica acto administrativo, el cual cursa en acta de reunión ordinaria Nro. 10/97 del 20 de marzo de 1997 concediéndole el beneficio de pensión por incapacidad al actor,

    2. Se corrige el error material en que se incurrió en el acto de ejecución de la mencionada resolución en el sentido que no es jubilación, sino pensión de invalidez, por un monto mensual de Bs.: 111.239,15.

    3. Se decide que la p.a. sea notificada al accionante.

  2. Copia certificada del oficio de 10 de agosto de 1998, número 559, enviado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Ing. E.L.O. al Dr. M.G.M., notificándole el contenido de la p.a. de fecha 23 de julio de 1998 citada por el directorio de IPOSTEL.

  3. El escrito dirigido al presidente demás miembros del directorio de IPOSTEL por el doctor M.G.M., apoderado del ciudadano A.A.V., contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 4 de septiembre de 1998.

  4. Copia certificada del oficio de fecha 3 de junio de 1996, sin número, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez. Hospital “Dr. ADOLFO PONDS”. Maracaibo. Estado Zulia, determinándose en el mismo una pérdida de la capacidad de trabajo del accionante correspondiente al 67%.

  5. Copia certificada de la forma 14-08, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 6 de marzo de 1996, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, contentivo del informe médico mediante el cual se le diagnostica al ciudadano A.A.V. hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3-L4-L5. Síndrome de canal estrecho. Síndrome facitario.

  6. Copia certificada de la forma 14-04, solicito de prestaciones en dinero, emanada del Instituto venezolano del Seguro Social, Dirección de Afiliación y Prestaciones, División de Prestaciones que evidencia la petición del actor ante ese organismo de una pensión de invalidez.

    1) Convención colectiva, suscrita por IPOSTEL y sus trabajadores de donde se evidencia que la cláusula décima sexta ATENCION MEDICA Y MEDICINAS, no tiene aplicación alguna para los trabajadores de las zonas no cubiertas por el Seguro Social

    Dichos medios de prueba documentales no han sido objeto de formulas de ataque o impugnación dentro de los lapsos previstos para ello, por lo que surte efectos en la convicción de este Sentenciador para el dispositivo del presente fallo.

    En tal sentido se observa que la documental promovida por la representación de la parte accionante como probanza, marcada “D”, en copia certificada, contentiva de Resolución del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela No. 10, del 20-3-97 y original de Oficio de 24 de marzo de 1997, s/n dirigido al accionante por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folio 163), es la misma que promueve la representación de IPOSTEL en su escrito de promoción de pruebas, marcado como letra B, (folio 172), por lo que revestidas de apreciación bajo el principio de Comunidad Probatoria, el Tribunal procede a su análisis y observa que se evidencia que es un formato preelaborado con espacios de datos para ser rellenados, en su encabezamiento se lee en un recuadro el logo o membrete de IPOSTEL, a su derecha y centrado, en negrillas y mayúsculas: “RESOLUCION POR INCAPACIDAD”, en otro recuadro a la derecha se lee: “Fecha de elaboración: 24/03/97”; debajo el siguiente texto: “EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, EN REUNION No 10 DEL 20 DE MARZO DEL AÑO 1.997, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY QUE LO CREA Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA No 16 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE Y EN EL ARTICULO No 14 DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. RESUELVE: CONCEDER EL BENEFICIO DE LA JUBILACION EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES A: CIUDADANO: A.V.A.. C.I. No: 3.753.973. AÑOS: EDAD-SERVICIO: 44-22. CARGO GERENTE. LOCALIDAD: CORO. ESTADO FALCON. MONTO MENSUAL 111.239,15. DICHA JUBILACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1.997. NOTIFICAR AL INTERESADO DE LO ACORDADO EN LA PRESENTE RESOLUCION. POR DELEGACION DEL DIRECTORIO. ING. E.L.O.. PRESIDENTE.” (firma ilegible).

    Se observa que si bien es cierto que en su encabezamiento se indica claramente en negrillas y mayúsculas el título: “RESOLUCION POR INCAPACIDAD”, en su contenido se menciona que: “(…) RESUELVE. CONCEDER EL BENEFICIO DE LA JUBILACION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES (…)”. Resolución esta que por si sola, sin adminicularla con las demás probanzas traídas a los autos, contiene elementos que podrían calificarse de imprecisión que generen duda o dualidad interpretativa, la cual queda totalmente descartada al conjugar dicha documental traída a los autos por ambas partes, con las demás pruebas documentales promovidas por la representación de IPOSTEL marcadas:

    A: (folios 168 al 171) Acta de reunión ordinaria número 10/97 del Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), celebrada el día 20 de marzo de 1997, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano A.A.V.. Prueba que contiene el acto motivado del órgano, que en su punto a tratar signado “V.- PENSIONES DE INCAPACIDAD.-”, QUE INCLUYE EN SU PUNTO “6.-“ al accionante: A.V.A.. Esta prueba no ha sido objeto de impugnación o ataque que reste su fuerza para la convicción de este Sentenciador, por lo que la aprecia en todo su valor probatorio.

  7. Punto de Cuenta No. VI, Agenda No. 22 de fecha 23 de julio de 1998, No. 559, emanado del Directorio de IPOSTEL contentivo de la p.a. aprobando los siguientes puntos:

    1. Ratifica acto administrativo, el cual cursa en acta de reunión ordinaria Nro. 10/97 del 20 de marzo de 1997 concediéndole el beneficio de pensión por incapacidad al actor,

    2. Se corrige el error material en que se incurrió en la anteriormente mencionada resolución en el sentido de que no es jubilación, sino pensión de invalidez, por un monto mensual de Bs.: 111.239,15. Esta prueba no ha sido objeto de impugnación o ataque que reste su fuerza para la convicción de este Sentenciador, por lo que la aprecia en todo su valor probatorio.

    Pese a la contradicción en los términos que implica “jubilación” y “pensión”, los cuales parten de supuestos jurídicos distintos y cuya naturaleza jurídica es igualmente diferente entre sí.

    Ahora, en el presente caso una vez analizadas las actas que componen el expediente, se evidencia que la reclamación planteada se discute si la solicitud de ajuste es de una pensión por incapacidad o una pensión de jubilación, por lo que es necesario hacer la distinción entre ambos beneficios. El beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos específicos contemplados en la ley, cuyas condiciones esenciales se fundamentan en el tiempo de servicio y la edad del funcionario o trabajador. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración en concordancia como beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la administración, mientras en contraste tenemos que la pensión por invalidez es un beneficio acordado a un funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad, ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, en cuyo caso el fundamento de este beneficio es igualmente de carácter social y protectivo pero bajo supuestos de procedencia distintos, basado en la disminución de la capacidad física del funcionario y no en la prestación de servicio ininterrumpida durante un mínimo lapso temporal legalmente exigible.

    Observa este Juzgado de probanzas ya mencionadas y de las promovidas por la representación de IPOSTEL, marcadas F) (folio 182), copia certificada de EVALUACION POR INCAPACIDAD, de fecha 03/06/96; G) (folio 183) copia certificada de la forma 14-08, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 6 de marzo de 1996, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ministerio del Trabajo. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, contentivo del informe médico mediante el cual se le diagnostica al ciudadano A.A.V. hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3-L4-L5. Síndrome de canal estrecho. Síndrome facitario; y H) (folio 184), copia certificada de SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO, con fecha 15 de abril de 1996, que quedaron revestidas de pleno valor probatorio al no haber sido objeto de medio de ataque o impugnación alguno.

    Se observa del documento que riela al folio ciento sesenta y ocho (168), que contiene el acta de la reunión ordinaria 10/97 que lo acordado por el Directorio es el otorgamiento de la pensión de incapacidad del ahora actor. Es el caso que por tratarse de un órgano colegiado cuya máximo órgano de dirección es el “DIRECTORIO”, compuesto por el Presidente del Instituto Autónomo y los “Directores”, sus decisiones tienen que ser concertadas del acuerdo mayoritario de voluntades que comulgan en dicho directorio, y cuyas decisiones acogidas por la mayoría son plasmadas en un acta que recoge en definitiva, la voluntad del órgano, mientras que las decisiones del “Directorio”, son ejecutadas por un órgano unipersonal como es el Presidente.

    De tal forma que la decisión tomada por el órgano competente (directorio) fue el de otorgar al actor el beneficio de pensión por incapacidad, que constituye el acto administrativo que ha de cumplirse a través de la notificación debida al interesado y demás actos materiales tendentes a hacer de manera definitiva, efectivo dicho beneficio, sin poder concebirse que el órgano de ejecución, a través de actos de ejecución, modifique en su forma, fondo o contenido el acto a ejecutar, siendo que en definitiva se trata en el caso de autos un error material en el acto de ejecución.

    Así, siendo que se trata de la corrección de un acto de ejecución, el acto constitutivo a ejecutar o notificar, no fue modificado ni en su contenido ni en su causa, siendo que de lo anteriormente expuesto y analizado de las causas que motivaron el acto, en su relación con los requisitos que exige la Ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación o por incapacidad, es forzoso concluir sin lugar a dudas que la situación jurídica de la querellante se subsume dentro de la figura de PENSIÓN POR INCAPACIDAD, lo cual fue válidamente acordado por el órgano competente y así se declara.

    Así, no puede entenderse que dicho error haya otorgado derechos en cabeza del actor pretendiendo que goza de un acto de jubilación irrevocable, toda vez que nunca fue decisión del órgano competente (directorio), otorgar dicho beneficio, sino la pensión por incapacidad, toda vez que implicaría un absurdo que un acto de mera ejecución (notificación en el presente caso) pueda alterar y modificar incluso la naturaleza jurídica del acto a ser ejecutado.

    Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora referidos a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñó, del porcentaje del beneficio acordado y la aplicación del contrato colectivo.

    Señala que: “es determinante establecer que los empleados y obreros de Ipostel no son funcionarios públicos, lo que esta determinado en el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, según el cual “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”. También considera determinante dejar sentado que “la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones está destinada a regular el derecho a la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, a los empleados públicos nacionales estadales y municipales”.

    Para decidir debe traerse a colación el artículo 34 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico que señala:

    Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

    Tal disposición no implica que los empleados y funcionarios del Instituto postal Telegráfico no sean considerados como funcionarios públicos, sino que siendo funcionarios públicos que prestan una eminente función pública, en un organismo que dentro de los entes descentralizados fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo, para prestar un servicio público exclusivo del Estado, en el cual los particulares solo lo pueden prestar bajo la figura de concesión bajo el control del Instituto, son indiscutiblemente Funcionarios Públicos, pero que por mandato de la Ley que los rige, se regirán por las normas laborales ordinarias. Es decir, no puede entenderse que la normativa que rija a un determinado servidor del Estado, pueda desconocer de su condición de funcionario público y modificar la naturaleza jurídica, siendo que en el caso concreto sus empleados excluidos del ámbito de aplicación de la Ley que rige a la generalidad de los funcionarios públicos, siendo que se trata de funcionarios públicos regidos por normas laborales.

    De allí, que el argumento de que se trata de relaciones regidas por la Ley del Trabajo no puede constituir argumento para considerar al empleado excluido del régimen de jubilaciones de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.

    Incluso, de acuerdo al artículo 2 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, la misma regula a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, lo cual incluye no solo expresamente a los Institutos Autónomos, independientemente de la normativa que rija a sus funcionarios, sino a los empleados de las Empresas del Estado y las Fundaciones del Estados, los cuales se rigen igualmente por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, siendo que en el presente caso se cuestiona un acto dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, por un funcionario adscrito a un Instituto Autónomo Nacional, cuya naturaleza jurídica es de funcionario público, aún cuando se rija por la ley orgánica del Trabajo, lo cual otorga además competencia a estos Juzgados para conocer de la acción interpuesta

    De allí que al aplicarse debidamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta igualmente aplicable el factor de multiplicación o coeficiente de 2.5 a los fines de calcular el porcentaje del sueldo que ha de percibir por concepto de pensión por incapacidad.

    Aduce el actor que el monto de la jubilación fue establecido de forma errónea, pues el Contrato Colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo.

    Arguye que es mandato constitucional favorecer el desarrollo de la contratación colectiva y amparar su aplicación; por ello, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo “las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto benefician a los trabajadores”, razón por la cual reivindican la aplicación del Contrato Colectivo suscrito por Ipostel y sus trabajadores.

    Para decidir debe este Tribunal considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron bajo el mandato de la Constitución de 1961, y al respecto debe traerse a colación lo expresado en el artículo 2 de la enmienda 2 de la referida Constitución que indicaba:

    Art. 2.- El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.

    Tal como se indicara anteriormente, independientemente de la legislación por la cual deban regirse las relaciones de empleo entre empleado y la administración, el hecho que se rija por legislación laboral no modifica la naturaleza ni de la relación ni del ente, que en el presente caso es un ente descentralizado de la República, cuyo sistema de jubilación o pensión, habría de regirse por lo establecido en una Ley Nacional (orgánica a decir de la norma) de acuerdo a la enmienda 2 de la Constitución. Así, independientemente que la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones no tenga la denominación de “orgánica”, la misma fue promulgada para cubrir el mandato que exigía la enmienda Constitucional, y en consecuencia, toda jubilación de funcionarios o empleados de la Administración centralizada o descentralizada, habría de regirse por los lineamientos de dicha Ley, y en tal razón toda vez que en el caso de autos, se pretende la aplicación de una normativa contractual, que aún cuando pueda entenderse que otorgue mayores beneficios, la misma pretende modificar lo que expresamente señala la Ley de la materia que se dictó en base a la reserva legal consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961.

    Ahora, si bien es cierto efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito de querella, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.

    Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley, razón por la cual considera este Tribunal que el porcentaje de la pensión acordada esta ajustado a la normativa aplicable, debiendo en consecuencia rechazar el alegato de la parte actora.

    De conformidad a lo anteriormente expuesto, toda vez que no se evidencian los vicios alegados por la parte actora ni la procedencia de sus argumentos debe este Tribunal declarar Sin Lugar la acción ejercida y así se decide.

    Pese al pronunciamiento anteriormente realizado, debe exhortar este Tribunal al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de que en el supuesto que la pensión acordada no hubiere sido ajustada, proceda la Administración de acuerdo a las previsiones del artículo 13 en su relación con el 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a revisar y ajustar la pensión otorgada al 55% del sueldo que corresponde o correspondió al cargo de Gerente que desempeñó el ahora actor.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. 3.753.973., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

    Publíquese regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO,

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO,

    C.B.F.P.

    EXP Nº. 06-1592.

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