Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000148

ASUNTO : RP01-R-2012-000148

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA SEGUNDA DE MINISTERIO PÚBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.R.C.V., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-22.924.965, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, de la referida norma, en perjuicio del ciudadano A.J.C.A..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 ejusdem; el primero referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El apelante en su escrito de Apelación manifiesta que la Juzgadora considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del referido delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo arguye el apelante, que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por cuanto en la misma corren insertas actas de Investigación Penal, a través de las cuales se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como también consta la detención del imputado de autos.

Por otra parte el apelante alega, que mal puede la Jueza A-QUO acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, cuando la calificación jurídica del delito en cuestión y aplicando el principio previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar supera los diez 10 años de prisión, por que para la representación fiscal hace improcedente la aplicación de la medida dictada a favor del imputado; aunado al hecho de que en la decisión recurrida se observa claramente que no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan dicha decisión, limitándose solo a señalar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y a tomar como cierto los argumentos de la defensa y del imputado, por lo que contradice el contenido de la decisión; ya que para poder decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, deben estar llenos los extremos previstos en el artículo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que debe estar acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya accione no se encuentre prescrita; y de igual forma deben existir fundados elementos de convicción que permiten al juzgador estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible. Siendo que en el caso que nos ocupa considera el recurrente, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito imputado establece una pena de 10 años de cárcel y tanto el imputado como la victima residen en la misma localidad, por lo que se puede presumir el animo por parte del inculpado de evadir el proceso penal, y de obstaculizarlo, asimismo arguye que el proceso apenas se encuentra en fase inicial, donde el Ministerio Público deberá concluir con fundamentos a todos los elementos probatorios que de alguna manera podrán inculpar o exculpar al imputado, con base a la aplicación del principio general de buena fe que debe tener todo representante de la Vindicta Pública.

Por ultimo considera que la Jueza de Control, desaplico el contenido del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251, parágrafo primero ordinales 2° y y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado O.R.C.V., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la presente Apelación sea Admitida y Declarada CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión recurrida.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios Cuarenta y uno (41) y Cuarenta y dos (42) de la presente pieza, que transcurrieron cuatro días de despacho, incluyendo dentro de éstos, el día martes 29/05/12; el cual es feriado, sin embargo el recurso se ejerció dentro del lapso establecido en la Ley para ello. Además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser Admitido, y así se Declara.

Por último, Observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA SEGUNDA DE MINISTERIO PÚBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.R.C.V., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-22.924.965, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, de la referida norma, en perjuicio del ciudadano A.J.C.A..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000148.

CSA/fd

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