Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001574

ASUNTO: RP11-P-2011-001574

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, tres (3) de Octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2011-001574, seguido al imputado R.E.D.L.V., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, Representantes de la Victima ciudadanos M.H., Ennys Sánchez y J.H., el imputado R.E.D.L.V. y el Abg. L.A.I.. Seguidamente solicita la palabra la defensa Privada y expone: quiero solicitar al tribunal invocando el artículo 119 en su parte in fine, que la representación de la victima, sea en la persona de uno de sus familiares, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No me opongo a la petición de la defensa, por cuanto al efecto la víctima debe estar representado por un solo ciudadano es todo. Seguidamente la juez procedió a pronunciarse: Vista la solicitud de la defensa y a la cual no hizo oposición la Representación Fiscal, la jueza procedió explicarle a las victimas el contenido de la presente solicitud de la defensa, siendo que los ciudadanos Ennys Sánchez y J.H., se retiraron de la sala, y quedando en Representación de la Víctima el ciudadano M.H.. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al inicio del acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del imputado R.E.D.L.V., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, ello en virtud de las actas que integran la presenta causa, en las cuales se desprende entre otras cosas que el imputado se encontraba a bordo de un vehiculo corsa, el cual quedo identificado según las actuaciones de transito como el vehiculo 01 se desplazaba con otro vehiculo a alta velocidad, los dos compitiendo en la vía y al momento de arrollar a la joven el conducto del vehiculo 01 venia haciendo carrera con otro vehiculo que se encontraba estacionado para el momento del accidente, se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del carro 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria ya que este vehiculo dejo marcado en el pavimento una huella de frenado de 22 metros, perdiendo el control del vehiculo arrollando a la ciudadana JOANDRY COROMOTO H.S., posteriormente chocando con la parte trasera del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste, hasta quedar en la posición final, se ordeno el levantamiento del cadáver, y fue trasladado al Hospital; Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JOANDRY COROMOTO H.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en fecha 16-09-2011, según lo establecido en el articulo 238 ordinal Séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folios 122 y de igual manera hago conocimiento al Tribunal que se encuentran pendiente el resultado del levantamiento planimetrico, por lo que una vez obtenido el mismo procederé a consignar las resultas. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima quien expone: por ahora no quiero decir nada, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación R.E.D.L.V., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y B.V., y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DEL DEFENSOR

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expone: esta defensa lamenta que nos encontremos en un caso en el cual perdiera la vida una joven, pero de igual manera tiene que manifestar que lamenta también que se pretenda calificar la muerte de esta joven como un homicidio intencional, señalando que el mismo se cometió bajo la figura del dolo eventual. En ka acusación la Representación Fiscal dice que acoge esta calificación jurídica basada en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 12-04-2011, en la que según dice el Ministerio Publico “Deja por sentada la existencia de la figura del dolo eventual para donde se vea comprometida la responsabilidad penal del imputado en casos de accidentes de transito”. Hago esta cita textual porque es falso que la Sentencia número 490, de la sala Constitucional con ponencia del F.C., diga en algunas de sus partes, lo que el Ministerio Público afirma en la acusación. En esa sentencia se determinó si que el dolo eventual, es dolo, y aun cuando el articulo 405 del Código Penal no lo menciona si se probare que la conducta desplegada reúne los requisitos del dolo eventual, debe considerarse como homicidio intencional y no como culposo, incluso es falso que el doctoro Carrasqueño establezca que los caso de accidentes de transito hay dolo eventual, solo establece que puede haber. En la pagina 70 de la sentencia, cuando esta definiendo lo que es el dolo eventual dice el ponente: que debe evidenciarse dos elementos como lo son el elemento cognitivo representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación y el elemento volitivo, expresado en la acción de querer de ejecutar el hecho a conciencia porque así lo quería. Si el Ministerio Publico dice que de las actuaciones policiales se evidencio huellas de frenado de 22 metros, quien que quiera matar a alguien frena. Esa misma Huella nos indica que mi defendido quiso, evitar el daño y que pese a su acción el mismo sucede (elemento volitivo) de no darse este elemento, mal puede hablarse del mismo y mal puede catalogarse el caso que nos ocupa como un homicidio intencional. En la pagina 71 de la sentencia el doctor Carrasqueño habla de la diferencia en entre el dolo eventual y la culpa consciente, señalando que son situaciones que limitan, pero que sin embargo tiene diferencias entre una y otra, y en esa comparación, dice el mismo, que hay que apreciar las circunstancias del caso concreto y señala por ejemplo el titulo y estado del vehiculo, el estado del conductor, del tiempo, pero también dice las posibles marcas de los cauchos. Por ello que para indicar en el casi nos ocupa hay dolo eventual, era necesario apreciar todas y cada una de estas circunstancias, también todos los elementos del suceso que hiciera distinguir entre la culpa y el dolo, porque no basta con decir que todo accidente de transito donde haya exceso de velocidad en el mismo hay dolo eventual. Nos preguntamos acaso esta sentencia elimino el delito culposo, no no lo hizo, y la sentencia que anula de la sala de casación penal, que no es otras que la del casi Deto-Vidal, la anulo porque había desconocido el principio de la legalidad y se había desaplicado el articulo 405, con el argumento de que el dolo eventual no estaba mencionado en dicho articulo, no porque el hecho haya sido un accidentes de transito. Es por ello que a juicio de esta defensa la calificación jurídica que se hace en este caso, considero que luce exagerada que desaplica los criterios del homicidio culposo y por lo tanto esta debe ser desestimada o no admitida en los términos en que esta hecha y acoger el criterio que efectivamente deba corresponder, que suponemos que enmarcado dentro de la imprudencia constituya el delito de homicidio culposo. En el casi este tribunal acoja este criterio que hemos mencionado no los hagas saber a los fines que mi defendido pueda acogerse a algunas de las forma de solución anticipada, hago las mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, esperando que los cuerpos de investigaciones realicen prontamente y consigne el resultado de la prueba planimetrica, la cual ratifico en esta sala. Por ultimo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y que la misma sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.D.L.V., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO H.S., por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el hoy acusado se exteriorizó en un daño mortal realizado a la victima, al causarle la muerte de manera instantánea, ello producto de la ejecución y maniobra de un vehiculo que conducía a exceso de velocidad mayor a la aceptada por las Leyes de transito, pues la inspección ocular y experticias que cursan en la presente causa de fecha 09-06-2011, donde se desprende que el acusado se encontraba a bordo de un vehiculo corsa de color rojo, el cual quedo identificado según las actuaciones de transito como el vehiculo 01 que se desplazaba con otro vehiculo a alta velocidad, y al momento de arrollar a la victima el conductor del vehiculo 01 venia a exceso de velocidad y haciendo pique o competencia de carro con otro vehiculo (pique de carro, cuya actividad además de altamente peligrosa, es ilegal), circunstancia acreditada por los expertos y testigos, promovidos dentro del lapso legal por el Ministerio Público, que inclusive y de acuerdo a las actuaciones de tránsito y declaraciones de testigos, al momento de arrollar a la victima, ésta fue impactada con otro vehiculo que se encontraba estacionado para el momento del accidente, donde se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del vehículo 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), ya que este vehiculo dejo marcado en el pavimento una huella de frenado de Veintidós (22) metros, perdiendo el control del mismo y arrollando a la ciudadana JOANDRY COROMOTO H.S., posteriormente chocando con la parte trasera del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste, actuar éste que si bien es cierto no era el esperado por el acusado, no es menos cierto que su conducta fue dolosa, ya que el mismo aceptó esa conducta sin importarle el daño que podía causar, ya que todo ciudadano conciente y responsable de la República debe saber que con esta conducta es posible el arrollamiento de alguna persona que se encuentre dentro de los límites de una acción como la desplegada por el acusado, y causarle la muerte como resultado obtenido, puesto que conducir por una carretera nacional no solo a exceso de velocidad, sino que también en pique con otro vehículo, exhibiendo el acusado una conducta irresponsable al volante, y que, aún sabiendo el daño que podía causar, no se detuvo a pensar en la consecuencia de sus actos y provocó el arrollamiento y como resultado la muerte de la víctima, ya que si el acusado hubiera estado manejando a la velocidad permitida por la Ley, no hubiese dejado los rastros de frenado, tal y como constan en las actuaciones de tránsito que cursan en la presente causa, como lo aseveró la defensa en la audiencia, y fácilmente hubiera podido esquivar a la víctima; por lo que conforme a la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor F.C., en efecto existe dolo en el actuar del acusado de autos, por tal razón esta Juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en tal razón se admite en su totalidad la acusación fiscal en contra del acusado R.E.D.L.V., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO H.S., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. Asimismo se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que siguen subsistiendo las circunstancias que dieron lugar a ellas. En consecuencia, se NIEGA el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos, y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado R.E.D.L.V. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: R.E.D.L.V., quien expone: solicito la apertura a juicio, yo soy inocente es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado R.E.D.L.V., ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: R.E.D.L.V., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO H.S., todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2011, donde se desprende que el acusado se encontraba a bordo de un vehiculo corsa de color rojo, el cual quedo identificado según las actuaciones de transito como el vehiculo 01 que se desplazaba con otro vehiculo a alta velocidad, y al momento de arrollar a la victima el conductor del vehiculo 01 venia a exceso de velocidad y haciendo pique o competencia de carro con otro vehiculo y de acuerdo a las actuaciones de tránsito y declaraciones de testigos, al momento de arrollar a la victima, ésta fue impactada con otro vehiculo que se encontraba estacionado para el momento del accidente, donde se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del vehículo 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), ya que este vehiculo dejo marcado en el pavimento una huella de frenado de Veintidós (22) metros, perdiendo el control del mismo y arrollando a la ciudadana JOANDRY COROMOTO H.S., posteriormente chocando con la parte trasera del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste; por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica del Ministerio Público, y por el cual acusó al acusado R.E.D.L.V., como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente. Y por tales motivos este Tribunal NIEGA el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Mantiene la Medida de coerción personal, impuesta en la audiencia de presentación, así como el sitio de reclusión en contra del acusado de autos, por considerar este Tribunal que aun subsisten los motivos se decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR