Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RH21-L-2007-000024

PARTE ACTORA: L.A.F.V., L.G., R.J.Q.B. y M.E.I.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.347, 15.555.463, 13.074.890 y 12.134.383.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.V.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104

PARTE DEMANDADA: SEGUROS Y FUNERARIAS V.D.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, Tomo 01, de fecha 12 de Agosto de 1965.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.A., R.S., Y.R., L.B. PRIETO, MARIAFELIX ROJAS VELASQUEZ y J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.360, 32.934, 115.827, 115.008 y 121.483 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 29 de Marzo del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusieran los ciudadanos L.A.F.V., L.G., R.J.Q.B. y M.E.I.M., debidamente asistidos por la Abog. C.M.V.B., plenamente identificados, en contra de la empresa SEGUROS Y FUNERARIAS V.D.V. C.A. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de abril 2007, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia para las fechas 09 de mayo, 25 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre, 06 de diciembre, todos del año 2007, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 12 de diciembre de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 332 al 346 de la 4º pieza.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 16 de enero 2008, a las 10:00 a.m., siendo fijadas nuevas oportunidades recaídas sus celebraciones en fechas 04 de marzo, 17 de abril, 21 de mayo, 30 de junio del presente año, por no constar en autos las pruebas de informe requeridas, celebrándose finalmente la misma el 16 del mes y año que discurre, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que todos los actores prestaron sus servicios personales, dependientes, subordinados, en calidad de vendedores de contratos funerarios para de la demandada. Que laboraban de lunes a sábado de cada semana, incluso días feriados de 7.00 a.m. a 12:00 a.m., el viernes de 1:00 p.m. a 6.00 p.m.

Que fueron despedidos injustificadamente el día miércoles 05 de febrero de 2007, por el ciudadano J.A.F., quien les solicitó que entregaran su RIF personal para crearles una empresa y que de allí en adelante trabajarían como empresarios y no como empleados.

Que demandan para que les sea cancelado a cada trabajador, los siguientes conceptos:

  1. - L.A.G. (Ingreso 11-01-03, egreso 05-02-07) 4 años, 24 días

    - Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 24.000.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 2.000.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 66.666,67

    - Preaviso: Bs. 4.777.777,78

    -Antigüedad: Bs. 16.038.483,80

    - Indemnización por despido: Bs. 7.166.666,67

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 7.166.666,67

    - Fideicomiso: Bs. 3.603.177,29

    - Bono Vacacional: Bs. 2.533.333,46

    - Utilidades: Bs. 16.000.000,00

    - Fideicomiso: Bs. 3.603.177,29

    - Salarios Retenidos: Bs. 575.120,00

  2. - L.A.F.V. (Ingreso 15-10-01, egreso 05-02-07) 5 años, 3 meses y 20 días. - Salario diario Bs. 60.000,00

    - Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 21.600.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.800.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 60.000,00

    - Preaviso: Bs. 6.480.000,00

    -Antigüedad: Bs. 18.290.939,21

    - Indemnización por despido: Bs. 10.800.000,00

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 5.100.000,00

    - Bono Vacacional: Bs. 3.000.000,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 525.000,00

    - Utilidades: Bs. 18.000.000,00

    - Utilidades Fraccionadas: Bs. 900.000,00

    - Fideicomiso: Bs. 6.448.838,43

    - Salario Retenido: Bs. 412.605,00

  3. - R.J.Q.B. (Ingreso 23-04-02 egreso 05-02-07) 4 años, 9 meses y 12 días. - Salario diario Bs. 50.000,00

    - Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 18.000.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.500.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 50.000,00

    - Preaviso: Bs. 3.591.666,67

    -Antigüedad: Bs. 14.683.877,22

    - Indemnización por despido: Bs. 8.979.166,67

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 3.300.000,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.237.500,00

    - Bono Vacacional: Bs. 1.900.000,00

    - Utilidades: Bs. 12.000.000,00

    - Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.250.000,00

    - Fideicomiso: Bs. 3.870.282,73

    - Salarios Retenidos: Bs. 150.000,00

  4. - M.E.I.M. (Ingreso 15-06-05, egreso 05-02-07) 1 año, 7 meses, 20 días. - Salario diario Bs. 36.666,67

    - Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 13.200.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.100.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 36.666,67

    - Preaviso: Bs. 1.961.666,67

    -Antigüedad: Bs. 4.551.097,29

    - Indemnización por despido: Bs. 2.615.555,56

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 916.666,67

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 577.500,00

    - Bono Vacacional: Bs. 293.333,36

    - Utilidades: Bs. 2.200.000,00

    - Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.283.333,33

    - Fideicomiso: Bs. 282.210,51

    - Salarios Retenidos: Bs. 232.800,00

    Todas estas cantidades, suman un total de ciento noventa millones setecientos sesenta y un mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos. (Bs. 190.761.931,53)

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 12-12-07 los apoderados de la demandada presenta la contestación de la demanda, así: Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes los alegatos de los actores, por cuanto los mismos no prestaban servicios dependien1tes de trabajo personal a la empresa, por cuanto eran productores de seguros funerarios, no dependientes, por lo que no opera la presunción de laboralidad. Que los accionantes ejecutaban labores como productores exclusivos de seguros, que nunca reclamaron el pago oportuno de diversos conceptos laborales. Que el trabajo que desempeñaban, por su naturaleza no estaba sometido a jornada de trabajo, ni a permanencia en el sitio de trabajo. Que había irregularidad en el pago, por ser los demandantes unos comisionistas, si no vendían una p.n.c. nada. Que las labores desplegadas por los actores eran de carácter discontinuas e intermitentes, lo que les otorgaba autonomía para la organización y administración de su trabajo. Que las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como productores exclusivos, las mismas corrían por cuenta propia de ellos y no por la empresa.

    Que rechazan, niegan y contradicen tanto los conceptos como los montos demandados.

    CAPITULO III

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los Actores en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia si les corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…). Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  5. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  6. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  7. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre la demandada para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso alega la demandada, que eran vendedores de contratos funerarios que se asimilaban a un corredor de seguros. Así mismo, observa el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  11. - De las pruebas documentales:

    - Con el libelo de demanda, cálculos cursantes a los folios 13 al 33 de la 1º pieza, los cuales no son apreciados por esta juzgadora, pues ello afectaría ostensiblemente el principio de alteridad que debe orientar a la técnica probática. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    - Marcada “A” constante de dos folios, constancias emitidas por Seguros V.d.V. C.A. a los ciudadanos: R.J.Q. y L.A.F.. Cursantes a los folios 76 y 77 de la 1º pieza. Las mismas son apreciadas de conformidad al contenido del artículo 78 de la L.O.P.T., por tratarse de documentales privadas emanadas de la demandada quien expresamente admite que los accionantes R.J.Q. y L.A.F. son personas serias, responsables y trabajadora. Y ASÍ SE DECLARA.-

    - Marcada “B” constante de dos folios útiles, copia de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Cajigal, sellada y firmada por la accionada y recibida con sello original de la referida Alcaldía, fechada 18/10/05, ofreciéndoles los servicios. Cursante a los folios 78 y 79 de la 1º pieza. De tales documentales no aprecia quien aquí decide que aporten elementos de prueba válidos para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio para esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    - Marcada “C”, constante de un folio útil contrato Nº 168293, suministrado por la demandada a los demandantes, para ser llenados por los clientes. Cursante al folio 80 Vto, de la 1º pieza. No se les atribuye valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de prueba válidos para la demostración de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE

    - Marcada “D” constante de 45 folios útiles recibos de pagos efectuados por la demandada, al ciudadano R.J.Q.. Cursante a los folios 81 al 125 de la 1º pieza. Se les otorga pleno valor probatorio al ser adminiculados con las exhibiciones promovidas por los actores. Y ASÍ SE DECLARA.-

    - Marcada “E” constante de 28 folios útiles copias de vigencias canceladas y emitidas por la empresa demandada, a R.Q. en fechas 16/09/05, 13/12/05, 17/05/06; a L.G. en fecha 13/12/05; a M.I. en fecha 13/12/05; a L.F. en fechas 17/05/06, 25/05/05, 13/12/05, 16/09/05 y 09/12/04. Cursantes a los folios 126 vto al 153 de la 1º pieza. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se desprende que entre los actores y la accionada existió una relación ininterrumpida; que por la labor que ejecutaban para la accionada, les era cancelado su pago de forma constante. Y ASI DE DECLARA.

    - Marcada “F” Originales de Carnets suministrados por la demandada, a los ciudadanos R.J.Q., L.G., M.I. y L.F.. Cursante al folio 154 de la 1º pieza. Se le otorga el valor probatorio que de ellos dimana. Y ASÍ SE DECLARA

    - Marcada “G” constante de 408 folios útiles solicitudes de seguros temporales familiar y contratos de ventas efectuados por los actores a diferentes personas, con diferentes planes. Cursantes a los folios 155 al 311 de la 1º pieza y del folio 2 al 262 de la 2º pieza. La accionada impugna los cursantes a los folios 307 al 311 de la 1º pieza por cuanto no aparecen los nombres de los actores y los cursantes a los folios 42 y 256 de la 2º pieza, en relación a éstos no se les otorga valor probatorio. En relación a los restantes, este Tribunal los valora y de los mismos se desprende que los actores consecuentemente, captaban contratantes para que la accionada les prestara sus servicio; que el contrato era elaborado por la empresa y el mismo estaba sujeto a su revisión y aceptación. Y ASI SE ESTABLECE

    - Marcada “H” constante de un folio útil, cuadro de mejores vendedores o Cuadro de Honor del mes de diciembre. Cursante al folio 263 de la 2º pieza. La accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio los ratifica porque con ello se demuestra que el ciudadano Fonseca era un excelente vendedor de seguros funerarios, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Marcada “I” constante de 10 folios útiles, solicitudes de autorizaciones de descuentos ‘dirigidas a diferentes bancos. Cursantes a los folios 264 al 273 de la 2º pieza. La accionada los rechaza por cuanto no aparecen los nombres de los actores. De tales documentales no aprecia quien aquí decide que aporten elementos de prueba válidos para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que no se les atribuye valor probatorio para esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    - Marcada “J” constante de 2 folios útiles, Reporte de ventas de la Agencia Carúpano del año 2005. Cursantes a los folios 274 al 276 de la 2º pieza. La accionada rechaza los cursantes a los folios 274 y 275 por cuanto no los elaboró la empresa y el cursante al folio 276 por no aparecen los nombres de los actores. La probanza de marras no es apreciada por esta juzgadora, pues ello afectaría ostensiblemente el principio de alteridad que debe orientar a la técnica probática. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada “K” cinco carpetas, constante de 76 folios útiles como material de trabajo aportado por la demandada a los actores. Cursantes a los folios 277 al 311 de la 2º pieza y del folio 2 al 47 de la 3º pieza. La accionada los rechaza y niega, pues a los folios 277 al 311 de la 2º pieza y 2 al 47 de la 3º pieza, no aparecen los nombres de los actores. A los mismos se les otorga valor probatorio, pues si bien es cierto que no aparecen los nombres de los actores no menos cierto es, que dichas carpetas le eran proporcionadas por la empresa a los actores, como herramientas de trabajo para la labor que desempeñan para la misma. Y SI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Marcada “L” constante de 2 folios útiles, Contrato Familiar para Gestión de Servicio de Asistencia Funeraria Nº 518.799. Cursantes a los folios 48 al 50 de la 3º pieza. De tal documental no aprecia quien aquí decide que aporte elementos de prueba válidos para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que no se les atribuye valor probatorio para esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    - Marcada “M” copia de cinco cheques Nº 80013252, 75013267, 33013257, 16013287, del banco Corp-Banca, de la cuenta Nº 0121-0143-10-0100457361, emitidos por la demandada a los actores. Cursantes a los folios 51 al 54 de la 3º pieza. La accionada los ratifica pero alega que existe irregularidad en los pagos. A los mismos se les otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencian pagos que realizaba la demandada a los actores. Y ASI SE ESTABLECE

    - Marcada “N” constante de un folio útil, copia de Pago de bonificación mensual por ventas. Cursante al folio 55 de la 3º pieza. La accionada los niega e impugna, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y SI SE ESTABLECE

    - Marcada “Ñ” constante de 4 folios útiles, información suministrada por la demandada a los Marcada trabajadores. Cursante a los folios 56 al 59 de la 3º pieza. La accionada los impugna, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y SI SE ESTABLECE

    - Marcada “O” constante de 2 folios útiles, promociones realizadas por la demandada. Cursantes a los folios 60 y 61 de la 3º pieza. La accionada los rechaza, niega e contradice, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Marcada “P” constante de 5 folios útiles, Reportes de ventas, sellados por la demandada. Cursantes a los folios 63 al 66 de la 3º pieza. La accionada impugna los cursantes a los folios 62, 64 y 65 porque no aparecen ni sello ni firma de la empresa, a los cuales no se les otorga valor probatorio; el cursante al folio 63 se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fechas 23-01-07 y 26-01-07 la actora M.I. realizó reportes a la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - De las testimoniales

    En el capítulo VI promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.S., C.R.D., O.M.A.A. y L.A.S.Y., D.C.R.D.R., I.R. MOLINA ALCANTARA, MARYORIS J.H.P., A.M.R.D.A. y P.A.R.R.; los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que esta Juzgadora no tiene apreciación que hacer al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - De los informes:

    - A la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, cuyas resultas cursa al folio 365 de la 4º pieza. Se trata de un documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que los actores no aparecen registrados como productores de seguro en esa Superintendencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - A CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 05, 14 y 15 de la 5º pieza. De los mismos se evidencia que les era cancelado en forma continua y permanente a los actores. Al respecto este Tribunal considera que se trate de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en Bancos, y aunque éste no sea parte en el Juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos. Por lo que considera este tribunal es la forma de ratificar los mismos. Y ASI SE DECLARA

  14. - De las exhibiciones

    a.- Recibos de pagos, perteneciente a los demandantes: L.F., R.Q., L.G. y M.I.. Los cursantes al expediente se les otorgan valor probatorio y en relación a los no exhibidos y consignados por la parte actora también son valorados por este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    b.- Vigencias canceladas y emitidas por la empresa a los demandantes. Los mismos fueron consignados, y sobre su valor se pronunció up-supra este Tribunal, documentales marcados “E”. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  15. - De las pruebas documentales:

    - Promedio de relación de pagos a nombre de L.F.; Cursantes a los folios 71 al 72, de la 3º pieza. A los cuales se les otorga valor probatorio, en los mismos se lee “PRESTACIONES” “VACACIONES”, lo que demuestra que la demandada admite la relación laboral, dependiente existente con los actores. Y ASI SE ESTABLECE

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2004 al trabajador L.F., cursante a los folios 13 al 83, 113, 114, 115 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - En 67 folios útiles los pagos realizados por la demandada durante el año 2005 al trabajador: L.F., cursante a los folios 82 al 112, 117 al 149 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - En 9 folios útiles los pagos realizados por la demandada durante el año 2006 al trabajador: L.F., cursante a los folios 150 al 216 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    .- Promedio de relación de pagos a nombre de L.G.; Cursantes a los folios 220 al 222 de la 3º pieza. Se le otorga la misma valoración realizada up-supra al promedio de relación anterior. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2004, a la trabajadora L.G., cursante a los folios 223 al 237 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2005 a la trabajadora: L.G., cursante a los folios 238 al 290 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 a la trabajadora: L.G., cursante a los folios 291 al 310 de la 3º pieza y del folio 2 al 56 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    .- Promedio de relación de pagos a nombre de M.I.; Cursantes a los folios 60, 61 de la 4º pieza. Se le otorga la misma valoración realizada up-supra a los promedios de relación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2005, a la trabajadora M.I., cursante a los folios 62 al 92 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 a la trabajadora: M.I., cursante a los folios 93 al 158 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    .- Promedio de relación de pagos a nombre de R.Q.; Cursantes a los folios 162 al 165, de la 4º pieza. Se le otorga la misma valoración realizada up-supra a los promedios de relación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2004 al trabajador R.Q., cursante a los folios 166 al 182, 237 al 239 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2005 al trabajador: R.O., cursante a los folios 184 al 236 y del 240 al 254 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 al trabajador: R.Q., cursante a los folios 255 al 331 de la 4º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES

    Es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, aplicable incluso para los Productores de Seguros, se observa de la contestación al fondo de la demanda que la accionada admitió vinculaciones jurídicas entre los actores en calidad de vendedores de contratos funerarios o productores de seguros y la empresa, pero negó que las mismas fueran laborales por lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la del simple productor de seguros funerarios.

    De las pruebas aportadas por la demandada, estas estuvieron constituidas por documentales que aparecen a los folios 71 al 311 de la 3º pieza y 01 al 330 de la 4º pieza del expediente, las cuales fueron valoradas por este Tribunal se evidencian las remuneraciones recibidas por los actores y en los Promedios de relación de pagos, quedó admitida por parte de la demandada, la relación laboral existente entre los actores y la empresa, pues en los mismos se puede leer “PRESTACIONES”, “VACACIONES”, con ello que les corresponden a los actores dichos conceptos derivados de la relación existente. En efecto quedó demostrada una relación de trabajo, porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración por el mismo, así mismo quedó evidenciado la subordinación, pues se presume que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido: La relación laboral entre los actores y la demandada, las fechas de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo que los actores fueron despedidos injustificadamente. Y ASI SE DECIDE

    Corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden a los demandantes; En este orden, debe esta Juzgadora determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados por los actores y su base de cálculo de acuerdo a lo establecido por la Ley. La accionada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los montos y no su procedencia, por lo que quedaron admitidos. Por lo que les corresponde a los actores los conceptos: Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas y Fideicomiso. En relación a los Salarios Retenidos, la parte actora incurrió en una omisión, al no señalar pormenorizadamente en su escrito liberar, los hechos de tal concepto, o a qué período corresponden, por lo que esta Juzgadora con base al articulo 123 numerales 3 y 4 de la L.O.P.T. niega la procedencia de tal concepto, a todos los reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

  16. - L.A.G.

    (Ingreso 11-01-03, egreso 05-02-07) 4 años, 24 días

    - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por la trabajadora, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios133 al 138 de la 1º pieza, 220 al 308 de la 3º pieza, 2 al 56 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días: Del 11-01-03 al 11-01-04 = 45 días; Del 12-01-04 al 11-01-05 = 62 días, Del 12-01-05 al 11-01-06 = 64 días, Del 12-01-06 al 11-01-07 = 66 días. Total: 237 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 11-01-03 al 11-01-04 = 15 días + 7 días; Del 12-01-04 al 11-01-05 = 16 días + 8 días, Del 12-01-05 al 11-01-06 = 17 días + 9 días, Del 12-01-06 al 11-01-07 = 18 días + 10 días. Total: 100 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    - Utilidades, alega la actora que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 240 días, calculados en base al salario diario normal.

    - Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

  17. - L.A.F.V.

    (Ingreso 15-10-01, egreso 05-02-07) 5 años, 3 meses y 20 días.

    - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por el trabajador, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios 141 al 153 de la 1º pieza, 70 al 216 de la 3º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 15-10-01 al 15-10-02 = 45 días; Del 16-10-02 al 15-10-03 = 62 días, Del 16-10-03 al 15-10-04 = 64 días, Del 16-10-04 al 15-10-05 = 66 días, Del 16-10-05 al 15-10-06 = 68 días, Del 16-10-06 al 05-02-07 = 15 días

    Total: 320 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 15-10-01 al 15-10-02 = 15 días + 7 días; Del 16-10-02 al 15-10-03 = 16 días + 8 días, Del 16-10-03 al 15-10-04 = 17 días + 9 días, Del 16-10-04 al 15-10-05 = 18 días + 10 días, Del 16-10-05 al 15-10-06 = 19 días + 11 días, Del 16-10-06 al 05-02-07 = 7,5 días.

    Total: 127,5 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    - Utilidades y Utilidades Fraccionadas, alega el actor que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 300 días por los 5 años y 15 días por la fracción de 3 meses y 20 días,

    Total 315 días, calculados en base al salario diario normal.

    - Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

  18. - R.J.Q.B.

    (Ingreso 23-04-02 egreso 05-02-07) 4 años, 9 meses y 12 días.

    - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por el trabajador, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios 82 al 132 de la 1º pieza, 162 al 330 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días: Del 23-04-02 al 23-04-03 = 45 días; Del 24-04-03 al 23-04-04 = 62 días, Del 24-04-04 al 23-04-05 = 64 días, Del 24-04-05 al 23-04-06 = 66 días, Del 24-04-06 al 05-02-07= 45 días.

    Total: 282 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 23-04-02 al 23-04-03 = 15 días + 7 días; Del 24-04-03 al 23-04-04 = 16 días + 8 días, Del 24-04-04 al 23-04-05 = 17 días + 9 días, Del 24-04-05 al 23-04-06 = 18 días + 10 días, Del 24-04-06 al 05-02-07= 21 días.

    Total: 121 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    - Utilidades y Utilidades Fraccionadas, alega el actor que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde 240 días por los 4 años y 45 días por la fracción de 9 meses y 12 días.

    Total 285 días, calculados en base al salario diario normal.

    - Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

  19. - M.E.I.M.

    (Ingreso 15-06-05, egreso 05-02-07) 1 año, 7 meses, 20 días. - Salario diario Bs. 36.666,67

    - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por la trabajadora, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios139 y 140 de la 1º pieza, 309 al 310 de la 3º pieza, 60 al 158 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Preaviso previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días: Del 15-06-05 al 15-06-06 = 45 días; Del 15-06-06 al 05-02-07 = 35 días. Total: 80 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 15-06-05 al 15-06-06 = 15 días + 7 días; Del 15-06-06 al 05-02-07 = 16,5 días. Total: 38,5 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    - Utilidades, alega la actora que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 95 días, calculados en base al salario diario normal.

    - Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: L.A.F.V., L.G., R.J.Q.B. y M.E.I.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.347, 15.555.463, 13.074.890 y 12.134.383 en contra de SEGUROS Y FUNERARIAS V.D.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, Tomo 01, de fecha 12 de Agosto de 1965.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, SEGUROS Y FUNERARIAS V.D.V. C.A., a pagar los ciudadanos: L.A.F.V., L.G., R.J.Q.B. y M.E.I.M., las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda a cada uno de los demandantes, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas respectivamente. Tomando como salarios bases el calculado de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades totales que arroje la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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