Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques |
Ponente | Zulay Chaparro |
Procedimiento | Terminado El Procedimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de diciembre de 2007
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto de la copia de la partida de nacimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), obrante al folio 5, se desprende que alcanzó la edad de 18 años en fecha 01.11.2007, considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”, siendo, por tanto, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem. Igualmente, visto que en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la edad de 18 años el 01.11.2007, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores, ciudadanos M.V.S. y F.E.N., conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, sin que haya solicitado en la presente causa la extensión de la obligación de manutención, ni acreditó haberla obtenido judicialmente en forma separada, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL ASUNTO y, por consecuencia, el archivo del expediente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Notifíquese al precitado ciudadano.- Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. Z.C.
LA SECRETARIA,
ABG. M.Y.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. M.Y.
Exp.845-00
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