Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-00291.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.285.188

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.J.G.S. y M.G.M., identificados con matrículas de Inpreabogado Nº 23.566 y 109.317.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/03/1978, bajo el Nº 94.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.A. y A.B.A.A., identificados con matrículas de Inpreabogado Nº 14.112 y 101.176, respectivamente. .

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.J.D.V., contra la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA) con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Consta en autos, que en fecha 14/05/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano R.J.D.V., contra la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA) la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 15/05/2008 librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito (F. 03 al 13):

- Arguye haber comenzado a prestar sus servicios como piloto de fumigación agrícola para la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA) en fecha 01/04/2002.

- Manifiesta que la labor se desempeñaba dentro de un horario sujeto a las condiciones climáticas, a los requerimientos de los productores y a la permanencia del personal de tierra que laboraba en la empresa por lo que estaba comprendido entre las 7:00 a.m. y 12:00 m y entre la 1:00 p.m. y 4:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados entre las 7:00 a.m. y 12:00 m.

- Invoca haber laborado hasta el 28/02/2008 cuando decidió renunciar a la relación de trabajo.

- Señala haber devengado un salario variable, pactándose una contraprestación por los servicios prestados del veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero que estipulaba la empresa cobrar por cada fumigación que efectuaba en las fincas que lo contrataban.

- Reseña que la empresa lo obligó a adquirir en una tipografía recibos que debía extenderle para efectuar el pago de sus remuneraciones, con ocasión al cargo que desempeñaba, indicándose en dichos recibos que era por concepto de honorarios profesionales.

- Expone que la sumatoria de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 128.218,81 que dividido en 12 meses da una cantidad de Bs. 10.684,90 que viene a ser el salario mensual y dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 10.684,90.

- Indica que durante la relación laboral no le fue cancelado ninguno de los conceptos laborales devenidos de la relación tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, prestaciones sociales.

- Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren

• Antigüedad Bs. 75.320,15

• Vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 34.725,00

• Bono vacacional Bs.18.092,93

• Utilidades Bs. 31.164,00

• Intereses Bs. 21.293,09.

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 180.595,17).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/06/2008 (F. 171 y 172) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación hasta el día 01/07/2008 (F.176 y 177) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 08/07/2008 (F. 199 al 207).

En dicha listis contestación el representante de la demandada:

- Alegó como punto previo la prescripción de la acción bajo el argumento que desde el momento de la terminación laboral al como se evidencia, según su decir, en la constancia de trabajo (22/04/2005) expedida por la empresa y la fecha de admisión de la demanda (15/05/2008) había trascurrido más de un año, es decir, trascurrieron 3 años y 23 días.

- Pasando a argüir la prescripción de la acción pormenorizadamente con respecto a cada una de los conceptos reclamados por el actor.

- Seguidamente procedió a rechazar y contradecir la fecha de terminación laboral alegada por el actor (28/02/2008) manifestando que la misma fue el 22/04/2005 tal como se evidencia en constancia de trabajo cursante en autos.

- Negó que la contraprestación fuera del 20% que se determinara para la fumigación ya que de acuerdo a la constancia su salario era de Bs. 1.600,00.

- Pasando a negar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados en cuanto al salario con el que fueron demandados, ya que según indican debió tomar en cuenta el salario de Bs. 1.600,00 o de Bs. 53,34 diario lo cual no hizo.

Así las cosas, en fecha 10/07/2008, fue recibido en esta instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 18/07/2008.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente es importante delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, en tal sentido al entender de quien juzga subsistieron en litigio los siguientes hechos:

- La prescripción de la acción.

- La fecha de terminación de la relación laboral.

- El salario percibido por el actor.

- Así como, la procedencia o no del pago de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad Bs. 75.320,15, vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 34.725,00, bono vacacional Bs.18.092,93, utilidades Bs. 31.164,00, intereses Bs. 21.293,09. siendo importante exaltar que la demandada en la contestación negó sólo lo relativo a la procedencia de los montos por no ajustarse según su decir al salario real devengado por el actor.

Delimitados así los puntos sujetos a divergencia los cuales se encuentran sometidos a la dialéctica probatoria, es de indubitable relevancia acotar que en la contestación de la demanda la accionada arguyó como punto previo la prescripción de la acción, por lo cual es de superlativa importancia entrar a dirimir prima facie lo relativo a dicho argumento en virtud que la consecuencia jurídica devenida en caso de verificarse la misma, se vislumbra contundente, afectando de manera indubitable las pretensiones reclamadas por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor y así se establece.

Así pues cae sobre la demandada la gabela de comprobar el argumento de prescripción delatado, y en caso de no estar verificada la misma siendo que fue reconocida la existencia de la relación laboral deberá demostrar lo referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo vale decir que la misma se suscitó en fecha 22/04/2005 y no el 28/02/2008 así como el salario devengado por el actor y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES:

- Comunicación suscrita por Cap. J.L. MENECOLA con evidencia de sello húmedo de ENFACA, EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. dirigida al BANCO MERCANTIL, por medio de la cual se hizo constar “que el ciudadano R.J.D.V., portador de la cédula de identidad Nº 3.285.188, se desempeña en esta empresa como PILOTO DE FUMIGACIÓN AGRICOLA, desde el primero de A.d.D.M.D., obteniendo ingreso de bolívares UN MILLON SESISCIENTOS MIL CON 00/100 CTMS. Mensuales por honorarios profesionales…” Documental ésta promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 17 , marcada “B”, la cual no fue objeto de impugnación alguna otorgándole consecuencialmente esta juzgadora pleno valor probatorio, dimanando así de esta documental privada reconocida por ambas partes que la misma apuntala a indicar que para la fecha en que fue expedida el actor “SE DESEMPEÑABA” como piloto estableciendo su salario y así se aprecia.

- Copias fotostáticas simples de tres cheques, distinguidos con letras y números C1, C2, C3, girados los dos primeros contra la cuenta 0115-0037-48-0370000695 de MENECOLA TORRELLES J.L., del Banco Exterior, por un monto de Bs. 3.000,00, de fecha 14/12/2002. y el tercero, girado contra la cuenta 330-856458-0 de MENECOLA TORRELLES J.L., del Banco de Venezuela, por un monto de Bs.1.000,00, de fecha 01/10/2002, todos a favor de R.D..

- Legajo de 23 recibos, insertos desde el folio 21 al 43, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, observándose los insertos a los folios 42 y 43 con señalamiento de anulado, correspondientes todos al año 2004, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados de la letra C4 a la C26.

- Copias fotostáticas simples de 06 cheques, distinguidos con letras y números C21, C22, C23, C24, C25, C26 girados el primero de ellos contra la cuenta cliente de nombre EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A (EMFACA) y el resto contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA TORRELLES J.L., de fechas 01/02/2004, 15/12/2004, 01/12/2004, 15/11/2004, 15/10/2004, 01/03/2004 por los siguientes montos: Bs. 1.250,00, Bs.20.163,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.250,00 respectivamente todos a favor de R.D..

- Legajo de 28 recibos, insertos desde el folio 50 al 77, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, correspondientes todos al año 2005, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados de la letra C27 a la C54.

- Copias fotostáticas simples de 08 cheques, distinguidos con letras y números C56, C57, C58, C59, C60, C61, C62, C63, girados contra la cuenta cliente a nombre de MENECOLA TORRELLES J.L., de fechas 16/12/2005, 14/10/2005, 15/09/2005, 01/07/2005, 10/04/2005, 15/03/2005, 15/02/2005, 01/02/2005 por los siguientes montos: Bs. 24,020,00, Bs.2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 5.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00 respectivamente todos a favor de R.D.. Observándose además al folio 81, identificado C59 copia fosfática simple de recibo con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, de fecha 30/06/2005, emitido por concepto de cancelación de honorarios profesionales.

- Legajo de 28 recibos, insertos desde el folio 86 al 113, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, correspondientes todos al año 2006, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados de la letra C64 a la C91.

- Copias fotostáticas simples de 02 cheques, distinguidos con letras y números C92, C93 girados contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA TORRELLES J.L., de fechas 15/12/2006 y 15/06/2006 por los siguientes montos: Bs. 31.992,21, Bs.4.000, 00, respectivamente todos a favor de R.D..

- Recibos, insertos al folio 116, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, correspondientes al año 2006, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados con la letra C94.

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C95 girado contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA TORRELLES J.L., de fecha 15/12/2006 por el siguiente monto: Bs. 31.992,21, a favor de R.D..

- Legajo de 24 recibos, insertos desde el folio 118 al 141, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, correspondientes todos al año 2007, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados de la letra C96 a la C119.

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C120 girado contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA TORRELLES J.L., de fecha 15/12/2007 por el siguiente monto: Bs. 41.781,36, a favor de R.D.; así como copia fotostática simple de recibo, inserto desde el folio 142 con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, fechado 15/012/07, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por un monto de Bs. 41.781,36.

- Copias fotostáticas simples de 02 cheques, distinguidos con letras y números C121, C122 girados contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA TORRELLES J.L., de fechas 15/12/2007 y 31/08/2007 por los siguientes montos: Bs. 41.781,36, Bs.3.000, 00, respectivamente ambos a favor de R.D..

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C123 girado contra la cuenta cliente a nombre de EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, EMFACA de fecha 01/08/2007 por Bs. 3.000,00, a favor de R.D.; así como copia fotostática simple de recibo, inserto desde el folio 145 con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, fechado 02/08/07, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por un monto de Bs. 3.000,00.

- Vouchers de depósito bancario, insertos a los folios 146, 151, 153, marcados C124, C120, C122, fechados 19/12/2007, 01/02/2008 y 15/01/2008 correspondiente al deposito de los siguientes montos: Bs. 41.781, 00, Bs. 21.437,45 y Bs.3.000, 00 en su orden, al titular de la cuenta/tarjeta D.R.J., aportados en copia al carbón.

- Siete recibos, insertos los folios del 147 al 150, 152, 154, 155 con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por diversos montos. Consignados en copia a carbón, marcados de la letra C125, C126, C127, C128, C121, C123, C124.

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C125 girado contra la cuenta cliente a nombre de de MENECOLA JANNY, de fecha 15/01/2008 por el siguiente monto: Bs. 3.000,00, a favor de R.D..

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C126 girado contra la cuenta cliente a nombre de MENECOLA TORRELLES J.L.d. fecha 03/01/2008 por Bs. 3.000,00, a favor de R.D.; así como copia fotostática simple de recibo, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, fechado 03/01/08, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por un monto de Bs. 3.000,00 ambos insertos al folio 157.

- Copia fotostática simple de 01 cheque, distinguido con letra y número C127 girado contra la cuenta cliente a nombre de MENECOLA JANNY de fecha 01/02/2008 por Bs. 21.437,45, a favor de R.D.; así como copia fotostática simple de recibo, con indicación en la parte superior izquierda que le lee: Cap. R.D., Nº 6421 C.I. 3.285.18 B.V. I entre calles 36 y 38, Acarigua Edo. Portuguesa, celular 0414-9552355 – 5592914, fechado 01/02/08, emitidos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por un monto de Bs. 21.437,45 ambos insertos al folio 158.

Siendo el caso, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública el representante judicial de la parte demandada procedió a impugnar conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cheques marcados C1, C2, C3, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C56, C57, C58, C59, C60, C61, C62, C63, C92, C93, C95, C120, C121, C122, C123, C125, C126 y C127, cursante a los folios números 18, 19, 20, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 114, 115, 117, 142, 143, 144, 145, 156, 157 y 158. Así mismo impugnó las documentales correspondientes a seis (6) facturas adjuntas al libelo de la demanda, por ser copias fotostáticas simples, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados C59, C94, C120, C123, C126, C127, cursante a los folios números 81, 116, 142, 145, 157 y 158 del expediente por ser copias simples agregando además que no son emanados de su representada.

De igual manera manifestó impugnar las facturas o recibos de pagos aportados en copia a carbón, adjuntas al libelo de la demanda, marcadas C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C34, C35, C36, C37, C38, C39, C340, C341, C342, C343, C44, C45,C46,C47, C48, C49, C50, C51, C52, C53, C54, C64, C65, C66, C67, C68, C69, C70, C71, C72, C73, C74, C75, C76, C77, C78, C79, C80, C81, C82, C83, C84, C85, C86, C87, C88, C89, C90, C91, C96, C97, C98, C99, C100, C101, C102, C103, C104, C105, C106, C107, C108, C109, C110, C111, C112, C113, C114, C115, C116, C117, C118, C119, C125, C126, C127, C128, C121, C123, C124 las cuales corren a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 86, 87, 88, 89, 90,91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 147,148, 149, 150, 152, 154 y 155 del expediente, bajo el sustento que no fueron firmados por su representada, sólo por el ciudadano actor.

Seguidamente Impugnó los voucher de pago del Banco Exterior los cuales se encuentran insertos igualmente en copias fotostáticas simples emanando además de terceros no contando con ratificación en juicio tal como lo indica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal circunstancia siendo que quedó delimitado el animus pretendi dirigido a impugnar el valor probatorio de las documentales antes reseñadas aportadas en copia fotostática simple, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

(Fin de la cita, subrayado de la alzada).

Queda evidenciado de la simple lectura del artículo citado con antelación, que dicha situación puede subsanarse mediante la presentación de la original o mediante el auxilio de otro medio probatorio, circunstancia que no se configuró en la presente causa, toda vez, que la parte demandante- promovente de la misma no aportó ningún otro elemento que permita darle certeza a las mismas, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar dichas instrumentales y así se decide. Siendo atinado abonar dicho criterio trayendo a colación lo dispuesto en sentencia Nº 209, de fecha 27/02/2008, caso: E.J.B., contra la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. y la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDEPENDIENTES (PROAGROIN), ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

“Aprecia la Sala que la recurrida confiere valor probatorio absoluto a un documento que fue presentado junto al escrito libelar, el cual conteste con la apreciación de la parte actora, evidencia la relación de ventas efectuadas. No señala el actor, si corresponde a las ventas efectuadas por él o por la codemandada Agroisleña, C.A., y de otra parte, dicho documento fue impugnado por la accionada, y efectivamente no puede constatarse de la revisión de tal prueba, elemento alguno que permita constatar fehacientemente el monto en comisiones que debe cancelarse al actor.

Por ello, mal podría la recurrida otorgarle valor probatorio a un documento ininteligible, impugnado y que no fue ratificado en juicio.

En ese sentido, tal actuación de la recurrida constituye un vicio censurable en casación bajo el supuesto delatado de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello se procederá a casar la sentencia impugnada.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…omissis…

Ahora bien, cuando la recurrida analiza el anexo marcado “B”, cursante al folio 8, específicamente el renglón que se lee: “Monto de comisiones que debería (sic) cancelarse (Bs)” el cual fue acompañando con el libelo de la demanda, ello para integrarse a la estructura salarial del actor, confiere eficacia probatoria a una instrumental la cual fue impugnada y su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba, violentando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

En cuanto a la impugnación de ciertas documentales bajo el argumento que no fueron firmadas por su representada, sino sólo por el ciudadano actor, observa esta juzgadora se trata de recibos de pago con membrete a nombre del actor suscrita por el mismo, donde éste declara recibir ciertas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, documentales que no aparecen como aceptadas o recibidas por la demandada razón por la cual no le pueden serle opuestas, por ende se desechan del proceso toda vez que se vislumbran como emanadas de la propia parte actora en el proceso y así se decide.

En cuanto a la impugnación que efectuare la demandada a los voucher de pago del Banco Exterior sustentando las misma en que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio tal como lo indica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara procedente tal impugnación por ser necesaria la correspondiente ratificación y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de junio de 2008 mediante escrito constante de 01 folio útil, agregado desde al folio 180 del expediente, promovió la siguiente probanza:

DOCUMENTALES.

- Acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A (EMFACA) así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 22/03/2007 y 02/02/2008 marcadas B, C y D respectivamente. Aportadas en copias fotostáticas certificadas, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentran físicamente en el expediente inserta desde el folio 181 al 197, de las cuales se desprende las datos relativos a la creación y objeto de la empresa demandada, no obstante, la misma no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia por ende se desecha del proceso y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

R.J.D.V..

- Con respecto a cuándo dejo de prestar servicio manifestó que fue el 28/02/2008, acotando que se retiró voluntariamente cuando realizó la solicitud de una carta de trabajo y cuando le manifestaron que no se la iban a dar se retiró.

- Señaló que trabajo sólo en esa empresa con exclusividad.

- En relación a la comunicación remitida al Banco mercantil de fecha 22/04/2005, reseñó que para esa fecha aun prestaba servicio para la demandada hasta el 28/02/2008, ratificando que de manera exclusiva.

- Indicó que anualmente le cancelaban lo que le quedaba de comisión, le daban como un básico de la comisión y lo que le quedaba restando se lo cancelaban en diciembre de esa comisión.

- Ratificó que le cancelaban un básico de la comisión y al final de año le cancelaban la diferencia de esa comisión.

Con la declaración de parte pudo esta juzgadora percatarse de la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como que para el día en que se emitió la constancia de trabajo que riela al folio 17de la única pieza del expediente dirigida al Banco Mercantil el actor aún prestaba servicios para la demandada y así se aprecia.

MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA.

Quien juzga bajo la consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, por cuanto se evidenciaba que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, se procedió actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ordenar:

La práctica de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA), ubicada en la carretera nacional vía a Payara por un solo experto cuya designación recayó sobre D.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.831, en su condición de contador público, quien una vez manifestada su aceptación procedió a prestar la juramentación correspondiente, versando dicha experticia sobre los puntos que a continuación se detallan, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- Examen en el LIBRO AUXILIAR DE BANCO de la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A (ENFACA), para verificar los pagos que por concepto de salario, prestaciones o cualquier otro beneficio legal o contractual se le haya efectuado al ciudadano J.D.V. titular de la cédula de identidad Nº 3.285.188, desde el 01/04/2002 hasta el mes de febrero de 2008 toda vez, que el actor alega la existencia de la relación de trabajo comprendido durante ese período y la accionada impugna las documentales descritas por ser copias simples.

- Revisar en el LIBRO DIARIO llevado por la empresa la contraprueba de los pagos que se verifiquen durante el lapso indicado.

- Verificar en el LIBRO DE CAJA llevado por la empresa los pagos realizados al ciudadano J.D.V., comprobando igualmente la contraprueba en el referido libro diario.

- Verificar en la CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES de la empresa los movimientos que correspondan al beneficiario J.D.V., en los lapsos desde el 01/04/2002 hasta el mes de febrero de 2008.

Constando las resultas a los folios del 256 al 267, indicándose como conclusión en el informe consignado que “Una vez realizada la revisión de los libros se determinó que a nivel contable no aparece algún registro donde se involucre el pago de salarios, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio legal o contractual efectuado al ciudadano J.D.V.” siendo ratificado dicho informe de manera oral durante la audiencia de juicio, acotando el experto que dicho resultado obedecía a que los movimientos de la cuenta por honorarios de pilotos reflejaba montos globales realizados a todo el grupo de pilotos que laboraban en el periodo desde el 01/04/2002 hasta el 28/02/2008, no dimanando a ciencia cierta los montos cancelados al actor. En tal sentido, siendo que no se pudo determinar los montos exactos cancelados al actor así como el motivo de los mismos, esta juzgadora observa que la comentada probanza no arrojó datos oficiosos que coadyuven a la resolución de los puntos que lucen controvertidos y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta instancia de las actas procesales que el trabajador alega haber terminado la relación de trabajo por renuncia en fecha 28/02/2008, e interpone la demanda el 14 mayo del 2008; quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por haber sido tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el actor arguye haber prestado su labor hasta el 28/02/2008 fecha en la cual renunció al cargo; por su parte la accionada al dar contestación a la demanda negó y contradijo dicho hecho manifestando como fecha de terminación el 22/04/2005 (fecha ésta de la expedición indicada en la constancia de trabajo cursante al folio 12 del expediente marcada B, promovida por el demandante) acotando que hasta la fecha de admisión de la demanda (15/05/2008) habían trascurrido más de un año, es decir, trascurrieron 3 años y 23 días.

    Ante tal circunstancia, es menester reseñar que cuando se alega la prescripción de la acción se reconoce de manera inmediata la existencia de la relación de trabajo, vislumbrándose en el caso que nos ocupa, múltiples recibos de pago emanados del accionante, después de la fecha de la argüida prescripción, en donde declara recibir de la demandada por honorarios profesionales como piloto agrícola ciertas cantidades de dinero, no obstante, observa esta juzgadora que en la audiencia de juicio fueron impugnadas todas y cada unas de las documentales adjuntas al escrito libelar por ser copias simples por lo que consecuencialmente se desechan del proceso.

    Vista la situación anterior, guiada por el principio procesal de búsqueda de la verdad, ésta juzgadora procedió a solicitar de oficio de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le realización de una experticia contable en los libros de la demandada a los fines de verificar si posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada existían registros de pagos a favor del accionante (comprobantes de egresos), prueba esta que no arrojó resultados positivos algunos.

    En tal sentido, quien juzga al analizar la constancia de trabajo que cursa al folio 17 de la única pieza del expediente, la misma se observa dirigida al Banco Mercantil, utilizando un logo de la empresa ENFACA, fechada 22/04/2005 en donde el ciudadano J.M. en su condición de Vice – Presidente hace constar que el hoy actor se “DESEMPEÑA” (tiempo presente) no dice SE DESEMPEÑÓ en esta empresa como piloto de fumigación agrícola desde el 01/04/2002 obteniendo ingresos de Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales. Dimanando así de esta documental privada reconocida por ambas partes que la misma apuntala a indicar que para la fecha en que fue expedida el actor “SE DESEMPEÑABA” como piloto estableciendo su salario, situación esta que se toma como cierta para establecer la fecha de ingreso del trabajador así como el salario percibido, desvirtuando el alegato de la prescripción argüido por la demandada y así se decide.

    En consecuencia, desconocidas por ser copia simple todas las documentales adjuntas al escrito libelar, las cuales fueron posteriormente ratificadas como pruebas por la actora, esta juzgadora las desecha del proceso y por ende tomando como elemento probatorio fundamental la constancia de trabajo que riela al folio 17 del expediente se decide en base a ello que la relación de trabajo comenzó el 01/04/2002 y culminó el 28/02/2008 por renuncia del trabajador devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00 durante toda la relación de trabajo, por ende se declaran procedentes la cancelación de todos los conceptos laborales demandados y así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados es de exaltar que la demandada en la contestación negó sólo lo relativo a los montos, por no ajustarse, según su decir, al salario real devengado por el actor, en tal sentido, al no existir contradicción en cuanto a la procedencia de dichos conceptos se procede a realizar los cálculos correspondiente tomando en consideración el salario antes indicado. En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reconocida la existencia de la relación de trabajo, era carga de la prueba de la accionada de traer elementos probatorios tendientes a demostrar la liberación del pago, ahora bien, siendo que nada consta al respecto en actas procesales se condena al pago de los mismos con base al salario convenido por las partes en la constancia de trabajo que riela al folio 17 de la única pieza del expediente.

    De seguidas de manera pormenorizada se pasa a desgajar la forma como se determinaron los conceptos laborales reclamados, así como los diferentes tipos de salarios utilizados:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utiliza el salario reconocido por ambas partes en la constancia de trabajo que riela al folio 12 de la única pieza del expediente, el cual es de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CERO CÉNTIMOS (Bs. 53,33), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Enero 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 53,33 = Bs. 2,22 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTI DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,22).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Enero de 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DOCE (12) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 5 años, 10 meses.

    Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Enero de 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 10/360= 0,03 x 53,33 = Bs. 1,78 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1,78).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53,33), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (2,22), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1,78), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57,33), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 53,33 + Bs. 2,22 + 1,78 = Bs. 57,33, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para él mes de depósito correspondiente.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos fueron calculados con el SALARIO DIARIO NORMAL señalado en la constancia de trabajo que riela al folio 17 del expediente.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: R.J.D.V..

    C.I. Nº V- 3.285.188

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/04/2002 28/02/2008 5 10 27

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 1.600,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.720,00

    Salario diario normal. 53,33

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 57,33

  8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/04/2002 hasta el 28/02/2008, ordenando quien juzga su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Abr-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 - -

    May-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 - -

    Jun-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 - -

    Jul-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 - -

    Ago-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 282,96

    Sep-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 565,93

    Oct-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 848,89

    Nov-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 1.131,85

    Dic-02 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 1.414,81

    Ene-03 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 1.697,78

    Feb-03 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 1.980,74

    Mar-03 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 2.263,70

    Abr-03 1.600,00 2,22 1,04 1.697,78 1.697,78 53,33 56,59 1.697,78 5 282,96 2.546,67

    May-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 2.830,37

    Jun-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 3.114,07

    Jul-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 3.397,78

    Ago-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 3.681,48

    Sep-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 3.965,19

    Oct-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 4.248,89

    Nov-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 4.532,59

    Dic-03 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 4.816,30

    Ene-04 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 5.100,00

    Feb-04 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 5.383,70

    Mar-04 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 5 283,70 5.667,41

    Abr-04 1.600,00 2,22 1,19 1.702,22 1.702,22 53,33 56,74 1.702,22 7 397,19 6.064,59

    May-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 6.349,04

    Jun-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 6.633,48

    Jul-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 6.917,93

    Ago-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 7.202,37

    Sep-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 7.486,81

    Oct-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 7.771,26

    Nov-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 8.055,70

    Dic-04 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 8.340,15

    Ene-05 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 8.624,59

    Feb-05 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 8.909,04

    Mar-05 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 5 284,44 9.193,48

    Abr-05 1.600,00 2,22 1,33 1.706,67 1.706,67 53,33 56,89 1.706,67 9 512,00 9.705,48

    May-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 9.990,67

    Jun-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 10.275,85

    Jul-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 10.561,04

    Ago-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 10.846,22

    Sep-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 11.131,41

    Oct-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 11.416,59

    Nov-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 11.701,78

    Dic-05 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 11.986,96

    Ene-06 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 12.272,15

    Feb-06 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 12.557,33

    Mar-06 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 5 285,19 12.842,52

    Abr-06 1.600,00 2,22 1,48 1.711,11 1.711,11 53,33 57,04 1.711,11 11 627,41 13.469,93

    May-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 13.755,85

    Jun-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 14.041,78

    Jul-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 14.327,70

    Ago-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 14.613,63

    Sep-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 14.899,56

    Oct-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 15.185,48

    Nov-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 15.471,41

    Dic-06 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 15.757,33

    Ene-07 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 16.043,26

    Feb-07 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 16.329,19

    Mar-07 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 5 285,93 16.615,11

    Abr-07 1.600,00 2,22 1,63 1.715,56 1.715,56 53,33 57,19 1.715,56 13 743,41 17.358,52

    May-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 17.645,19

    Jun-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 17.931,85

    Jul-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 18.218,52

    Ago-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 18.505,19

    Sep-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 18.791,85

    Oct-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 19.078,52

    Nov-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 19.365,19

    Dic-07 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 19.651,85

    Ene-08 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 19.938,52

    Feb-08 1.600,00 2,22 1,78 1.720,00 1.720,00 53,33 57,33 1.720,00 5 286,67 20.225,19

    - - - - - - - - 20.225,19

    Totales 355 20.225,19 20.225,19

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.225,19), que corresponden al trabajador y en ese monto se ordena su pago.

  9. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Demanda el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Abr-02 - 43,59 30 - -

    May-02 - 36,20 31 - -

    Jun-02 - 31,64 30 - -

    Jul-02 - 29,90 31 - -

    Ago-02 282,96 26,92 31 6,47 6,47

    Sep-02 565,93 26,92 30 12,52 18,99

    Oct-02 848,89 29,44 31 21,23 40,22

    Nov-02 1.131,85 30,47 30 28,35 68,56

    Dic-02 1.414,81 29,99 31 36,04 104,60

    Ene-03 1.697,78 31,63 31 45,61 150,21

    Feb-03 1.980,74 29,12 28 44,25 194,46

    Mar-03 2.263,70 25,05 31 48,16 242,62

    Abr-03 2.546,67 24,52 30 51,32 293,94

    May-03 2.830,37 20,12 31 48,37 342,31

    Jun-03 3.114,07 18,33 30 46,92 389,22

    Jul-03 3.397,78 18,49 31 53,36 442,58

    Ago-03 3.681,48 18,74 31 58,60 501,18

    Sep-03 3.965,19 19,99 30 65,15 566,32

    Oct-03 4.248,89 16,87 31 60,88 627,20

    Nov-03 4.532,59 17,67 30 65,83 693,03

    Dic-03 4.816,30 16,83 31 68,84 761,87

    Ene-04 5.100,00 15,09 31 65,36 827,24

    Feb-04 5.383,70 14,46 29 61,85 889,09

    Mar-04 5.667,41 15,20 31 73,16 962,25

    Abr-04 6.064,59 15,22 30 75,87 1.038,12

    May-04 6.349,04 15,40 31 83,04 1.121,16

    Jun-04 6.633,48 14,92 30 81,35 1.202,51

    Jul-04 6.917,93 14,45 31 84,90 1.287,41

    Ago-04 7.202,37 15,01 31 91,82 1.379,22

    Sep-04 7.486,81 15,20 30 93,53 1.472,76

    Oct-04 7.771,26 15,02 31 99,14 1.571,89

    Nov-04 8.055,70 14,51 16 51,24 1.623,13

    Dic-04 8.340,15 15,25 31 108,02 1.731,16

    Ene-05 8.624,59 14,93 28 98,78 1.829,93

    Feb-05 8.909,04 14,21 31 107,52 1.937,45

    Mar-05 9.193,48 14,44 30 109,11 2.046,57

    Abr-05 9.705,48 13,96 31 115,07 2.161,64

    May-05 9.990,67 14,02 30 115,13 2.276,77

    Jun-05 10.275,85 13,47 31 117,56 2.394,32

    Jul-05 10.561,04 13,53 31 121,36 2.515,68

    Ago-05 10.846,22 13,33 30 118,83 2.634,52

    Sep-05 11.131,41 12,71 31 120,16 2.754,68

    Oct-05 11.416,59 13,18 30 123,67 2.878,35

    Nov-05 11.701,78 12,95 31 128,70 3.007,06

    Dic-05 11.986,96 12,79 31 130,21 3.137,27

    Ene-06 12.272,15 12,71 28 119,66 3.256,92

    Feb-06 12.557,33 12,76 31 136,09 3.393,01

    Mar-06 12.842,52 12,31 30 129,94 3.522,95

    Abr-06 13.469,93 12,11 31 138,54 3.661,49

    May-06 13.755,85 12,15 30 137,37 3.798,86

    Jun-06 14.041,78 11,94 31 142,40 3.941,25

    Jul-06 14.327,70 12,29 31 149,55 4.090,81

    Ago-06 14.613,63 12,43 30 149,30 4.240,11

    Sep-06 14.899,56 12,32 31 155,90 4.396,01

    Oct-06 15.185,48 12,46 30 155,52 4.551,52

    Nov-06 15.471,41 12,63 31 165,96 4.717,48

    Dic-06 15.757,33 12,64 31 169,16 4.886,64

    Ene-07 16.043,26 12,92 31 176,05 5.062,69

    Feb-07 16.329,19 12,82 28 160,59 5.223,28

    Mar-07 16.615,11 12,53 30 171,11 5.394,39

    Abr-07 17.358,52 13,05 31 192,39 5.586,79

    May-07 17.645,19 13,03 30 188,97 5.775,76

    Jun-07 17.931,85 12,53 31 190,83 5.966,59

    Jul-07 18.218,52 13,51 31 209,04 6.175,63

    Ago-07 18.505,19 13,86 30 210,81 6.386,44

    Sep-07 18.791,85 13,79 31 220,09 6.606,53

    Oct-07 19.078,52 14,00 30 219,53 6.826,06

    Nov-07 19.365,19 15,75 31 259,04 7.085,11

    Dic-07 19.651,85 16,44 31 274,39 7.359,50

    Ene-08 19.938,52 18,53 31 313,79 7.673,29

    Feb-08 20.225,19 17,56 29 282,18 7.955,47

    Jul-07 20.225,19 -

    Totales 20.225,19 7.955,47 7.955,47

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.955,47) y así se establece.

  10. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando quien juzga su calculo en base al salario devengado por el trabajador según la constancia de trabajo que riela al folio 17 de la única pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla:

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones en los periodos señalados suman un total de OCHENTA Y CINCO (85) días por este concepto que al ser multiplicados por salario devengado por el trabajador el cual se refleja en el folio 12 de la única pieza del expediente, no constando que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto, alcanzan un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33), resultando por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y así se establece.

    De igual forma corresponden al trabajador por concepto de bono vacacional en los periodos señalados anteriormente un total de CUARENTA Y CINCO (45) días por este concepto que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador, no constando que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto, suman un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.400,00), resultando por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado y así se establece.

  11. VACACIONES FRACCIONADAS:

    Pretende el trabajador la fracción de vacaciones de abril 2007 a febrero 2008, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado por el actor como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los veinte (20) días que corresponden al actor de conformidad con los días adicionales que refiere el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de diecisiete (17) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53,33), alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 888,89), por concepto de vacaciones fraccionada y así se establece.

  12. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Pretende el trabajador el pago de la fracción de bono vacacional de abril 2007 a febrero 2008, estableciéndose su pago en base al ultimo salario devengado por el trabajador, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado por los diez (10) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los doce (12) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que corresponden al actor, lo cual arroja una fracción de diez (10) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO DIARIO NORMAL de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53,33), alcanzan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533,33), a favor del trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado y así se establece.

  13. UTILIDADES:

    Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, señalando que no le fue cancelado, ordenándose su pago con base al salario que se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 17 de la única pieza del expediente, de seguidas el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de la siguiente manera:

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de OCHENTA Y CINCO (85) días por este concepto que al ser multiplicados por salario diario devengado por el trabajador y siendo que no consta que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto se determina que el mismo alcanza un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.533,33), resultando a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

  14. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama el actor la fracción de utilidades desde enero a febrero 2008, en base a 15 días, de conformidad con el artículo 274 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en base 15 días, el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los dos (2) meses completos del último año de servicio, se toman los QUINCE (15) días correspondientes por este concepto de conformidad, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de tres (3) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53,33), resulta un monto de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33) por concepto de utilidades fraccionadas y así se decide.

  15. INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.202,87), tal como se discrimina de seguidas:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados con excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano R.J.D.V., contra EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/03/1978, bajo el Nº 94, a cancelar al actor R.J.D.V., titular de la cédula de identidad N ° 3.285.188 la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.202,87) por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada a sufragar los gastos ocasionados en virtud de la experticia contable realizada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/ Xioc

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