Decisión nº 133-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000824

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.M.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.142; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos ROBERTO SOTO Y G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.701 y 73.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 78, Tomo 86 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.A., I.A., RAMÓN ORTIGOZA, KERLIN RODRÍGUEZ, J.G. Y N.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 98.652, 23.413, 37.886, 96.533, 12.517 y 91.257, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-04-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 25 de Abril de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios como Ama de Llaves el día 03 de marzo de 1997, para la demandada. Que su cargo consistía en la limpieza dentro del hotel. Que en el mes de abril de 2006, el ciudadano J.O.M., le hace llegar un producto denominado MX40 elaborado por la empresa QUIMICOS CALDERON a los fines de que limpie los baños de las habitaciones, sitios de pequeñas dimensiones, sin que se le suministrara los implementos de seguridad para manipular dichos químicos por ejemplo mascarillas, guantes, lentes de seguridad, etc. Que el uso frecuente del producto le causó asfixia y fuerte dolor en el pecho, por lo que tuvo que acudir al Centro Clínico Privado más cercano debido a su problema respiratorio. Que le diagnosticaron NEUMONITIS QUÍMICA por aspiración de gases de limpiador debiendo someterse a un tratamiento endovenoso, terapias respiratorias, y reposo laboral. Que posteriormente, acudió al Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral, a la respectiva Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia- Falcón en donde fue atendida por la Dra. Y.B. y la Dra. Y.O.P., Médico Ocupacional, las cuales diagnosticaron que presentaba una disnea mediana y grandes esfuerzos respiratorios, tos y disfonía cuyo expediente actual o historia médica es el No. 7236. Que tuvo la necesidad urgente de acudir de emergencia al Médico por falta de respiración, ataques de nervios que prestaba producto de la dificultad respiratoria aumentaba su ansiedad y su preocupación producto de la lesión que le ha dejado el mencionado agente. Que ha estado varias veces suspendida y se presentó a trabajar el día 22 de marzo de 2007, pero en dicha fecha se le comunicó que la empresa no tenía un puesto de trabajo para reubicarla. Que se le ha solicitado varias veces que presente la renuncia y que sus prestaciones sociales son por el monto de Bs. 4.000,oo

  2. - Que el patrono ha incumplido las normas de seguridad en el trabajo, y sigue utilizando dicho producto de limpieza sin ningún control de seguridad para los trabajadores. Que la exposición al producto en cuestión produjo consecuencia irreversibles en las manos, en los pies y en sus vías respiratorias.

  3. - Reclama los concepto de antigüedad, cesta ticket, días adicionales de antigüedad, y artócilo 125 de la LOT, el artículo 100 de la LOPCYMAT, artículo 129 y numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por daño moral civil artículo 1185 del Código Civil.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  4. - Admitió la demandada la existencia de la relación laboral con la demandante, su fecha de ingreso a la empresa, el cargo desempeñado y la jornada cumplida de ocho (08) horas diarias.

  5. - Negó que la empresa le deba la cantidad reclamada de Bs. 102.734.880,oo. Negó que la empresa hiciera trabajar a la demandante con un líquido de limpieza denominada MX40, elaborado por la empresa QUÍMICOS CALDERON S.A.. Negó que la empresa no suministrara los equipos de seguridad requeridos para el trabajo de limpieza. Negó que la trabajadora utilizara en algún momento dicho producto, y por tanto que pudiese manifestar que el mismo no servía para la limpieza de cerámicas. Negó que la demandante utilizara dicho producto por varios días y que la misma lo haya inhalado y que ello le ocasionara asfixia y fuerte dolor en el pecho. Negó que dicho producto le lesionara a la demandante las vías respiratorias y manos en general, alegando que sólo utilizó productos legalmente autorizados y de venta en cualquier mercado o abasto. Negó que la trabajadora nunca haya tenido tarjeta del seguro social porque la empresa no se la suministrara y que ésta nunca la haya cancelado la cotización respectiva. Que lo cierto es que la trabajadora desde el mes de Enero de 2007, no acudió a la sede de la accionada, por cuanto se negó a cumplir con el trabajo de recepcionista. Negó que la empresa le haya solicitado que firmara la renuncia, alegando que la trabajadora estuvo suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 14 de abril de 2006 hasta la fecha de su incapacidad y sus prestaciones sociales se encontraban a su orden en la sede de la empresa y la trabajadora nunca acudió a retirarlas. Que la accionada cumplió con las normas de seguridad entregando a sus trabajadores materiales y suministros de limpieza y en ningún momento ha utilizado el producto MX40 ni para limpieza ni para ninguna tarea.

  6. - Que la demandada no realizó despido alguno por cuanto la trabajadora estuvo suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 14 de abril de 2006 hasta la fecha de su incapacidad.

  7. - Negó que la empresa esté obligada a pagarle el concepto de alimentación (cesta ticket), por cuanto los trabajadores realizan una comida balanceada en el restaurante de la empresa. Negó el concepto de inamovilidad laboral por cuanto la enfermedad alegada no es de origen laboral. Negó el concepto daño moral laboral alegando que la accionada no tiene ningún tipo de responsabilidad en la presunta enfermedad profesional alegada. Negó el concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, indicando que la accionada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la misma. Negó el concepto de daño moral civil alegando también su falta de responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.V. en contra de la sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad o enfermedad ocupacional alegada, constituye carga probatoria de la parte actora demostrar tales hechos.

    En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado controvertidos los hechos referidos a ocurrencia del accidente de trabajo y la consecuente lesión respiratoria, los conceptos y cantidades reclamadas, en ocasión del mismo, y los conceptos de antigüedad, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la exhibición:

    Del Libro Registro de Vacaciones, De la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, Del libro de asignaciones salariales, Del Libro de Registro de entrada y salida de los trabajadores o de la asistencia, De la información de las prestaciones del trabajador llevados en la contabilidad, se observa que la mismas fueron declaradas inoficiosas por versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos. Así se decide.

    En cuanto a las Pruebas Documentales:

    Sobre los recibos de pago que la empresa efectuara a la demandante, que riela a los folios que van del 02 al 168, ambos inclusive, de la pieza No. 1 de pruebas, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la copia simple de constancia de cambio de puesto de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, que riela al folio 3, de la pieza No. 2 de pruebas, y sobre copia simple de la remisión al especialista solicitando informe médico, solicitado por INPSASEL, que riela al folio 2, de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, considerando que la parte actora, admitió en la contestación de la demanda, haber ofrecido un puesto nuevo de trabajo a la parte actora, y hecho de sus suspensiones médicas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes requeridas al INPSASEL, se observa:

    Que riela al folio 91 y 92, resultas de estos informes en las cuales se responde que efectivamente la trabajadora tiene una historia clínica aperturada, con indicación de una enfermedad de tipo ocapacional y la orden de reubicación de puesto de trabajo, con la declaración de una incapacidad permanente, en consecuencia este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la experticia del médico ocupacional, se observa que riela al folio 140 y 141, resultas de esta experticia consignada por el ciudadano R.U., en la cual se dejó constancia que no hay daño anatómico del pulmón y de la vía aérea y que sólo se trata del aumento de la sensibilidad de la vía aérea a irritantes químicos inhalados manifestados en tos y disnea, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 93 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estadoo Zulia, se observa que riela al folio 97 del expediente resultas correspondientes a esta prueba, en donde se informa que la referida empresa no aparece en sus archivos, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan a los folios 82 al 88, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, mediante la cual se informa de la existencia en sus archivos de la empresa demandada, registrada bajo el No 78 Tomo 86ª de fecha 10 de octubre de 1996,

    En cuanto a la prueba de informe requerida de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, Maracaibo- Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    En cuanto a la copia simple de acta de inspección número 0076 efectuada por el Ministerio del Trabajo en fecha 07 de enero de 2005, en la sede de la empresa demandada, que riela a los folios 27 al 32, ambos inclusive, de la pieza No. 2 del expediente, y del acta de inspección No. 457-05 realizada en el Hotel El Milagro, que riela a los folios que vanl del 38 al 43, ambos inclusive, se observa que la parte demandada, las impugnó por ser copias simples, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental en original de la forma 14-08 emitida por el Ministerio del Trabajo, que riela al folio 19 de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que la parte demandada reconoció dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las originales de facturas de compras de medicamentos efectuado por la parte actora en diferentes farmacias y fechas, que riela a los folios 183 al 192, ambos inclusive, de la pieza No. 1 de pruebas, se observa que la parte demandada impugnó dichas facturas por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los originales de récipes médicos emitidos por la Dra. Y.B.d.S.S., por la Dra. L.C., por la Dra. Daimarys Quintero, por el Dr. C.M.P., y por el Dr. J.L., que rielan a los folios 215 al 227, ambos inclusive, se observa que la parte demandada impugnó dichas documentales por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a originales de exámenes médicos efectuado en el Hospital Universitario, que riela al folio 14 al 17, ambos inclusive de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que la parte demandada impugnó dichas documentales por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a originales de pago de utilidades y vacaciones, que rielan a los folios que van del folio 6 al 13, ambos inclusive de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que las mismas no fueron rebatidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a originales de recibos de exámenes efectuados en el Centro Médico La Limpia, que riela al folio 193, se observa que la parte demandada la impugnó por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a originales de órdenes para Terapias Respiratorias, que riela a los folios 169 al 182, ambos inclusive de la pieza No. 1 de pruebas, y folio 214, que la parte demandada impugnó dichas documentales por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a Registro de Asegurado planilla 14 02 y la forma 1452 comprobante de consignación de datos, que riela a los folios 4 y 5 de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa demandada y en la sede del Hotel El Milagro, se observa que ambas inspecciones fueron declaradas desistidas, según se evidencia de actas que rielan a los folios 103 y 104 del expediente. Así se decide.

    En cuanto a prueba de informes solicitada a la empresa Química Calderón, se observa que riela al folio 112 al 122, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, en la cual se deja constancia de las sustancias o productos que son vendidos por dicha empresa a la empresa accionada, en la cual no aparece registrada la sustancia que denuncia la parte actora como causante de la lesión respiratoria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las Pruebas Documentales:

    Sobre los comprobantes de vacaciones, que rielan a los folios que van del 44 al 52, ambos inclusive, de la pieza No. 3, se observa que la parte actora no rebatió en forma alguna esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibo de pago de prestaciones sociales, que riela al folio 53 del expediente, de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que la parte actora no rebatió en forma alguna esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre C.d.R.d.C., que riela a los folios 54 y 55, de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que la parte actora no desconoció dichas documentales, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre constancias de Asistencia Médica, Constancia de reposo, y constancias de incapacidad, que riela al folio 228 al 238 de la pieza No 1 de pruebas, se observa que la parte actora dio por reconocidas dichas pruebas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre relación de entrega de comidas y asistencia que van del folio 56 al 364, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas, y las que rielan en la pieza No. 3, se observa que la parte actora únicamente reconoció las documentales que se encontraban suscritas, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a aquellas relativas a la entrega de comida, por haber reconocida la parte actora en la evacuación de las pruebas que si le ofrecían una comida balanceada en el sitio de trabajo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se deja constancia que ambas partes consideraron inoficiosa la evaluación de las documentales marcadas con la letra Y. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta prueba, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de Experticia Médica, solicitada en un Médico especialista Neumonólogo, se observa que el Tribunal designó al ciudadano R.U., por lo que reproduce la valoración efectuada en las pruebas de la parte actora. Así se decide.

    En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos D.A.C., M.V.A., O.G., A.A.K.M., A.W.M Y J.B., , identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos D.C., ADEL KAIS Y A.W., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión sobre el resto de los testigos promovidos. En cuanto a los testigos comparecientes, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio a los mismos, por aparecer contestes sobre el hecho de que la empresa demandada no utilizaba el líquido o detergente denunciado por la parte actora como agente químico que causó su lesión respiratoria, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandante solicitó declarar ante el tribunal, por lo que el Tribunal acordó dicha declaración, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le da todo valor probatorio, dado que ésta manifestó que la empresa le suministraba la comida diariamente pero que a ella no le gustaba la calidad de la misma. Así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….

    (Cursiva del Tribunal).

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por la parte demandada que la trabajadora laboraba para la misma, en el cargo alegado, empero negó rotundamente que la demandante se encontrara expuesta a la sustancia denominada MX40, agente químico que presuntamente le ocasionó la afección respiratoria reclamada, y que supuestamente se ocasionó producto de su exposición reiterada al mismo.

    De manera que, considerando lo anterior, y en base a las reglas de distribución de carga de la prueba aplicables al caso bajo examen, considera este Sentenciador que la parte actora no logró demostrar que la lesión respiratoria alegada y que la incapacidad permanente declarada sea de origen ocupacional, mas sin embargo, si quedó demostrado de los testigos y del informe de la empresa QUÍMICOS CALDERON, que el HOTEL GOLDEN MONKEY no ha utilizado la sustancia o detergente señalado por la accionante (MX40). Por otra parte, también quedó demostrado de la experticia médica evacuada por ambas partes que la demandante no tiene lesión pulmonar y que su estado físico tiende a sanarse, además el mismo indicó que el tipo de detergentes o desinfectantes utilizados para la limpieza doméstica como los utilizados en la empresa demandada, no contenían las suficientes partículas o grado de concentración de cloro para causar un daño como el alegado por la parte actora. Así se decide.

    Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que el argumento alegado por la parte actora en cuanto a que, producto de la exposición a agentes físicos y químicos derivados de su trabajo, desarrolló una NEUMONITIS QUÍMICA, no quedó demostrado, y ello en razón de que tampoco quedó demostrada la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado. Así se decide.

    Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE el alegato referido al hecho Ilícito en la cual incurrió la demandada y en consecuencia procedentes los conceptos de artículo 100 de la LOPCYMAT, artículo 129 y numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por daño moral civil artículo 1185 del Código Civil.

    En cuanto a los conceptos laborales reclamados se observa que la parte actora no negó expresamente la procedencia de la antigüedad, y los días adicionales de antigüedad, por lo que los mismos quedaron admitidos, sin embargo, queda entendido que el cálculo del período de antigüedad se encuentra sometido a las pautas establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    No obstante, la parte accionada si negó expresamente la procedencia de los conceptos de alimentación y artículo 125 de la LOT, en tal sentido, el Tribunal considera que es improcedente el concepto de alimentación, en virtud que quedó demostrado que a la demandante le suministraban una comida balanceada en el sitio de trabajo, lo cual fue admitido por la misma en el momento de evacuación de las pruebas y también ratificada mediante el control escrito de comidas que ella se negaba a firmar. Así se decide.

    Por otra parte, siendo que la parte actora estuvo suspendida médicamente desde abril de 2006 hasta el día 22 de marzo de 2007, esto es, casi el período de un año, y como quiera que no quedó demostrado que la misma se rehusó a aceptar el cargo de recepcionista, el Tribunal considera que su despido fue injustificado por lo que procedente el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la parte accionada reconoció la orden de reubicación de puesto de trabajo, y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de inamovilidad laboral, por cuanto la parte demandante no impulsó el proceso de calificación de despido correspondiente por ante la Inspectoría del trabajo, con lo cual no reclamó el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, y aceptó tácitamente el hecho del despido al incoar además el presente procedimiento. Así se decide.

    CONDENATORIA

    A.V.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 9 AÑOS, 15 DÍAS

  8. - Antigüedad:

    Salarios

    Marzo 1997 a abril 1998

    2500

    Alícuota de Utilidades 138.88

    Alícuota de Bono Vacacional: 48.61

    45 x 2687,49 =119.374,7

    5 x 2687.49= 13.263,85

    Mayo 1998 a abril de 1999

    3.333,33

    Alícuota de Utilidades: 138,88

    Alícuota de Bono Vacacional: 74,07

    57 x 3546,28= 202.137,96

    5 x 3546,28 = 17.731,4

    Mayo de 1999 a abril 2000

    4.000,oo

    AU: 166.66

    ABV: 100

    59 x 4266,66= 251.732,94

    5 x 4.266,66= 21.333,33

    Mayo de 2000 a abril 2001

    4.400

    AU:183.33

    ABV:122.22

    66 x 4705,55= 287.038,68

    Mayo de 2001

    4.840

    ABV:197.59

    AU:269.44

    5 x 5307.03= 26.535,15

    Junio de 2001 a Julio de 2003

    6.466,66

    AU:269.44

    ABV:197.59

    ABV 2002: 215,55

    ABV 2003: 233.51

    63 x 6933.69= 436.822,47

    70 x 6951.65 = 486.615.5

    15 x 6969,61= 104.544,27

    Agosto de 2003 a octubre de 2003

    7.333,33

    AU: 319.44

    ABV 2003: 233.51

    15 x 7886.28 = 118.294,2

    Noviembre de 2003 a abril de 2004

    7.666,66

    AU: 319.44

    ABV 2003: 233.51

    42 x 8219.61 = 345.223,62

    Mayo de 2004 a agosto de 2004

    9.000

    AU:408.93

    ABV: 350

    20 x 9758.93= 195.178,6

    Septiembre de 2004 a diciembre de 2004

    9.814,46

    AU: 408.93

    ABV: 350

    15 x 10.614,46= 159.216,9

    Enero de 2005 a abril de 2005

    10.733,33

    AU: 526,66

    ABV: 350

    39 x 10.733,33 = 418.599,87

    Mayo de 2005 a diciembre de 2005

    12.640,oo

    AU: 526,66

    ABV: 526.66

    13.696,32 x 40= 547.852,8

    Enero de 2006

    13.500

    AU: 711,45

    ABV: 526.66

    5 x 14.738,11= 73.690,55

    Febrero de 2006

    15.525,oo

    AU: 711,45

    ABV: 526.66

    16.763,11 x 5= 83.815,55

    Marzo de 2006

    17.075,oo

    AU: 711,45

    ABV: 526.66

    18.313.16 x 24 = 439.515,84

    Total a condenar antigüedad: 4.348.518,18 -

  9. - Artículo 125 LOT:

    150 x 18.313,16 = 2.746.974

    60 x 18.313,16 = 1.098.789,6

    Total a condenar: 8.194.281,78 ó Bs. F. 8.194,28. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana A.M.V.O. en contra de la empresa APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY, AMBAS PARTES IDENTIFICAS.

  11. - SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY a pagar a la ciudadana A.M.V., la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.194,28) , por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  12. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  13. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  14. - NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    EXP. VP01-L-2007-000824

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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