Decisión nº 425-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 07 de Agosto del 2003

193° y 144°

DECISION N° 425-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual priva de su libertad personal al mencionado ciudadano G.J.M.G., porque siendo el acta policial de fecha 08 de junio de 2003 nula, no hay basamento alguno para imputarle el delito precalificado por la Fiscal XV del Ministerio Público, ya que se han violado preceptos constitucionales y legales, todo basado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad del acta policial, por ser los actos contenidos en ella violatorios de los derechos constitucionales de su defendido y que se le ponga en libertad inmediata.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 408-03 de fecha 29 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes términos:

II.-LOS HECHOS:

Refiere el recurrente que con fecha 08 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 3.00 p.m, su defendido por petición de su amiga ISKEL IRALY F.B., imputada de autos, le solicitó como amiga de su defendido que en vista de que su hermana con sus dos niños, tenían que trasladarse a los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., ya que a su padre lo había atropellado un carro y necesitaba la compañía de una de sus hijas, su defendido contrató un taxi que era conducido por el ciudadano E.J.R.V., con la finalidad de que los llevase hasta esa población, luego que la ciudadana ISKEL IRALY F.B., visitó a su padre y dejara a su hermana con los niños en la vía hacia Ancón Alto, procedieron a venirse, su defendido y su compañera con el mismo taxi que los había llevado, hacia la ciudad de Maracaibo, cuando pasaban por la plaza de esa población, dos vehículos Jeep pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, le hicieron un cambio de luces con la finalidad que pararan; el taxista procedió a detenerse y los Policías, con armas en la mano, conminaron a bajarse del vehículo, tanto al conductor, como a sus dos acompañantes con las manos en alto, luego los pusieron hincados con sus manos abiertas sobre el capó del vehículo, sin expresarles o que buscaban, ni decirles en ese momento sus Derechos Constitucionales, sin permiso ni consentimiento alguno, comenzaron a cachear o hacer una inspección de personas, sin guardar la compostura legal respectiva, no consiguiendo nada ilícito en sus vestimentas. Posteriormente, sin autorización alguna, comenzaron a registrar el vehículo Fiesta Azul, donde se transportaba su defendido con su acompañante, no consiguiendo los funcionarios actuantes absolutamente nada; luego uno de los policías tomó el bolso perteneciente a ISKEL IRALY F.B., les preguntó a todos a quien pertenecía el mismo y ella les respondió que de ella. Inmediatamente vaciaron el contenido de l mismo sobre la capota y salieron a relucir ropa íntima de dama y unos cosméticos que cayeron al suelo; de pronto, el funcionario levantó del suelo algo que no había visto mi defendido salir del mismo, y fue cuando uno de los Policías expresó que eso era marihuana y de allí fueron detenidos y pasados al Comando de la Policía en la población de Cabimas del Estado Zulia; con fecha 10 de Junio de 2003, fueron pasados a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público con sede en Cabimas y presentados a este Tribunal de Control, quien con fecha 10 de Junio de 2003, decidió dictar una medida restrictiva de su libertad, por estar incursos en el delito de Distribución de Estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III.-EL DERECHO:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, los funcionarios adscritos al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Número 4, violaron flagrantemente los derechos constitucionales de su defendido, ya que al no respetar lo dispuesto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones que ellos realizaron son nulas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que van en contra de lo establecido, esto en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución, que contienen los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales al ser violados sufren por lo tanto las actuaciones realizadas por los entes policiales antes indicados, las consecuencias dispuestas en el artículo 25 de la Constitución, ya que en verdadero derecho hay una presunción de inocencia de su defendido, a quien jamás se le consiguió objeto ilícito alguno en su vestimenta ni en sus pertenencias, igualmente el hecho de que el funcionario policial invadiera el derecho de propiedad, al momento de revisar el vehículo, sin advertir a sus usuarios de lo que pretendía buscar, es una actitud sospechosa, por lo que nuestra jurisprudencia ha decidido que para verificar una inspección es necesario para determinar la buena fe del funcionario, la presencia de algún testigo que se encuentre en el sitio del hallazgo, para dar fe de sus dichos y actos, hecho este que jamás realizaron los funcionarios, siendo su detención en las adyacencias de una plaza pública, que si bien es cierto que gozan de buena fe, no es menos cierto que muchos funcionarios implantan(SIC) sustancias estupefacientes para pasar raqueta a los presuntos imputados y este caso no esta a salvo de esa realidad, ya que los funcionarios actuantes en el presente caso, requirieron a los imputados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para soltarlos y dejar sin efecto alguno lo que supuestamente encontraron, gesto que reclamaron los detenidos, ya que le expresaron que ese paquete no era de ellos, pero ante la insistencia de los funcionarios policiales, ellos le expresaron que no tenían dinero pero que fueran a casa de la hermana de su defendido, para que le facilitara un dinero; su hermana en ese momento solamente tenía DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y los funcionarios policiales se los quitaron diciendo que ellos arreglaban eso. Esto va contra la buena fe de esos funcionarios, ya que no son funcionarios sino vulgares delincuentes, quienes se hacen de un uniforme para estar delinquiendo e imputándole a personas inocentes hechos delictivos. Igualmente, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial debe contener un resumen detallado de todo lo acontecido al momento de ocurrir el hecho y su detención. Asimismo, el recurrente resalta el siguiente comentario:

…sabe la ciudadana Juez, el porque, si habían actuado cuatro funcionarios en el procedimiento, porque aparecen suscribiendo el acta solo dos funcionarios; será que los otros funcionarios, al ver la irregularidad del proceso no quisieron ser partícipes del delito que estaban cometiendo sus compañeros; el porque no narran en su acta que bajaron a los ocupantes del vehículo Fiesta, apunta el arma de fuego, y que estos salieron con las manos en alto; el porque no expresan cuantos funcionarios se metieron o invadieron la propiedad, cuando registraron el vehículo;

y continúa diciendo el recurrente que todas estas interrogantes han debido de aclararse antes de tomar una medida tan severa en contra de su defendido, ya que en este procedimiento acusatorio, la buena fe se presume, la mala hay que comprobarla, derivado de ese principio de inocencia, es que en este procedimiento, la persona tiene que estar en libertad hasta que se celebre el Juicio, amén de que su defendido tiene su domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que jamás ha sido sometido a pena restrictiva de ninguna índole.

IV.-PETITORIO:

En consecuencia, el recurrente apela de la decisión del Tribunal Primero de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2003, en el cual priva de su libertad personal al ciudadano G.J.M.G., porque siendo el acta policial de fecha 08 de Junio de 2003 nula, no hay basamento alguno para imputarle el delito precalificado por la Fiscal XV del Ministerio Público, ya que se han violado preceptos constitucionales y legales, todo basado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad del acta policial, por ser los actos contenidos en ella violatorios de los derechos constitucionales de su defendido y que se le ponga en libertad inmediata.

V. -FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al entrar a analizar las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden observan que la parte recurrente solicita la Nulidad del Acta Policial de fecha 9 de junio de 2003, emitida por la Policía Regional, Distrito Policial N° 4 de la COL, y suscrita por los funcionarios J.J.B.A. y L.A.G.D., aduciendo que la misma fue levantada en violación a los derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ante el argumento esgrimido por el recurrente esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala que el mismo incide directamente al fondo del asunto. Toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Órgano Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, esto es, ubicar el teatro del hecho, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas, es preciso recordar lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

Artículos 19 : El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección, elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 21: Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración del hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta debe señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Igualmente, los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 202. Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. (el subrayado es nuestro).

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (el subrayado es nuestro).

Según E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Cuarta Edición, 2002. p.p 225, 226 y 228 expresa:

La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o >, tiene desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc.; así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de estos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

La inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, bien para extorsionar al delincuente verdadero de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a >, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.

El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del por qué la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios judiciales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechados.

…El vehículo es una extensión de la esfera privada de las personas, algo así como la prolongación de su hogar doméstico, y por ello resulta muy difícil admitir que puedan registrarse los automóviles sin mas ni mas, por la autoridad policial. El autorizarlo sin cortapisas significa, como en el caso del registro de personas, un serio peligro de desmadre policial, pero el rodearlo de rígidas garantías haría prácticamente imposible la persecución de ciertos delitos, sobre todo en condiciones de tan baja operatividad como la que experimentan nuestros cuerpos policiales. Por eso, la necesidad de una orden y de seguir las pautas del allanamiento, o la simple intervención directa hay que manejarlas y valorarlas conforme a las necesidades a características de cada caso. Así si se trata de inspeccionar un vehículo que se encuentra en un estacionamiento de un domicilio privado, o el automóvil que usa habitualmente el imputado, a los efectos de determinar si presenta los rastros de un delito (manchas de sangre, impregnaciones por contacto con objetos de la escena del crimen, totales por sus partes, etc.), con toda seguridad se necesitará una orden judicial, pues allí hay que asegurar la absoluta legalidad del proceso. Pero cuando se trate simplemente de revisión del vehículo, en alcabalas (sin las que no pueden sobrevivir nuestros cuerpos policiales), puntos de control, etc., entonces no hará falta orden judicial, pero se tendrán que observar las mismas prevenciones graves y concordantes de que hablamos respecto a la inspección de personas…

(el subrayado es nuestro).

Observan quienes aquí deciden, que los Órganos Policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el articulando 202 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no presenció la inspección persona alguna distinta a los imputados y funcionarios, no obstante ello puede evidenciarse que en el acta policial se expresa:

…cuando hacíamos un recorrido por la Avenida 5, diagonal a la Farmacia San Benito, Jurisdicción de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda de este Estado; visualizamos un vehículo de color azúl, marca Ford, modelo Fiesta, estacionado en una esquina lo cual despertó sospecha…

Es de analizar que:

  1. - En relación al recorrido hecho por los funcionario por la Avenida 5, diagonal a la Farmacia San Benito, quienes aquí deciden observan que el procedimiento fue hecho en un sitio poblado, razón por la cual debieron haber buscado a tenor del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, para que presencie la inspección por resguardo de la normativa precitada y, al no hacerlo, se apartó de los elementos legales que crearon vicios de nulidad en lo actuado, al pretender considerar tales actuaciones procedimentales como una prueba lícita, y por no estar ajustado a derecho ratifica los alegatos del recurrente en cuanto a la Violación del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, determinando este Tribunal de Alzada que ha habido quebrantamiento de las normas procesales rectoras de la actuación de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, es carente de valor en derecho lo actuado por ellos. Así se declara.

  2. - Observan igualmente los integrantes de esta Sala, que en el acta policial al decir los funcionarios actuantes “…visualizamos un vehículo de color azúl, marca Ford, modelo Fiesta, estacionado en una esquina lo cual despertó sospecha…” , no expresan las circunstancias por las cuales despierta la sospecha, dejando oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde los hombres somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

    Actuación profesional. “Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición”.

    Observan los Magistrados de esta Sala que lo actuado por el Cuerpo Policial en la Inspección de personas que dio inicio a la presente causa, viola flagrantemente la precitada norma, negándole todo valor al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones; en consecuencia, hacen NULO el procedimiento de Inspección de personas, del vehículo y de objetos según el acta policial de fecha nueve (09) de Junio de 2003, que cursa al folio cuatro (4) en la presente causa.

    En ponencia del Dr. J.R., de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2000, señala:

    “Es cierto que el artículo 209 (actualmente 192) del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

    En el caso en cuestión nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amen que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    .

    Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (El subrayado es nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En la presente causa observa este Tribunal de Alzada que la ley establece un procedimiento para aplicarlo a la situación donde debe realizarse la inspección de vehículos, personas y cosas por los organismos policiales, en consecuencia no es factible permitir la omisión de su aplicación.

    Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    En el caso que nos ocupa el procedimiento policial de inspección, de fecha 09 de Junio de 2003, levantado por la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 de la COL es NULO, atendiendo al principio de legalidad de las pruebas, que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las INSPECCIONES, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS, regulados en los artículos 202 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exigen como regla orden judicial y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

    En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción tomados por el juez de la recurrida, no se ajustan a la derecho por haber inobservado que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal por lo que debe decretarse la libertad inmediata de los imputados de autos, reconociendo el tribunal que si bien es cierto que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no es menos cierto que este Tribunal de Alzada reconoce el efecto extensivo que la ley penal adjetiva le otorga en su artículo 438 a los otros imputados quienes mutatis mutandi se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que el ciudadano G.J.M.G.; ello en reconocimiento a que esta norma procedimental es de orden público, y por lo tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos G.J.M.G., ISKEL IRALY F.B. Y E.J.R.V.. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual priva de su libertad personal al mencionado ciudadano G.J.M.G., como consecuencia necesaria en Derecho en acato al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA L.D.L.C.E.J.R. VALECILLOS, ISKEL IRALY F.B. Y G.J.M.G., sin perjuicio de que continúe la investigación y REVOCA la decisión Nº 1C-592-03 , en el asunto principal VP11-P-2003-000009 de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que continúe la investigación y ANULAR LA INSPECCION POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2003, la cual cursa en el folio cuatro (04) de la presente causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; SEGUNDO: DECRETA LA L.D.L.C.E.J.R. VALECILLOS, ISKEL IRALY F.B. Y G.J.M.G., como consecuencia necesaria en Derecho, en acato al principio extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ANULA EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2003, la cual cursa en el folio cuatro (04) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: REVOCA la decisión Nº 1C-592-03 , en el asunto principal VP11-P-2003-000009 de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que continúe la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a los prenombrados imputados.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD Y REMITASE AL JUZGADO DE ORIGEN EN SU RESPECTIVA OPORTUNIDAD.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 425-03, y se libraron las correspondientes boletas de libertad.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRdeI/liexcer.-

    Causa N° 3Aa1964/03.

    LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, LA CUAL CURSA INSERTA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 3Aa 1964-03. TODO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    A

    CORTE DE APELACIONES

    SALA No. 3

    Maracaibo, 07 de Agosto del 2003

    193° y 144°

    DECISION N° 425-03.

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

    Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual priva de su libertad personal al mencionado ciudadano G.J.M.G., porque siendo el acta policial de fecha 08 de junio de 2003 nula, no hay basamento alguno para imputarle el delito precalificado por la Fiscal XV del Ministerio Público, ya que se han violado preceptos constitucionales y legales, todo basado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad del acta policial, por ser los actos contenidos en ella violatorios de los derechos constitucionales de su defendido y que se le ponga en libertad inmediata.

    Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 408-03 de fecha 29 de Julio de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

    I.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes términos:

    II.-LOS HECHOS:

    Refiere el recurrente que con fecha 08 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 3.00 p.m, su defendido por petición de su amiga ISKEL IRALY F.B., imputada de autos, le solicitó como amiga de su defendido que en vista de que su hermana con sus dos niños, tenían que trasladarse a los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., ya que a su padre lo había atropellado un carro y necesitaba la compañía de una de sus hijas, su defendido contrató un taxi que era conducido por el ciudadano E.J.R.V., con la finalidad de que los llevase hasta esa población, luego que la ciudadana ISKEL IRALY F.B., visitó a su padre y dejara a su hermana con los niños en la vía hacia Ancón Alto, procedieron a venirse, su defendido y su compañera con el mismo taxi que los había llevado, hacia la ciudad de Maracaibo, cuando pasaban por la plaza de esa población, dos vehículos Jeep pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, le hicieron un cambio de luces con la finalidad que pararan; el taxista procedió a detenerse y los Policías, con armas en la mano, conminaron a bajarse del vehículo, tanto al conductor, como a sus dos acompañantes con las manos en alto, luego los pusieron hincados con sus manos abiertas sobre el capó del vehículo, sin expresarles o que buscaban, ni decirles en ese momento sus Derechos Constitucionales, sin permiso ni consentimiento alguno, comenzaron a cachear o hacer una inspección de personas, sin guardar la compostura legal respectiva, no consiguiendo nada ilícito en sus vestimentas. Posteriormente, sin autorización alguna, comenzaron a registrar el vehículo Fiesta Azul, donde se transportaba su defendido con su acompañante, no consiguiendo los funcionarios actuantes absolutamente nada; luego uno de los policías tomó el bolso perteneciente a ISKEL IRALY F.B., les preguntó a todos a quien pertenecía el mismo y ella les respondió que de ella. Inmediatamente vaciaron el contenido de l mismo sobre la capota y salieron a relucir ropa íntima de dama y unos cosméticos que cayeron al suelo; de pronto, el funcionario levantó del suelo algo que no había visto mi defendido salir del mismo, y fue cuando uno de los Policías expresó que eso era marihuana y de allí fueron detenidos y pasados al Comando de la Policía en la población de Cabimas del Estado Zulia; con fecha 10 de Junio de 2003, fueron pasados a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público con sede en Cabimas y presentados a este Tribunal de Control, quien con fecha 10 de Junio de 2003, decidió dictar una medida restrictiva de su libertad, por estar incursos en el delito de Distribución de Estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    III.-EL DERECHO:

    De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, los funcionarios adscritos al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Número 4, violaron flagrantemente los derechos constitucionales de su defendido, ya que al no respetar lo dispuesto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones que ellos realizaron son nulas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que van en contra de lo establecido, esto en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución, que contienen los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales al ser violados sufren por lo tanto las actuaciones realizadas por los entes policiales antes indicados, las consecuencias dispuestas en el artículo 25 de la Constitución, ya que en verdadero derecho hay una presunción de inocencia de su defendido, a quien jamás se le consiguió objeto ilícito alguno en su vestimenta ni en sus pertenencias, igualmente el hecho de que el funcionario policial invadiera el derecho de propiedad, al momento de revisar el vehículo, sin advertir a sus usuarios de lo que pretendía buscar, es una actitud sospechosa, por lo que nuestra jurisprudencia ha decidido que para verificar una inspección es necesario para determinar la buena fe del funcionario, la presencia de algún testigo que se encuentre en el sitio del hallazgo, para dar fe de sus dichos y actos, hecho este que jamás realizaron los funcionarios, siendo su detención en las adyacencias de una plaza pública, que si bien es cierto que gozan de buena fe, no es menos cierto que muchos funcionarios implantan(SIC) sustancias estupefacientes para pasar raqueta a los presuntos imputados y este caso no esta a salvo de esa realidad, ya que los funcionarios actuantes en el presente caso, requirieron a los imputados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para soltarlos y dejar sin efecto alguno lo que supuestamente encontraron, gesto que reclamaron los detenidos, ya que le expresaron que ese paquete no era de ellos, pero ante la insistencia de los funcionarios policiales, ellos le expresaron que no tenían dinero pero que fueran a casa de la hermana de su defendido, para que le facilitara un dinero; su hermana en ese momento solamente tenía DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y los funcionarios policiales se los quitaron diciendo que ellos arreglaban eso. Esto va contra la buena fe de esos funcionarios, ya que no son funcionarios sino vulgares delincuentes, quienes se hacen de un uniforme para estar delinquiendo e imputándole a personas inocentes hechos delictivos. Igualmente, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial debe contener un resumen detallado de todo lo acontecido al momento de ocurrir el hecho y su detención. Asimismo, el recurrente resalta el siguiente comentario:

    …sabe la ciudadana Juez, el porque, si habían actuado cuatro funcionarios en el procedimiento, porque aparecen suscribiendo el acta solo dos funcionarios; será que los otros funcionarios, al ver la irregularidad del proceso no quisieron ser partícipes del delito que estaban cometiendo sus compañeros; el porque no narran en su acta que bajaron a los ocupantes del vehículo Fiesta, apunta el arma de fuego, y que estos salieron con las manos en alto; el porque no expresan cuantos funcionarios se metieron o invadieron la propiedad, cuando registraron el vehículo;

    y continúa diciendo el recurrente que todas estas interrogantes han debido de aclararse antes de tomar una medida tan severa en contra de su defendido, ya que en este procedimiento acusatorio, la buena fe se presume, la mala hay que comprobarla, derivado de ese principio de inocencia, es que en este procedimiento, la persona tiene que estar en libertad hasta que se celebre el Juicio, amén de que su defendido tiene su domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que jamás ha sido sometido a pena restrictiva de ninguna índole.

    IV.-PETITORIO:

    En consecuencia, el recurrente apela de la decisión del Tribunal Primero de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2003, en el cual priva de su libertad personal al ciudadano G.J.M.G., porque siendo el acta policial de fecha 08 de Junio de 2003 nula, no hay basamento alguno para imputarle el delito precalificado por la Fiscal XV del Ministerio Público, ya que se han violado preceptos constitucionales y legales, todo basado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el recurrente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad del acta policial, por ser los actos contenidos en ella violatorios de los derechos constitucionales de su defendido y que se le ponga en libertad inmediata.

    V. -FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al entrar a analizar las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden observan que la parte recurrente solicita la Nulidad del Acta Policial de fecha 9 de junio de 2003, emitida por la Policía Regional, Distrito Policial N° 4 de la COL, y suscrita por los funcionarios J.J.B.A. y L.A.G.D., aduciendo que la misma fue levantada en violación a los derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ante el argumento esgrimido por el recurrente esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala que el mismo incide directamente al fondo del asunto. Toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Órgano Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, esto es, ubicar el teatro del hecho, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

    En este orden de ideas, es preciso recordar lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

    Artículos 19 : El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

    Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección, elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

    La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente decreto Ley y su Reglamento.

    Artículo 21: Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración del hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta debe señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

    Igualmente, los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

    Artículo 202. Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. (el subrayado es nuestro).

    Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

    Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (el subrayado es nuestro).

    Según E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Cuarta Edición, 2002. p.p 225, 226 y 228 expresa:

    La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o >, tiene desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc.; así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de estos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

    La inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, bien para extorsionar al delincuente verdadero de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a >, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.

    El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del por qué la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios judiciales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechados.

    …El vehículo es una extensión de la esfera privada de las personas, algo así como la prolongación de su hogar doméstico, y por ello resulta muy difícil admitir que puedan registrarse los automóviles sin mas ni mas, por la autoridad policial. El autorizarlo sin cortapisas significa, como en el caso del registro de personas, un serio peligro de desmadre policial, pero el rodearlo de rígidas garantías haría prácticamente imposible la persecución de ciertos delitos, sobre todo en condiciones de tan baja operatividad como la que experimentan nuestros cuerpos policiales. Por eso, la necesidad de una orden y de seguir las pautas del allanamiento, o la simple intervención directa hay que manejarlas y valorarlas conforme a las necesidades a características de cada caso. Así si se trata de inspeccionar un vehículo que se encuentra en un estacionamiento de un domicilio privado, o el automóvil que usa habitualmente el imputado, a los efectos de determinar si presenta los rastros de un delito (manchas de sangre, impregnaciones por contacto con objetos de la escena del crimen, totales por sus partes, etc.), con toda seguridad se necesitará una orden judicial, pues allí hay que asegurar la absoluta legalidad del proceso. Pero cuando se trate simplemente de revisión del vehículo, en alcabalas (sin las que no pueden sobrevivir nuestros cuerpos policiales), puntos de control, etc., entonces no hará falta orden judicial, pero se tendrán que observar las mismas prevenciones graves y concordantes de que hablamos respecto a la inspección de personas…

    (el subrayado es nuestro).

    Observan quienes aquí deciden, que los Órganos Policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el articulando 202 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no presenció la inspección persona alguna distinta a los imputados y funcionarios, no obstante ello puede evidenciarse que en el acta policial se expresa:

    …cuando hacíamos un recorrido por la Avenida 5, diagonal a la Farmacia San Benito, Jurisdicción de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda de este Estado; visualizamos un vehículo de color azúl, marca Ford, modelo Fiesta, estacionado en una esquina lo cual despertó sospecha…

    Es de analizar que:

  3. - En relación al recorrido hecho por los funcionario por la Avenida 5, diagonal a la Farmacia San Benito, quienes aquí deciden observan que el procedimiento fue hecho en un sitio poblado, razón por la cual debieron haber buscado a tenor del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, para que presencie la inspección por resguardo de la normativa precitada y, al no hacerlo, se apartó de los elementos legales que crearon vicios de nulidad en lo actuado, al pretender considerar tales actuaciones procedimentales como una prueba lícita, y por no estar ajustado a derecho ratifica los alegatos del recurrente en cuanto a la Violación del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, determinando este Tribunal de Alzada que ha habido quebrantamiento de las normas procesales rectoras de la actuación de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, es carente de valor en derecho lo actuado por ellos. Así se declara.

  4. - Observan igualmente los integrantes de esta Sala, que en el acta policial al decir los funcionarios actuantes “…visualizamos un vehículo de color azúl, marca Ford, modelo Fiesta, estacionado en una esquina lo cual despertó sospecha…” , no expresan las circunstancias por las cuales despierta la sospecha, dejando oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde los hombres somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

    Actuación profesional. “Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición”.

    Observan los Magistrados de esta Sala que lo actuado por el Cuerpo Policial en la Inspección de personas que dio inicio a la presente causa, viola flagrantemente la precitada norma, negándole todo valor al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones; en consecuencia, hacen NULO el procedimiento de Inspección de personas, del vehículo y de objetos según el acta policial de fecha nueve (09) de Junio de 2003, que cursa al folio cuatro (4) en la presente causa.

    En ponencia del Dr. J.R., de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2000, señala:

    “Es cierto que el artículo 209 (actualmente 192) del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

    En el caso en cuestión nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amen que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    .

    Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (El subrayado es nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En la presente causa observa este Tribunal de Alzada que la ley establece un procedimiento para aplicarlo a la situación donde debe realizarse la inspección de vehículos, personas y cosas por los organismos policiales, en consecuencia no es factible permitir la omisión de su aplicación.

    Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    En el caso que nos ocupa el procedimiento policial de inspección, de fecha 09 de Junio de 2003, levantado por la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 de la COL es NULO, atendiendo al principio de legalidad de las pruebas, que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las INSPECCIONES, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS, regulados en los artículos 202 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exigen como regla orden judicial y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

    En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción tomados por el juez de la recurrida, no se ajustan a la derecho por haber inobservado que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal por lo que debe decretarse la libertad inmediata de los imputados de autos, reconociendo el tribunal que si bien es cierto que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no es menos cierto que este Tribunal de Alzada reconoce el efecto extensivo que la ley penal adjetiva le otorga en su artículo 438 a los otros imputados quienes mutatis mutandi se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que el ciudadano G.J.M.G.; ello en reconocimiento a que esta norma procedimental es de orden público, y por lo tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos G.J.M.G., ISKEL IRALY F.B. Y E.J.R.V.. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual priva de su libertad personal al mencionado ciudadano G.J.M.G., como consecuencia necesaria en Derecho en acato al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA L.D.L.C.E.J.R. VALECILLOS, ISKEL IRALY F.B. Y G.J.M.G., sin perjuicio de que continúe la investigación y REVOCA la decisión Nº 1C-592-03 , en el asunto principal VP11-P-2003-000009 de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que continúe la investigación y ANULAR LA INSPECCION POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2003, la cual cursa en el folio cuatro (04) de la presente causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; SEGUNDO: DECRETA LA L.D.L.C.E.J.R. VALECILLOS, ISKEL IRALY F.B. Y G.J.M.G., como consecuencia necesaria en Derecho, en acato al principio extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ANULA EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2003, la cual cursa en el folio cuatro (04) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: REVOCA la decisión Nº 1C-592-03 , en el asunto principal VP11-P-2003-000009 de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que continúe la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a los prenombrados imputados.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD Y REMITASE AL JUZGADO DE ORIGEN EN SU RESPECTIVA OPORTUNIDAD.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 425-03, y se libraron las correspondientes boletas de libertad.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRdeI/liexcer.-

    Causa N° 3Aa1964/03.

    LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, LA CUAL CURSA INSERTA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 3Aa 1964-03. TODO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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