Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 17 de noviembre de 2006

194º y 145º

Vista la solicitud de medidas preventivas formulada por el ciudadano M.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 12.499.393, en el libelo de demanda, asistido por el abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.980, y constatada la pendencia del proceso, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, pasa a pronunciarse sobre lo pedido, de la siguiente manera:

Medidas que involucran a los hijos.

EL artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de juicio, debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, , teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

Como se desprende del artículo citado, constituye una obligación del juzgador el pronunciamiento sobre los elementos de la patria potestad, en razón de lo cual dicta las siguientes medidas provisionales:

  1. En cuando a la guarda. Se acuerda que la guarda sobre la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), sea ejercida por la progenitora ciudadana C.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° 15.953.470.

  2. En cuanto a la obligación alimentaria. Se le fija al ciudadano C.L.V.O., como obligación alimentaria provisional a favor de su hija, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), tomando en cuenta la constancia de ingresos emitida por el empleador del mismo, cursante al folio Nro,.03, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. En el mes de diciembre deberá cancelar el monto de tres mensualidades, y dos mensualidades en el mes de agosto, en ambos casos incluyendo la mensualidad del mes respectivo para lo cual se ordena a la ciudadana C.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° 15.953.470, aperturar una cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, debiendo dirigirse de manera personal al departamento de Contabilidad del Tribunal. De la misma manera se acuerda el descuento por nómina de la cantidad fijada. Ofíciese lo pertinente.

  3. En cuanto al régimen de visitas: Se le fija al cónyuge no guardador, ciudadano M.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 12.499.393, el siguiente régimen de visitas provisional:

  4. Podrá buscar a la niña los días sábados, cada 15 días, a las 9 a.m. y regresarla a más tardar a las 5 de la tarde del día domingo respectivo. Los períodos vacacionales serán compartidos, entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.

  5. El día del padre, si no le correspondiere período de visitas, el progenitor lo pasará con su hija desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. Igualmente el día de la madre, la niña lo pasará con su progenitora.

  6. El día del cumpleaños del padre, lo pasará con él desde las 12:00 m. hasta las 5 p.m., si fuese un día laborable y la niña tuviese clases, los progenitores pactaran la hora de acuerdo al horario de estudio de la niña.

  7. El día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la misma.

  8. El día del cumpleaños de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), deberá ser objeto de acuerdo de los progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos y en caso de no existir acuerdo, el padre podrá pasar con su niña un período que no exceda de tres horas.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEÖN ALBURGAS

ARR/JELA/aarr

Exp. 05057

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