Decisión nº LP01-P-2007-004611 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004611

ASUNTO : LP01-P-2007-004611

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524.971, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-02-1976, natural del Estado Mérida, de profesión u oficio Mensajero, hijo de O.A.V. y M.d.C.L.d.V., domiciliado Chamita, calle Los Cedros, al final de dicha calle, casa Nro 1-301, calle principal, teléfono: 0414-5632984; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yulimar Castillo, consistente en ordenar la salida del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 26-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) Nº 203, Hurtad Vicente y Agente (PM) Nº 513, Roa Marcelo, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “Siendo las diez horas y quince minutos de la mañan, encontrándonos en labores de patrullaje en la unida radio patrullera P-279, por el Sector de S.C., cuando se recibió reporte por vía radio de la Estación de Seguridad Parroquial J.P. de parte del Cabo Primero (PM) Nº 236 Azuaje Martín, informando que en la Estación De Seguridad Parroquial J.P., se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de una violencia doméstica, por lo que procedimos a trasladarnos a la Estación De Seguridad Parroquial, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico (sic) como C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.804.155, de 28 (sic) de edad, Fecha (sic) de nacimiento 23/12/78, estado civil (sic) Soltera (sic), de nacionalidad Venezolana (sic), profesión u oficio Secretaria, quien informo (sic) de que la noche anterior su concubino de nombre Valecillos Lobo J.A. la había agredido física y verbalmente y que ella no quería que viviera mas (sic) con ella por que (sic) tenia (sic) miedo de lo que pudiera pasar, presentando a su vez una constancia medica expedida por la Dra. E.N.P.F. (sic) Medico Cirujano S.M. 5.432 / M.S.D.S. 63.583, presentando Traumatismo en el cuello y Facial (sic) en región molar izquierda, trasladándola a la ciudadana C.Y. a su residencia ubicada en el Sector Chamita, calle los cedros (sic), casa 1-301, continuando con el patrullaje por el sector; al pasar unos minutos se recibió llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. de la ciudadana C.Y., informando que el ciudadano Valecillos Lobo J.A. había llegado a su residencia, recibiendo llamado vía radio de la Estación de Seguridad Parroquial por parte del Cabo primero (PM) Nº 236 Azuaje Martín, trasladando de inmediato al sitio al llegar visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto y que vestía pantalón blue jean, franela de color negro, cabello corto, color de piel moreno, contextura robusta, estatura aproximada 1.65, interceptándolo de inmediato le informe (sic) que me acompañara a la Estación de Seguridad Parroquial, ya que en esa habían realizado una denuncia por violencia domestica (sic) a la ciudadana C.Y., seguidamente se le solicito (sic) al ciudadano su identificación (sic) presentando el mismo una cedula (sic) de identidad laminada conn el nombre de Valecillos Lobo J.A., Cedula (sic) De (sic) Identidad Nº 13.524.971, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/76, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el sector chamita (sic) calle los cedros (sic) casa 1-301, trasladándolo hasta la sede de la estación de seguridad parroquial, informándole de inmediato al Fiscal de Guardia Abogado A.E.G.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 26-11-2007, Cabo Segundo (PM) Nº 203, Hurtad Vicente y Agente (PM) Nº 513, Roa Marcelo, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado Valecillos Lobo J.A..

2) Entrevista de la víctima Yulimar Castillo, (folio 4 y su vuelto), de fecha 26-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “A noche (sic) aproximadamente a las ocho de noche (sic) llego (sic) de la calle a mi residencia ubicada (sic) Chamita, calle los cedros (sic), casa 1-301, mi concubino J.A.V. (sic) que se encontraba vestido pantalón blue jeans, con camisa de color blanco, (…) bajo los efectos del alcohol y empezó a gritarme, insultándome y diciendo que yo tenia (sic) otro hombre, yo le respondía que no pensara eso; después se abalanzo (sic) encima mió y me empezó a golpear en la cara con puñetazos, me agarro (sic) también por el (sic) cuyo (sic) intención de horcarme, yo trataba de defenderme diciéndole que no pensara eso que yo no tenia (sic) a mas (sic) nadie pero el seguía furioso y me dio un golpe por la espalda, después se tranquilizo (sic) cuando yo le dije que me dolía la cabeza fue cuando empecé a vomitar y me dio fiebre, después el se acostó y se tranquilizo (sic) (…).”

3) Acta de investigación, (folio 7), de fecha 26-11-2007, suscrita por el Agente Varela Nestor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia del procedimiento recibido, donde remiten al imputado de autos en calidad de detenido.

4) Inspección Ocular N° 4546, (folio 10 y su vuelto), de fecha 26-11-2007, suscrita por los funcionarios Detective E.L. y Agente de Investigación Farol Vega, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el sector Chamita, calle Los Cedros, casa 1-301, Chama, estado Mérida, indicando las características de dicho lugar.

5) Acta de investigación penal, (folio 11), de fecha 26-11-2007, suscrita por el funcionario Detective E.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que se trasladaron al sector Chamita, calle Los Cedros, casa 1-301, Chama, estado Mérida, donde fueron atendidos por la víctima Yulimar Castillo.

6) Experticia Nº 9700-154-P-0556, (folio 12 y su vuelto), de fecha 27-11-2007, suscrita por la Dra. V.Y.R.C., Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye; que la ciudadana Yulimar Castillo, presenta una reacción a estrés agudo para el momento de su evaluación y recomienda medidas de protección, resguardo y terapia de apoyo.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.A.V.L., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido física, verbalmente y ofendido, a la ciudadana Yulimar Castillo. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la Violencia Física, no consta que el certificado médico, expedido por el Ambulatorio Urbano I, Tienditas del Chama (folio 5), fuera conformado por un experto forense, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, por ello mal podría ésta juzgadora precalificar tal tipo penal.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 1.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes a la víctima Yulimar Castillo, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dejando constancia que el Tribunal no impuso al imputado la salida de la residencia en común, como la prohibición de acercarse a la víctima, en virtud que la misma indicó al Tribunal en la sala de audiencia, que lo perdonaba y que quería seguir viviendo con el imputado.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.A.V.L., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 29-11-2007, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.V.L.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: 1.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes a la víctima Yulimar Castillo, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado J.A.V.L. la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 29-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 87, numeral 13, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre (11) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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