Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.761.303, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.125.

Demandado: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.045, apoderados judiciales C.B. CORDERO Y S.S.M., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 124.282 y 123.873 respectivamente.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 01751

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: A.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 15.761.303, domiciliada en la Plata II, Sector la Marchantita, callejón San Agustín, casa s/n del Municipio Autónomo Valera, actuando como representante legal de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, demandó por ante este Tribunal, el aumento de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, por parte del ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.045, domiciliado en el Sector La Chamarreta, entrando por el Municipio Baralt del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

…Es pues que acudo en defensa de los derechos de mi hija Fabiola a exigir se obligue al ciudadano J.V., identificado en autos a que pague el aumento de la cuota por pensión de alimentos, coopere con otros gastos básicos de manutención de su hija, la inscriba regularmente al IPASME… que se le incremente de acuerdo al aumento anual del salario que devenga…

Con la demanda consignó informe médico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y fotografías de la vivienda que habita la demandante de autos que la niña supra mencionada.

Se observa en el folio 153 auto de admisión, librándose citación del demandado. Igualmente se oficio al Jefe de Finanzas Sección de Embargos del Ministerio de Poder Popular para la Educación, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.

Se evidencia al folio 159 oficio Nro. 001645 de fecha 20-02-2009, emitido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.

De los folios 160 al folio 172 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia del demandado de autos.

En fecha 14 de abril del 2009, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contesta la demanda.

En fecha 20-04-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

De los folios 179 al 180 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2009, la Juez Mayerling Cantor se avoco al conocimiento de la causa y se libró notificación a las partes.

En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal dicto auto acordando nueva audiencia de conciliación entre las partes.

En fecha 20 de mayo de 2009 la parte actora se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 20 de mayo de 2009 la parte demandada se dio por notificada del avocamiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: no promovió pruebas.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda. En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  1. - Promovió copia de vauches de depósitos realizados en el Banco Provincial, donde el demandado de autos logro demostrar que viene cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Documentos estos que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Observa esta juzgadora al folio 159 de expediente oficio enviado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el sueldo y demás beneficios del ciudadano J.A.V.A., el cual asciende a la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2952,oo) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por A.M.V., contra J.A.V.A., a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna),

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento obligación de manutención que el ciudadano J.A.V.A., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 45,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

Ofíciese a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Sección del Embargos, del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna),

TERCERO

Se acuerda notificar a las partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 01751

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