Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (17) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2010-003777

PARTE ACTORA: J.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 10.032.661.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.A.V.O. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.284 y 11.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 490, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.B.R., C.F., R.B.T. y MARELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.945, 108.271, 057 y 12.238 respectivamente.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.284 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 10.032.661, en contra de SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 490, Tomo 92-A-Cto. En fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 02 de agosto de 2010; ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de una prolongación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 01 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando SIN LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del actor, que éste prestó servicios como representante de ventas dese el 17 de julio de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2009 para SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, percibiendo un salario complejo, compuesto por una porción de su salario, la cual era cancelada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, siendo la primera porción denominada salario fijo y a la segunda se le identifica como salario variable, este último se encontraba conformado por dos elementos: el primero un componente principal, constituido por las comisiones o incentivos por la promoción o venta de los productos farmacéuticos y el segundo por los salarios de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario por comisiones.

Que la metodología para la cuantificación de las comisiones devengadas, como el establecimiento de los parámetros para su cálculo constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono, y en consecuencia, es una competencia exclusiva de la dirección de la empresa, que los establece en función de los márgenes de ganancia y rentabilidad a los que aspira, todo lo cual se recoge finalmente en un plan de incentivos y los resultados de estas evaluaciones eran enviados mensualmente, mediante reportes, a los gerentes de ventas o gerentes de Distrito, con la especificación de los montos devengados por los trabajadores en cada zona.

Que el salario que remunera los días feriados o de descanso, concomitantes con los incentivos, ha debido ser pagados con un monto separado distinto, aparte y adicional a dichos incentivos, que los montos de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y que el total de ingreso variable pagado, incluida la supuesta remuneración de los descansos, era idéntica a los incentivos o devengados.

Que en virtud de haberse cancelado defectuosamente los incentivos, no logró recibir la remuneración de los descansos como un pago separado, distinto, aparte y adicional a la porción del salario variable propiamente dicho y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Días feriados y de descanso Bs. 22.384,46

Incidencia Bs. 32.341,96

Prestación de antigüedad sobre salario omitido Bs. 15.228,04

Intereses sobre prestaciones Bs.3.206,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.6.974,68

Indemnización por despido injustificado Bs. 6.974,68

Intereses de mora Bs. 9.66,16

Total reclamado Bs. 96.876,47

De la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la empresa Sanofi Aventis de Venezuela., S.A (Aventis Pharma S.A), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere pagado en forma incorrecta las comisiones, y los días de descanso y feriados en virtud que estas fueron canceladas en forma correcta.

Negó que se le adeude cantidad alguna al accionante, ni diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la parte variable a la cual hace referencia en su libelo, fue cancelada en su debida oportunidad y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso (sábados y domingos), como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

Finalmente la representación judicial de la parte demanda, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, reconocen la relación de trabajo fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, asignación salarial, forma de terminación de la relación de trabajo, quedando la controversia en el caso de marras, circunscrita a determinar la procedencia o no, de las diferencias que según el actor, deben ser tomadas en cuenta para el salario que debió servir de base de cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así como de las prestaciones sociales; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde al demandante demostrar que la parte variable de su salario no fue cancelada en forma correcta, y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días sábados, domingos y feriados; así como para el pago de sus prestaciones sociales.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

Marcado N° 1 cursante al folio 33 del expediente copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma es demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto total fue de Bs.26.947,20; asimismo se observa que el salario promedio diario utilizado para dicho cálculo, fue de Bs. 156,84 y el salario promedio integral diario, fue de Bs. 223,93. Así se establece

Marcado N° 2 cursante al folio 34 del expediente carta de despido de fecha 23 de noviembre de 2009, la cual este Tribunal desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado N° 3 copias de las Cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo Convención Colectiva en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo de dichas cláusulas entre la demandada y sus trabajadores. Así se establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo antes expuesto y analizado, el tema a decidir corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no, de las diferencias que según el actor, deben ser tomadas en cuenta para el salario que debió servir de base de cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así como de las prestaciones sociales; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al demandante demostrar que la parte variable de su salario no fue cancelada en forma correcta y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días sábados, domingos y feriados; así como para el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En este sentido el apoderado judicial del actor señaló, que la empresa demandada no le pagó a su representado la parte variable de su salario (premios e incentivos por ventas) en forma correcta y que en virtud de ello, surge una diferencia a su favor en el pago de los días sábados, domingos y feriados; y por vía de consecuencia, resulta una diferencia a favor de su representado, en el pago de sus prestaciones sociales, al no tomarse en forma correcta el salario base de cálculo de los conceptos cancelados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló, no adeudar cantidad alguna al accionante, por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte variable a la cual hace referencia el demandante en su libelo, fue cancelada en la forma correcta en su debida oportunidad, y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso (sábados, domingos y feriados), así como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante.

Ahora bien siendo que el tema a decidir se circunscribe a la forma o la metodología de cálculo utilizada por la demandada sobre la parte variable del salario devengado por el demandante, como consecuencia de las comisiones generadas por las ventas efectuadas, al señalar el accionante tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que dichos cálculos no eran correctos y que en todo caso correspondía a la demandada demostrar en juicio, a cuanto ascendía el monto de las ventas efectuadas para así poder entenderse cuanto era el monto que por comisión le correspondía a su representado por tales ventas; y que a criterio de este Juzgador y en virtud en la forma como fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se decide.

A tales efectos, y para mayor abundamiento, es preciso traer a colación, la sentencia N° 1.214 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 03 de agosto de 2006, caso: J.A.F. (vs) SCHERING PLOUGH, C.A., la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la demandada canceló en forma errónea los días de descanso (sábados, domingos y feriados) que aduce se le adeudan las diferencias, cuyas incidencias repercuten también en sus prestaciones sociales, en este sentido la parte actora promovió documentales referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y tres (3) folios de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, las cuales no demuestran el supuesto cálculo erróneo alegado en su escrito libelar, razón por la cual deja establecido este juzgador, que el accionante no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de probar los argumentos de su reclamación, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.032.661, en contra de SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 92-A-Cto.

SEGUNDO

Se Condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2010. Años 200° y 151°

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-3777

LDJC/al

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