Decisión nº C-2008-00335 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-00335.

SOLICITANTES: G.V., V.J. Y PEDROSA ORTEGA, M.J.V., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.643.800 y V-15.607.199, respectivamente.-

MOTIVO:

SEPARACION DE CUERPOS.-

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA:

CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14-10-2008), cuando los Ciudadanos G.V.V.J. Y PEDROSA O.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.643.800 y V-15.607.199, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Exponen ante Tribunal y solicitan la Separación de Cuerpos, en base a los siguiente alegación: “En fecha 06 de Octubre del 2005 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.”, tal como se evidencia del Acta Matrimonial que acompañamos marcada “A”, y quedando inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta bajo el Nº 139. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron como domicilio conyugal la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

La solicitud fue admitida, en fecha 20 de octubre de 2008 (f-29), ordenándose la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico mediante Boleta.-

En fecha 29 de octubre de 2.008 (f-30), comparece por ante este Juzgado el ciudadano G.V., V.J., debidamente asistido por el Abogado J.G.T.; donde solicitaron: la devolución de los documentos originales tanto del certificado de origen del vehiculo como el documento de propiedad de la vivienda e igualmente copias certificadas del libelo de la demanda.-

En fecha 30 de octubre de 2.008 (f-31); por auto este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por la parte interesada, de igual forma se expidieron las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 13 de febrero de 2.009 (f-32); comparece la ciudadana PEDROSA ORTEGA, M.J. asistida por el Abogado E.M., donde consigna el dinero para sufragar el traslado del Alguacil y las copias certificadas del libelo de la demanda, a fin de practicar la Notificación al Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo 2.009 (f-35), comparece el ciudadano Leiner Márquez, consignando boleta de notificación debidamente cumplida.-

En fecha 21 de octubre de 2.009 (f-37), comparece el ciudadano G.V., V.J., debidamente asistido por el Abogado J.G.T.; donde solicitaron a este Tribunal, se sirva a decretar la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo.-

En fecha 23 de octubre de 2.009 (f-38), comparece la ciudadana PEDROSA ORTEGA, M.J. asistida por el Abogado E.M., donde solicitaron que se declare judicialmente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 28 de octubre del 2.009 (f-39), el Tribunal fija el Décimo día para decidir.-

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en sus dos apartes finales del artículo 185 del Código Civil y 189 ejusdem el cual establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.

……. “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En este mismo sentido establece el artículo 198 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 198: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En este caso se observa de la secuencia del proceso, se trata de una solicitud de separación de c y solicitud de partición de bienes conyugales.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

EN CUANTO A LA SEPARACION DE CUERPOS

De las actas consta que en fecha 20 de Octubre del 2008, el tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, declaró la separación, ahora de las actas consta la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada a través de diligencia por parte del ciudadano V.J.G.V.; ratificada por la ciudadana M.J.P., en fecha 23 de Octubre del año en curso.

Verificada por el Tribunal la solicitud de ambas partes de la separación de cuerpos en divorcio, el tribunal colige de las actas procesales que la misma procede en derecho, y en consecuencia declara este Juzgado PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE SEPERACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se Establece.

DE LA SEPARACION DE LOS BIENES

En cuanto a la solicitud de la separación de bienes peticionada por los cónyuges en su mismo escrito libelar, el tribunal la considera conforme a las previsiones sustantivas contenidas en la ley, contenidos en los artículos 173 y 190 del Código Civil vigente, los cuales establecen:

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”…..

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

En aplicación de dichos dispositivos, declarada la extinción del vínculo conyugal, corresponde a las partes proceder a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Así se establece.

Por las razones expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y procedente la separación de la comunidad de bienes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos G.V., V.J. Y PEDROSA ORTEGA, M.J., en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San J.M.V.d.E.C., el día 06 de octubre de 2.005, quedando inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 139. En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por constar en autos que no fueron procreados, y en cuantos a los bienes adquiridos hágase la repartición en la forma acordada por las partes.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez,

Abog. J.G.M..-

La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.-

Seguidamente, se público siendo las 3:00 P.M., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

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