Decisión nº 719 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana A.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad No. 10.443.911, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.871, en contra del ciudadano Y.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.110, del mismo domicilio, y en beneficio de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M.; manifestando que en fecha 12-12-2005, la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.M.V., en contra del ciudadano Y.J.A.C., a favor de la niña, JOSEANNY AREANNGY A.M., ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano Y.J.A.C. es de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 101.250,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano demandado es de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. Igualmente a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento…”.

Y como quiera que la LOPNA es clara en su contenido del artículo 523 que se refiere a la revisión cuando los supuestos de hechos y de derechos hayan sido modificados, todo en beneficio de su hija adolescente, la cual se encuentra bajo su custodia; y por cuanto alega la demandante que el índice inflacionario ha tenido un incremento considerable según estadísticas a la fecha del Banco Central de Venezuela, como puede verse de las cantidades que se fijaron en la referida sentencia, las cuales dice que no son suficientes ni le alcanzan para cubrir las necesidades más apremiantes de la misma, por lo que demanda por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano Y.J.A.C..

Mediante auto de fecha 11-07-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano Y.J.A.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27-09-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 10-10-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 11-10-2012.

En fecha 19-11-2012, se dio por citado el ciudadano Y.J.A.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 20-11-2012.

En fecha 23-11-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo se encontró presente la parte demandante, ciudadana A.E.M.V..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia simple de la libreta de ahorros Nº 0003-0050-14-0101016107 del Banco Industrial de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la que se evidencia el depósito de las pensiones en beneficio de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M..

- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12-12-2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las que se evidencia que el Tribunal en esa fecha dictó como pensión de manutención en beneficio de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M. la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en esa oportunidad ascendía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano Y.J.A.C. es de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 101.250,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. Igualmente, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

- Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.E.M.V. y Y.J.A.C., y la adolescente antes mencionada.

- Constancia de estudios la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del boletín de calificaciones de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M., emanada de la U.E. General C.S., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las calificaciones de la adolescente de autos durante el primer y segundo lapso del cuatro año de bachillerato.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano Y.J.A.C., se perfeccionó en fecha 20 de Noviembre de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano Y.J.A.C., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano Y.J.A.C., aún cuando la parte actora no demostró la capacidad económica del demandado de autos.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano Y.J.A.C., debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior de la adolescente de autos, y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo, se insta a la ciudadana A.E.M.V. a colaborar con las necesidades de la adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana A.E.M.V., en contra del ciudadano Y.J.A.C., en beneficio de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 12-12-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Y.J.A.C. es de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.716,63) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano Y.J.A.C. es de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1.023,76). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3.071,28). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacaciones y utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano Y.J.A.C., en su relación laboral. Igualmente, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 12-12-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Reclamación Alimentaria, signado bajo el Nº 24413, intentado por la ciudadana A.E.M.V., en contra del ciudadano Y.J.A.C., a favor de la adolescente JOSEANNY AREANNGY A.M..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.L.S.T.,

Mgs. Seleney B.V.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 719. La Secretaria.-

HRP/953*

Exp. 22289.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR