Decisión nº 029 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000021

ASUNTO : FH16-X-2014-000015


 En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos W.R.V., V.P.M.B. y E.L.D.V.H.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.528.227, V-19.080.427 y V-13.090.409 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 97.777; 174.219 y 182.902 también respectivamente, contra la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales de varios trabajadores; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 07 de marzo de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a los trabajadores ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS, suficientemente identificados en autos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora –entre otras cosas- ha dicho en su escrito libelar que:

Corresponde es a la Jurisdicción laboral y no a las Inspectorías del Trabajo como pretende hacer valer la inspectora M.C., decidir los puntos controvertidos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

La norma citada es más que clara y es conocido en el mundo jurídico laboral que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para decidir puntos contenciosos de derecho” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que:

“En cuanto al primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debería pagar a los reclamantes la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 237.818,33), lo cual representa además un detrimento del patrimonio de la misma de llegarse a materializar así como un grave daño patrimonial de difícil reparación, que motivado a un procedimiento viciado desde el momento procesal de la notificación aunado al hecho importantísimo de que la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A. no adeuda ni ese ni ningún otro monto a los accionantes puesto que los mismos jamás prestaron servicios para la misma.

Es por ello, ciudadano Juez, que una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada, que estamos seguros será declarada por este Tribunal, en virtud de que el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para nuestra representada, recuperar lo pagado indebidamente a los erróneamente reclamantes del expediente 051-2013-03-00596 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a nuestra mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente írrita, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a nuestro mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, consideramos, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus bonis iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada que se anexa al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos y en el cual se evidencian claramente los vicios denunciados en el presente escrito” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-03-00596, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, del cual se extrae:

A los folios 24 al 30 del cuaderno principal, solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral presentada el 25/06/2013 por los ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS, ante el referido órgano administrativo del trabajo;

Al folio 54 del cuaderno principal, auto de admisión del reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, pronunciado por el referido órgano administrativo del trabajo;

A los folios 57 al 64 del cuaderno principal, cursa p.a. Nº 2013-00358, objeto del presente recurso de nulidad, mediante la cual se ordena a la recurrente VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A. pagar a los reclamantes ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS, las cantidades descritas en dicha resolución, declarando con lugar el reclamo presentado por los referidos ciudadanos el 25/06/2013.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013 (folios 57 al 64 del cuaderno principal), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a los trabajadores ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS, así como a la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral presentada el 25/06/2013 por los referidos ciudadanos (folios 24 al 30 del cuaderno principal); se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Corolario de lo expuesto, siendo uno de los vicios alegados por la parte actora resulta necesario señalar que sobre la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo con relación a los jueces del trabajo, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

(Cursivas añadidas).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.), señaló:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas

(Cursivas añadidas).

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C. A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende, satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a los trabajadores ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013 (folios 57 al 64 del cuaderno principal), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a los trabajadores ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J., MATA J.A. y MARCANO JESÚS, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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