Decisión nº 083 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000021

ASUNTO : FP11-N-2014-000021

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 42, Tomo 20-A REGMERPRIBO de fecha 24/02/2012;

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANYOLIS A.G., A.M.M.C. y C.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.573.022; 14.440.606 y 19.157.089 respectivamente, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.107, 97.893 y 211.052 respectivamente;

    TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.651.755, 11.005.770, 18.337.825, 21.398.435, 12.893.922, 20.883.616, 14.089.634, 20.298.903, 8.897.141, 11.724.748 y 19.800.573 respectivamente;

    APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.004.231, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.014;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales de varios trabajadores.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 07 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos W.R.V., V.P.M.B. y E.L.D.V.H.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.528.227, V-19.080.427 y V-13.090.409 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 97.777; 174.219 y 182.902 también respectivamente, contra la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales de varios trabajadores.

    Por auto del 07 de marzo de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 12 de marzo de 2014, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como a los terceros interesados, en el domicilio que debía indicar la parte actora, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el viernes 11 de julio de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial. No comparecieron los terceros interesados ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ni la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, más sí ratificó las documentales que cursan insertas al expediente, consignadas por esa misma parte.

    Ni la parte actora recurrente, ni los terceros interesados presentaron escritos de informes.

    El Ministerio Público presentó escrito de opinión el 01 de agosto de 2014.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alegó la nulidad absoluta por cuanto la providencia impugnada violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo basada en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento. Indicó que no basta que la autoridad administrativa adopte una decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir, que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar su decisión, pero no de cualquier forma, sino que debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivo-deductivos dentro de dicho proceso. Que el acto administrativo que se recurre debía pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas por ella, pero que al no darle el legítimo derecho a la defensa desechando el hecho de que se notificó a una persona que nada tiene que ver con la recurrente.

    Alegó que la nulidad absoluta de la providencia recurrida por haber incurrido en el falso supuesto. Sobre la base de esto señaló que no se cumplió con el acto procesal de su notificación, siendo este un requisito esencial para que la parte reclamada pudiera estar a derecho y en pleno conocimiento de los hechos que se reclaman, además, que los trabajadores reclamantes nunca prestaron servicios para esa empresa, pero que fueron considerados como tal por la Inspectoría del Trabajo.

    Finalmente agregó que corresponde es a la jurisdicción laboral y no a las Inspectorías del Trabajo como pretende hacer valer la Inspectora M.C., decidir los puntos controvertidos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje… ”.

    Arguyó que la norma citada es más que clara y es conocido en el mundo jurídico laboral que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para decidir puntos contenciosos de derecho.

    2.2. De los alegatos de los terceros interesados

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los terceros interesados no comparecieron a la misma, motivo por el cual nada argumentaron en la presente causa.

    2.3. De la opinión del Ministerio Público

    En su escrito de opinión, el Ministerio Público indicó que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se extralimitó en sus funciones y asumió como propias las funciones de los órganos jurisdiccionales ya que se le está vedado por imperio de la ley adjetiva, merecedora de la anulación del acto administrativo impugnado y así solicitó que fuera declarado.

    2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

    Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

    2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

    La parte actora y los terceros interesados no presentaron escritos de informes para sentencia.

    2.6. De los fundamentos de la decisión

    Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales de los ciudadanos: L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, identificados en autos.

    La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

    i) Nulidad absoluta por cuanto la providencia impugnada violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

    ii) Nulidad absoluta del acto administrativo basada en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento;

    iii) Nulidad absoluta de la providencia recurrida por haber incurrido en el falso supuesto; e

    iv) Incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 23 al 123 de la primera pieza del expediente.

    A los folios 23 al 123 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-03-00596 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Siendo que ésta es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 1360 del Código Civil. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a favor de los ciudadanos: L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, identificados en autos. Así se establece.

    Pruebas del tercero interesado:

    El tercero interesado, en la oportunidad de la celebrarse la audiencia de juicio no acudió, por tanto nada alegó ni presentó escrito de promoción de pruebas.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

    Por razones de orden práctico, este Juzgador alterará el orden de las denuncias alegadas por la parte actora para fundamentar su nulidad, comenzando su análisis con aquella relativa a la incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto impugnado.

    1) Incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto.

    Arguye la parte actora, que corresponde es a la jurisdicción laboral y no a las Inspectorías del Trabajo como pretende hacer valer la Inspectora M.C., decidir los puntos controvertidos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje… ”. Arguyó que la norma citada es más que clara y es conocido en el mundo jurídico laboral que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para decidir puntos contenciosos de derecho.

    Al respecto, señala quien suscribe, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación y las formalidades procedimentales.

    Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.

    Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    . (Cursivas añadidas).

    Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

    De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma inveterada, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

    (…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    ‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

    Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:

    ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’.(…)

    (Cursivas añadidas).

    Asimismo recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: R.H.C., señaló:

    Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

    (Cursivas añadidas).

    Conforme las anteriores consideraciones este Juzgador observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.; en la cual señaló que:

    Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley

    (Cursivas añadidas).

    Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una p.a. la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

    En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

    Funciones de las Inspectorías del Trabajo

    Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

    3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

    4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

    5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

    6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

    7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

    8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

    En este contexto, debe a.e.s. si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR era competente para dictar la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, donde le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a favor de los ciudadanos: L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, identificados en autos.

    Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

    “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    …omissis…

    1. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

    2. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Se destaca, entonces, que la n.m.d. procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

    A los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de la solicitud de reclamo que originó el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la P.A. impugnada. En dicho reclamo, los ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, identificados en autos, reclaman varios conceptos de haberes laborales, entre los que cuentan: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, cláusula del pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros.

    Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dicta en fecha 13 de septiembre de 2013, la P.A. Nº 2013-00358, donde le impuso el pago de haberes laborales a la recurrente, a favor de los ciudadanos antes mencionados, declarando procedente el reclamo de los conceptos relativos a: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, cláusula del pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros, estableciendo el monto que la recurrente debía pagar respecto de cada trabajador.

    Tal como lo avizorara este Juzgador en el punto previo de esta motiva, ciertamente, el reclamo objeto de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, así como la decisión misma vertida en su P.A., no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

    Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 LOTTT:

    Condiciones de trabajo

    Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

    b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    c) El tiempo para el descanso y la recreación.

    d) El ambiente saludable de trabajo.

    e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral

    (Cursivas añadidas).

    Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, cláusula del pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros), como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado por los ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, en el órgano administrativo del trabajo.

    Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    En atención a lo expuesto, el reclamo formulado en fecha 25 de junio de 2013 por los ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, ante el órgano administrativo del trabajo, no constituía un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a tal como lo reitera en su propio texto la norma que establece su procedimiento marco (ex artículo 513 LOTTT), lo que, de haber sido así, habría sido facultad válida de la Inspectoría su resolución; sino que, al tratarse el reclamo por conceptos laborales de orden económico directo (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, cláusula del pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros), ello se correspondía, más bien, con cuestiones de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, ergo: facultad de juzgamiento de la jurisdicción con competencia en lo laboral (Tribunales del Trabajo). Así se establece.

    Precisado como ha sido, que el reclamo efectuado por los ciudadanos L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, ante el órgano administrativo del trabajo, no constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a , sino con el reclamo del pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, cláusula del pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros, ello se corresponde con una cuestión de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, facultad de juzgamiento única de los Tribunales del Trabajo. Así se establece.

    De esta manera, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a , empero, pretendió y así lo hizo, conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

    Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho, cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales, es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así, se decide.

    2) De los demás vicios denunciados.

    Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incompetencia del órgano administrativo del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

    “(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

    En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incompetencia que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia administrativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales a la recurrente, a favor de los ciudadanos: L.D.J., FIGUERA Y.M., CASPE KLEIVI JOSÉ, VÁSQUEZ J.D., PEINADO J.R., ANDRADE ADSON, GUEVARA M.O., MATA Y.A., DAFFAUL B.A., R.R., BRAVO C.J. y MARCANO JESÚS, identificados en autos. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., contra la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales de varios trabajadores;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00358 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de haberes laborales de varios trabajadores a la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A.; y

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 507 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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