Decisión nº 52.046 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Enero de 2012.

201° y 152°

DEMANDANTE: MUNICIPIO V.D.E.C.. APODERADO JUDICIAL: M.A.D.B., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.815, de este domicilio actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA,

DEMANDADO: O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.049, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.543, y de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: N° 52.046

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, el ciudadano M.A.D.B., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.815, actuando en este acto en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante resolución N° DA-1912/05 en fecha 29 de Septiembre del 2005, publicada en Gaceta Municipal de Valencia en fecha 01 de Octubre de 2005, la cual consigna en copia simple y fiel a su original marcada con la letra “A”, solicita la entrega material al ciudadano O.J.L.R., del siguiente inmueble: Bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Isabelica, final del sector 13, Parroquia R.U.d.M.V., cuyos linderos son los siguientes. Norte: vía que comunica a la Urbanización Parque Valencia con la Urbanización La Isabelica, Sur: con terreno ocupado por J.J.A., Este: con terreno ocupado por G.R., y Oeste: con terreno ocupado por la Sucesión de E.H. o P.M.H., documento que acompaña en original marcado con la letra “B”.

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 04 de Marzo de 2008.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2008, es admitida la solicitud Civil, se libro Despacho junto con Oficio N°536. La comisión para la entrega material fue distribuida al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de Abril de 2008, por recibido Oficio N° 118, de fecha 17 de Abril de 2008, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se agrego comisión N° 3822.

En fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano O.J.L.R., identificado en autos, asistido por el abogado A.N.S., Inpreabogado N° 40.543, presentan escrito de oposición y un anexo.

En fecha 03 de Julio de 2008, el ciudadano J.C.S., venezolano, abogado, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 34.791, titular de la cedula de identidad N° 8.326.145, de este domicilio, actuando como Co-apoderado Judicial Especial del Municipio V.d.E.C., presenta escrito solicitando la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 2008, visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2008 suscrito por la parte demandada, se abrió articulación probatoria según articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano J.C.S., venezolano, abogado, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 34.791, presenta escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2008, se agrego y admitió escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado A.N.S., identificado en autos expone: 1) ratifica la impugnación de la solicitud de Entrega Material pretendida por la Sindicatura del Municipio V.d.E.C.. 2) consigna escrito y resultado del tramite el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Central, vinculante al expediente N° 11.890 el cual fue objeto de apelación, dicho expediente se encuentra en la corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto solicita que este Tribunal declare sin lugar o la improcedencia de la Entrega Material.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante diligencia, el abogado A.N.S., identificado en autos, expone: 1) Informa al Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp 2008-0710, esta conociendo del mandamiento de A.C. que plantea sobre el fondo de la problemática planteada. 2) por lo anteriormente expuesto, debe declarar la improcedencia de la solicitud, hasta se conozca quien es el verdadero dueño de los terrenos.

En fecha 14 de Octubre de 2008, mediante diligencia el abogado A.N.S., identificado en autos, consigna acuse de recibo del fundamento de Apelación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del Distrito Capital, al igual pide se declare sin lugar la solicitud de Entrega Material .

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal acuerda agregar a los autos para los fines legales consiguientes, acuse de recibo del fundamento de Apelación de la corte Segunda contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del Distrito Capital.

En fecha 27 de Octubre de 2008, mediante diligencia el abogado J.C.S., identificado en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas y admitidas en fecha 29 de Julio de 2008, al igual solicita del Tribunal se sirva decisión conforme a la solicitud, y se declare con lugar la Entrega Material solicitada.

En fecha 28 de Octubre, mediante diligencia, el abogado A.N.S., identificado en autos, consigna documentos vinculantes a la problemática planteada donde se expone otros propietarios, y pedimento traslado ante el Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI) el cual se explica por si solo.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado J.C.S., identificado en autos, consigna señalado con la letra “A” copia simple de la decisión que en sentencia definitivamente firme dicto, el Juzgado de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 19 de Noviembre, mediante diligencia el abogado A.N.S., identificado en autos, consigna copia de Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana P.M.R.D.H., de fecha 25 de Septiembre del año 2008, la cual se explica por si sola.

En fecha 28 de Noviembre, mediante diligencia los ciudadanos O.J.L.R. y A.N.S., identificados en autos consignan copia Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2.481 de fecha 01 de Octubre de 2008, la cual se explica por si sola y al igual solicita de este Tribunal, dicte Sentencia Con Lugar la oposición y declare el procedimiento del presente proceso conforme el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2010, mediante diligencia los ciudadanos O.J.L.R. y A.N.S., identificados en autos, solicitan de este Tribunal se dicte sentencia a los fines, del debido proceso.

En fecha 15 de Abril de 2010, mediante diligencia el abogado A.N.S., identificado en autos, ratifica documentos de sentencias formuladas en fechas 30 de Abril de 2008, 14 de Noviembre de 2008, 28 de Noviembre de 2008 y 01 de Febrero de 2010, y visto que no hay actuación o interés, por la parte actora pide al Tribunal que dicte sentencia de ley.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante diligencia los ciudadanos O.J.L.R. y A.N.S., identificados en autos exponen, por cuanto no existe un interés procesal por la parte actora y de igual modo existe una inactividad procesal que tiene mas de un año, y que desde el ultimo auto del Tribunal existe un lapso de un año (1) y ocho (8) meses de inactividad procesal, ahora bien por lo anteriormente expuesto pide se declare la Perencion de la Instancia procesal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras observa este Tribunal que la parte accionada solicita la perención, del examen previo se verifica con claridad que el presente procedimiento se encuentra esperando por decisión definitiva, lo cual a todas luces hace improcedente la solicitud de perención ya que la inactividad es por cuenta de este despacho y no por parte del solicitante, razón por la cual la solicitud de perención de la instancia no es procedente y así se decide.

Ahora bien, establecida la obligación de este Tribunal de resolver el presente procedimiento y dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que entre las partes existe un conflicto de intereses con relación al inmueble del cual se solicita la entrega material.

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

…(omissis)...

...En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un procedimiento contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, en la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

.

Ahora bien, dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que existe entre las partes un conflicto de intereses con relación al inmueble sobre el cual se solicita la entrega material.

Por otra parte, respecto el procedimiento de entrega material ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a los mismos como de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

En sintonía con lo anterior es oportuno hacer énfasis en que la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterada en fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…

.

Las decisiones parcialmente transcritas, imponen a los Jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar “TERMINADO” el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formularen oposición a la entrega, pues en dichos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas prensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo que no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención como ya se aclaró, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son: “solicitantes”.

En razón de los términos en que fue planteada la oposición y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyos este Juzgador, es por lo que llega a la convicción que debe ser declarada con lugar la oposición y terminado el proceso, tal como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos de los cuales se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano O.J.L.R. y terminado el procedimiento, a fin que los intereses propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; SEGUNDO: Por cuanto la entrega material no fue practicada no se hace pronunciamiento sobre su revocatoria; y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abg. P.P.A.. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 52.046.-

PP/jg

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