Sentencia nº 01581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0855 Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, titular de la cédula de identidad N° 6.560.475, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.809, actuando en su propio nombre acudió a este Alto Tribunal para interponer “…ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con RECURSO JERÁRQUICO…”, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al omitir dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el Oficio N° CJ-09-1201, de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente:

Que se venía desempeñando como Jueza Décimo Tercera de Control del Área Metropolitana de Caracas desde el 08 de diciembre de 2008.

Que en fecha 15 de julio de 2009, correspondió por distribución en el tribunal a su cargo, una solicitud elevada por el Fiscal 73 del Ministerio Público a Nivel Nacional, a fin de que fueran impuestas a los ciudadanos G.A.Z.S., E.L.K.L., M.C.R.B. y G.Z.N. (cuya identificación no consta en autos), medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imputados en la presunta comisión de los delitos de usura continuada y agavillamiento.

Que desde ese día fue “acosada y hostigada” por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que librara las correspondientes boletas.

Que “rendida ante la presión” libró las boletas el 16 de julio de 2009.

Que en esa misma fecha le fue indicado reposo médico en el Servicio Médico adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, por presentar tensión arterial alta.

Que ni en el tribunal a su cargo, ni en la Presidencia del Circuito Judicial Penal recibieron el referido reposo médico, en razón de lo cual consignó copia del mismo en la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales.

Que el 17 de julio de 2009, apareció en varios diarios de circulación nacional que había sido destituida por el “caso Zuloaga”.

Que el 20 de julio de 2009, se dirigió a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal a fin de informar lo sucedido, y allí se le hizo entrega del Oficio N° CJ-09-1201, donde hicieron de su conocimiento que en reunión extraordinaria de esa misma fecha, esa Comisión acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que la actuación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituye los delitos de abuso de autoridad y violencia contra funcionario público, además de lesionar los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, a favor de los cuales votó Venezuela en su oportunidad.

Que el referido acto de la Comisión Judicial es nulo “…porque no existe una resolución al respecto…”, y por tanto carece de motivación.

Que la citada providencia administrativa violentó los principios de proporcionalidad y adecuación, porque “…pagó la débil jurídico…”, siendo que es la Presidenta del Circuito Judicial Penal quien ha debido ser sancionada “…por esos desafueros e ignorancia crasa…” .

Que existen defectos en la notificación del acto y que el mismo fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que fue violado su derecho constitucional al debido proceso, pues no se abrió en su contra el correspondiente procedimiento administrativo.

Que el acto impugnado es también violatorio de su derecho al trabajo y, como consecuencia de ello, lesivo del derecho a la alimentación y a la salud de su menor hija, la cual apenas cuenta con dos años de edad.

Que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está ejerciendo de manera ilegal ese cargo, porque su perfil no cumple con los presupuestos establecidos legalmente para ello.

Que ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el acto de la Comisión judicial que dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Comisión no decidió en el tiempo legalmente establecido para ello, en virtud de lo cual operó el silencio administrativo, y que por tal motivo acudía a “…ejer[cer] conjuntamente ACCIÓN DE A.C. y RECURSO JERÁRQUICO…”, contra el acto tácito producto de aquél.

II PUNTO PREVIO Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto, y de ser el caso acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:

En primer término, es preciso señalar que la recurrente dice haber ejercido ante esta Sala recurso jerárquico contra el acto tácito de la Comisión judicial producido al no haber sido resuelto tempestivamente el recurso de reconsideración ejercido contra la providencia mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se advierte, que el recurso jerárquico es un medio de impugnación procedente sólo en sede administrativa, en todo caso, pese a la imprecisión terminológica empleada por la parte actora y en aras de salvaguardar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, entiende la Sala que el recurso interpuesto es una acción de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto tácito de la Comisión judicial producido al no haber sido resuelto tempestivamente el recurso de reconsideración ejercido contra la providencia mediante la cual se dejó sin efecto la designación de la accionante como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa. De igual manera, se creó según lo dispuesto en su artículo 2, la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa.

Así, observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y por ende, el amparo ejercido conjuntamente con aquél. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso la actora ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que le fue violado su derecho constitucional al debido proceso, pues no se abrió en su contra el correspondiente procedimiento administrativo y porque se le vulneró su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello el derecho a la alimentación y a la salud de su menor hija, la cual apenas cuenta con dos años de edad.

En principio considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada, que en el caso de autos no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante la impugnación de un acto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante del cargo de Jueza Provisoria, cargo que según el criterio de la Sala Constitucional no goza de estabilidad.

Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial.

Debe resaltarse que la actora en el libelo no contradijo su condición de Jueza Provisoria, pues en ningún momento alegó haber participado y ganado un concurso de oposición para acceder al cargo de Jueza.

De manera que asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que en el presente caso no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por la accionante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo y tampoco informarle expresamente acerca de los motivos tomados en cuenta para dejar sin efecto su nombramiento, pues tal acto fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza la prenombrada Comisión.

Por último, observa la Sala que la actora denunció la violación de su derecho al trabajo; al respecto debe recalcarse una vez más que en su condición de Jueza Provisoria la recurrente no gozaba de estabilidad en el cargo. Así se decide.

En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, actuando en su propio nombre, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al omitir dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el Oficio N° CJ-09-1201, de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01581, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR