Decisión nº 254-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, cuatro (04) de Junio de 2010.

200º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2009-000241

Demandante: Ciudadano G.V.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.618, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: Ciudadana T.D.C.N.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.072.

Codemandada: La sociedad mercantil CONTROLES DE VÁLVULAS, CONTROVAL C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo89-A.

Apoderados judiciales de la parte codemandada: Ciudadanos J.G. PANTOJA Y A.L.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 20.379 y 68.004, respectivamente.

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, posteriormente la demanda fue reformada en fecha 02 de marzo de 2009. Seguidamente, le correspondió activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, el cual dejó constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 10 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la demandada ejerciendo el cargo de Técnico Instrumentista. Que su labor consistía en la instalación, Reparación de equipos para automatizar el sistema de control para pruebas de pozos en la industria petrolera. Que esta labor era realizada en las instalaciones de la Industria Petrolera en los Patios Tanques Ole, PT Tapaneto, PT Tasajera, Lagunillas Norte y Lagunillas Sur, Refinerías Amuay, Cardón, Bajo Grande y las Estaciones del Flujo (PB18, PB16, PB12), Estaciones de Flujo Bachaquero (BA12, BA16, BA17, BA30, BA29), las Estaciones de Flujos Lagunillas (17, 27, 57, 75, 87, 59, 35, 35, y 14), y en los campos La Guafita, La Victoria, Pequiven El Tablazo, La Refinería de Puerto Miranda. Que dichas labores eran efectuadas en un horario de trabajo comprendido de Lunes- Sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano J.A.G.G. de la Sociedad Mercantil CONTROVALCA y de la ciudadana YASMISTHEN URDAENTA, en su carácter de Jefa Administradora de la demandada, siendo su último jefe el ciudadano N.C., Supervisor en el área de Mantenimiento.

Que a cambio de sus servicios le cancelaban un salario mensual de Bs. 1.900 mensual y/o Bs. 63,33 diarios, pero que debió haber recibido otros conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como son el tiempo de viaje, ayuda única de ciudad, prima e trabajo por día domingo trabajado, incidencias de descanso legal, incidencia de descanso contractual, por lo que invoca como salario normal que debió haber sido cancelado la cantidad de Bs. 2.473,83 y/o Bs. 82,47 diarios. Señala como salario integral Bs. 128,18 diario.

Que en fecha 25 de abril de 2008, se encontraba en el campo Guafita situado en el Estado Apure, a las 10:30 a.m. aproximadamente. Que fueron abordados por unos paramilitares de la zoa, o el llamado Grupo Irregular constantes de dos personas, quienes preguntaron quien se encontraba a cargo en la obra. Que en ese entonces el actor se desempeñaba como Supervisor de la Obra. Que dichas personas le pidieron negociar una vacuna negociable para dejarnos trabajar, a lo que respondí que no me encontraba autorizado para realizar ningún tipo de negociación. Que posteriormente, cuando comunicó esta situación le fue ordenado que abandonara el campo y recogiera las herramientas de trabajo, por lo que llegaron el día domingo. Posteriormente, se acordó en la empresa llegar a un acuerdo con PDVSA, para que se brindara protección militar, por lo que se proporcionó tres (03) soldados del ejército, que posteriormente, ante la negativa a negociar de los militares, los paramilitares arremetieron contra los mismos y contra los trabajadores. Que esta situación le hizo presentar su renuncia en fecha 07 de mayo de 2008, ante el Departamento de Recursos Humanos, que esta situación constituyó un despido indirecto.

Que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 12.188,11.

Fundamenta su acción en lo establecido principalmente en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 293.765,63, en la que se tomó en cuenta el adelanto de Bs. 12.188,11.

Reclama los conceptos de antigüedad, de conformidad con lo establecido en las cláusulas A, B y C del Contrato Colectivo Petrolero, esto es, Indemnización por Antigüedad Legal, y Gratificación de 15 días por contrato; el concepto de Antigüedad adicional. Así mismo, reclama diferencias por vacaciones canceladas y disfrutadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas de 2008 (Cláusula 8, literal A), reclama el concepto de diferencias de ayuda para vacaciones canceladas y disfrutadas de los años correspondientes 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y fraccionada de 2008, reclama también las diferencias por el concepto de ayuda única especial de ciudad, y diferencias de sueldo según lo establecido en la cláusula No. 6 del Contrato Colectivo Petrolero y Anexo 1 del Listado de Puestos Diarios, diferencias por pago de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y fraccionadas de 2008, diferencias sobre el pago de descanso contractual laborado, no disfrutado y cancelado, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero; pago de de descanso legal laborado, no disfrutado y cancelado, segùn lo establecido en la LOT.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que es cierto que el demandante G.V.B., comenzó a prestar sus servicios el 10 de octubre de 1995.

Que no es cierto que ejerciera el cargo de Técnico Instrumentista sino el de Técnico de Servicios.

Que no es cierto que solo prestara su labor en la Industria Petrolera, pues también prestaba labores de mantenimiento, Reparación e Instalación de los equipos denominados actuadotes de las Marcas Bettis y Limitorques pues no se da uso exclusivo en la Industria Petrolera, pues su suministro obedece a los más variados procesos industriales y de las más disímil naturaleza, razón por la cual, la demandada mantiene relaciones comerciales con empresas como MAVESA, CEMENTOS MARA, ENELVEN, INDUSTRIA POLAR, por solo citar algunos ejemplos, y para estas empresas y otras más, ejercía sus labores como Técnico de Servicios.

Que no es cierto que la demandada esté obligada a cumplir con la Convención Colectiva Suscrita por PDVSA y las Federaciones de Trabajadores Petroleros, contratos éstos que como instrumentos fundamental de la demanda no han sido acompañados con el libelo, ni se ha indicado la oficina donde ha sido depositados.

Que no es cierto que la Sociedad Mercantil CONTROVAL C.A. realice actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera, por cuando las condiciones de inherencia no están dadas en el caso.

Que para que los trabajadores de una contratista pudieran disfrutar de los beneficios de la Contratación Colectiva es necesario que la actividad prestada para la Industria Petrolera, fuera la principal fuente de lucro de la Contratista, y la mayoría de sus empleados u obreros ocupen habitualmente la totalidad o casi totalidad de la jornada de dichos trabajadores. Que toda vez, y aún cuando así fuere la situación en esta causa debatida el accionante no puede cobijarse sobre los beneficios solicitados, éstos abarcarían solamente a los obreros que los hagan exclusivamente para el contratante y en sus instalaciones o en labores de campo.

Que no es cierto que nuestra representada le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 293.765,63, más los intereses correspondientes, en razón de que la demandada le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en consecuencia, no es cierto que su salario diario sea Bs. 82,47 su salario diario integral sea de Bs. 128,18, ni es cierto tampoco que devengara un salario mensual de Bs. 1.900,oo.

Que no es cierto que se le deban las alícuotas por tiempo de viaje, utilidades y bono vacacional.

Que no es cierto que la integridad física y la vida del demandante fuese amenazada por la Guerrilla o paramilitares y que tuviese que cancelar vacunas por realizar sus labores y que esto constituya un despido indirecto, porque lo cierto es, que el ciudadano G.V.B., renunció a sus labores en la Sociedad Mercantil CONTROVAL S.A..

Que no es cierto que la acción que interpuso el demandante esté amparada en los Contratos Colectivos firmados entre los trabajadores de la Industria Petrolera y Petróleos de Venezuela S.A. y que las actividades comerciales de nuestra demandada sean inherentes o conexas con las de Petróleos de Venezuela S.A.

Niegan cada uno de los conceptos demandados.

Finalmente, oponen la falta de cualidad del ciudadano J.A. por no tener el mismo el referido carácter que se le atribuye por cuanto la persona autorizada en los Estatutos Sociales es el ciudadano F.G.R., identificado en actas. Así mismo, opone perentoriamente la defensa de Prescripción de la acción, por no haber sido interrumpida por algún motivo legal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar que la parte demandada CONTROVALCA, reconoce la existencia de la relación de trabajo con la demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, y por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la fecha de terminación de la misma, el tiempo de servicios; la causa de terminación de la relación laboral, esto es, por renuncia y el hecho del pago de Bs. 12., por lo que quedaron controvertidos:

  1. - El cargo desempeñado por el actor, y la naturaleza de los servicios prestados.

  2. - Si la actividad realizada por la empresa demandada es inherente o conexa a la actividad realizada por la industria petrolera.

  3. - Si la actividad realizada por la demandada se realiza en beneficio exclusivo de la industria petrolera.

  4. - Si es aplicable a la relación de trabajo sostenida con el actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  5. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

  6. - La falta de cualidad opuesta.

  7. - La prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria.

    En tal sentido, al establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, se tendrá como premisa el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada CONTROVAL, C.A admitió la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, por lo que constituye carga probatoria de la parte demandada demostrar los fundamentos nuevos traídos en su litiscontestación, a los fines de solicitar la falta de cualidad opuesta, así como en señalar a que el cargo del demandante era de Técnico de Servicios. Por consiguiente, constituye carga de la parte actora, demostrar los supuestos que hacen procedente la presunción establecida en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si la actividad realizada por la empresa demandada es inherente o conexa a la actividad realizada por la industria petrolera, y si la actividad realizada por la demandada se realiza en beneficio exclusivo de la industria petrolera, para en consecuencia demostrar si es aplicable a la relación de trabajo sostenida con el actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Por último, resulta carga de la parte actora demostrar el hecho interruptivo de la prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria, si la hubiere.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgador estima necesaria valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojen las actas procesales, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  9. - En cuanto a la ratificación de todos los conceptos alegados y reclamados, el tribunal no se pronuncia al respecto por no tratarse de medios probatorios. Así se decide.

  10. - En cuanto a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a recibos de pago de nómina, que rielan a los folios 50 al 53, se observa que los mismos fueron reconocidos por la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a Planilla 14-03 del IVSS, que riela al folio 54, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a Planillas de reporte de Servicio Diario, que riela al folio 55 al 59 y del 63 al 65, ambos inclusive, se observa que la demandada desconoce esta documental. El Tribunal considera que de la revisión de dicha documental se observa que esta no se encuentra suscrita por ninguna persona, por lo que no debió sido desconocida sino impugnada, sin embargo, se desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificada mediante prueba de informes, ya que emana de un tercero al proceso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a Diferentes Comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos, que riela al folio 66 al 72, ambos inclusive, se observa que la demandada reconoció las documentales en cuestión, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida reporte final de Servicios, que riela a los folios 73 al 169, ambos inclusive, se observa que la empresa desconoce dichas documentales, el Tribunal desechó su valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en el mismo promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a Planillas de Permiso para la Ejecución de Trabajos en Frío o Caliente, que riela a los folios 170 al 177, ambos inclusive, el Tribunal observa que estas documentales fueron rebatidas por la parte contraria, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a Diferentes Carnet del ciudadano G.V.B., que rielan al folio 60, 61 y 62, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, el Tribunal desecha su valor probatorio, por no ser documentales oponibles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a Liquidación de Contrato Individual de Trabajo, que riela al folio 178 al 182, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a Reportes de Horas de Tiempo de Viaje, que rielan a los folios 183 al 185, ambos inclusive, se observa que la demandada desconoció dichas documentales; ahora bien, aunque la demandada no utilizó el medio de ataque idóneo, el Tribunal desechó el valor probatorio de la misma, por cuanto el demandante en el libelo de demanda no indicó el tiempo de viaje requerido para llegar a su sitio de trabajo, ni la asiduidad del mismo, todo en base a las aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de documentos:

    Sobre la exhibición de los libros de entrada y salida de las guardias, y sobre la exhibición de los libros de nómina del personal, tiempo de viaje, horas extras, viáticos, del período donde el ciudadano G.V.B.F., prestó sus servicios a la empresa demandada, se observa que la demandada no cumplió con esta exhibición. Sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto el demandante no indicó en el libelo de demanda, cuantas horas de viaje cumplía al mes, ni cuando y cuantas horas extras laboró, ni que cantidad de viáticos percibía al mes, de otro lado, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, todo en base a las reglas de la sana crítica y lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.G., I.F., HAYDER GARCÍA, ANTONIO DUNO, Y EDUAL BRICEÑO, identificados en actas, por lo que se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos HAYDER GARCÍA E I.F., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos.

    En cuanto al ciudadano HAYDER GARCÍA, se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que trabajó con el demandante, en la empresa CONTROLES DE VALVULAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, que el demandante fue técnico instrumentista, que el se desempeñó realizando mantenimiento preventivo y correctivos a diversos equipos que estaban acoplados a unas válvulas de paso por donde circulaba el flujo o en los diferentes patios de tanque que tiene PDVSA, que estos equipos estaban en las instalaciones de PDVSA, son equipos que estaban en líneas de flujo donde había crudo o petróleo, o en los llevaderos donde había tanques de petróleo, que esa labor era continua de lunes a viernes, todos los días, que habían 3.500 equipos, que esos equipos pertenecían a PDVSA, que estos equipos se utilizan para automatizar un sistema de monitoreo, que un equipo hace la función de diez personas que iban una determinada área a manipular una válvula de paso por donde transitaba el flujo de petróleo, estos equipos son monitoreados desde la misma estación de flujo o desde tierra firme para darles un movimiento de apertura o cierre, para limitar o restringir el paso de flujo desde los diferentes pozos petroleros hasta los diferentes tanques de llenado, que si el equipo automatizado no está colocado en la válvula ésta no se puede operar, que entonces ese pozo si bien no queda inoperante queda restringida su producción, que el equipo esta diseñada de tal manera para trabajar con esa válvula está diseñada para trabajar en conjunto en cada pozo, es un equipo por cada válvula, que esa es una labor que realiza el personal de PDVSA cuando el pozo no está automatizado, cuando el pozo no esta automatizado se requiere un conjunto de personal que llevan desde una lancha y llegan en un momento dado a un estación de flujo y manipulan la válvula y de allí se estacionan a otra estación de flujo, que asume que eso pertenece a PDVSA porque está en instalaciones de PDVSA, que esa área de explotación le pertenece a PDVSA, tanto el pozo, la válvula y la estación del equipo, que el trabajador es de Controval y el trabajador le está prestando un servicio a PDVSA, PDVSA contrata a CONTROVAL, para que le preste mantenimiento a un equipo y se lo repare en cada caso, que en el tiempo que laboró con CONTROVAL el único sitio que el testigo iba era a las instalaciones de PDVSA, que laboró por espacio de cuatro años en la empresa demandada, que era técnico instrumentista, que laboraba en las instalaciones de PDVSA, que las instalaciones de flujo ingresaban por los diferentes muelles, en San Francisco, Tia Juana, Lagunillas o Bachaquero, que era en la Salina era por la Garita o en las instalaciones de PEQUIVEN, había un control de acceso, que el testigo ingresaba por medio de un pase, un formato tipo carnet, donde aparecía sus datos y los datos de la empresa, y otro carnet que era suministrado por la empresa CONTROVAL, que eso se canalizaba a través de PCP, que con ese carnet podían entrar indistintamente a cualquier muelle de PDVSA, que ese era un pase provisional ya que los carnet que daban pcp tenían nuestra fotografía y un tiempo determinado, en el caso que pcp se tardara, a diario tenían que dar su cédula y el carnet y les daban un pase provisional hasta que les dieran el paso general que tenía una fecha de inicio y fecha de vencimiento, que por lo general duraba de tres a seis meses, que habían unas veces que iban a realizar un trabajo y el carnet estaba vencido, y esos pases provisionales no los daban y no podían ingresar a las instalaciones hasta que los dieran, que se realizaba un informe donde se detallaba el lugar de trabajo, la fecha, la hora de llegada la hora de regreso, se describía cada una de las actividades realizadas, y se colocaba se hacían 2 ejemplares una para PDVSA y la otra en las oficinas de CONTROVALCA, que todos los días se realizaba una actividad de avanzada no repetitiva, que habían algunos informes donde se colocaban el serial de los equipos que se le hacían mantenimiento o reparaciones, que siempre hacían una actividad continua y progresiva, que llegaban a una estación de flujo donde se habían 120 válvulas, y el día lunes se hacían 15 o 20 equipos y al día siguientes 15 p 20 equipos más diferentes a los anteriores, que se necesitaban permisos para poder desacoplar el equipo de la válvula, por eso la labor no puede ser repetitiva, porque el pozo queda inactivo; que ese era un tipo de reporte que los técnicos hacían, que en el tiempo que el testigo laboró el demandante fue su compañero de trabajo; que la relación con la demandada culminó el 3 de septiembre de 2003, que cuando culminó su relación llegó un acuerdo con el personal de Controval, no se le canceló ni en base de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Convención Colectiva Petrolera, que en el tiempo que laboró en CONTROVAL las prestaciones sociales no se equipara con la cantidad se hicieron ciertos ajustes y estuvimos de acuerdo, que en el tiempo que laboró no tuvo conocimiento que haya salido alguien de Controval y que haya peliado contrato petrolero, que desconoce si trabajan en otro tipo de flujo porque siempre laboró en PDVSA, que el testigo no sabe si se le presta el servicio a otras empresas ni que le presta garantías a otras empresas solo a PDVSA y a PEQUIVEN. El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a este testigo, por cuanto del mismo se evidenció el tipo de actividad realizada por el demandante, esto es que el mismo se desempeñaba en el mantenimiento de equipos de automatización de válvulas, que esta actividad puede ser suplantada por un personal si no es automatizada, y que necesariamente estos equipos deben prestársele un mantenimiento que garantiza la empresa demandada, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al ciudadano I.F., se observa que si conoció al actor como compañero de trabajo, que el testigo laboró en Controval, que el demandanate comenzó con el testigo como ayudante de instrumentista, haciendo mantenimiento de equipos en la industria petrolera, que se refiere a actuadores o válvulas, que estos equipos abren y cierran válvulas automáticamente, que ese servicio se le hacía un mantenimiento en PDVSA porque están en el lago y presentan corrosión, porque están en el lago, entonces normalmente se le hacían mantenimiento y correctivos, muchos estaban en funcionamiento y otros no, que se le hacían como a 3.500 equipos el mantenimiento era anual, un grupo comenzaba por Bachaquero y otro grupo era por Urdaneta, cada estación podía tener 50 a 80 actuadores, que de estación a estación se daba el año, pasaban un mes en una estación otro mes en otra y así, que todos los años se pasa uno por las estaciones que comenzaban en Bachaquero en Enero, y terminaban en noviembre en otra estación, en el transcurso del año el usuario de la estación podía reportar que un equipo no estaba en funcionamiento y había que ir, y pudiera ser que en esa estación se hacía el correctivo dos veces, que a las instalaciones de PVSA iba todos los días pero a cada estación una o dos veces al año, si ellos (PDVSA) no dan una orden de trabajo no se hacía, que PDVSA hacía la planificación y le decía a la empresa tengo supervisor para estos días y los técnicos se trasladaban al sitio, sino estaba el supervisor no se podía trabajar, cuando despidieron al testigo le dieron una carta de despido injustificado, y se habló con ellos y ellos respondieron que sabían que el testigo iba a demandar, con la mala suerte que el abogado lo estafó, que el testigo cobró una cantidad y trabajó con ellos 15 años, que iban todos los días porque iban a cada estación de flujos de PDVSA, que diariamente se hacían con la cuadrilla 10 actuadores entres cinco personas, que esta labor también la hacía el demandante, que PDVSA hacía la compra y cada vez que tenían problemas llamaban a la empresa, tenían contratos de mantenimiento y cada vez que tenían uno y llamaban a la empresa para su reparación, que es como si compras un carro Chevrolet si lo vas a reparar es en esa casa no se te va a ir para la Ford, que esos actuadores pasaban a producción y cuando estan en tierra lo pasan lo miden y lo pasan a tierra de prueba a producción, que para pasar estos equipos se necesita un determinado personal, por eso se contrata a la empresa, que cuantas lanchas tendrían que tener PDVSA para poner en funcionamiento cada estación, que si esos equipos no estan instalados las operaciones se hacen más lentas, porque se podría demostrar el actuador y hacerlo manual, pero la cuestión es que lo lento que va a ser, y baja la producción porque el petróleo no va al tanque, que con el contrato de mantenimiento que era anual todos los años le sacaban mantenimiento, que esos pases lo daban pcp de PDVSA, que le daban un pase provisional y después un pase laminado, que a llegar al sitio se verificaba como estaba la estación, que después de hacer un levantamiento se bajan los brelkes, se comenzaba a hacer el trabajo, que cada actuador al que había hacer el mantenimiento había que irle anotando el serial y hacer un reporte de lo que se le hizo al actuador y el resultado si quedó en funcionamiento, que se entregaba uno a la empresa y otro a PDVSA, porque con eso se le cobraba a PDVSA, posteriormente fueron cambiando los formatos; que las marcas de actuadores el limitorque, betty, cherfy, y el otro medid y unas valvulas celenoides marca Berkly, servían también para gas y agua, que el prestó servicios a SHELL y a CHEVRON,.y no prestó servicios a otras empresas que no fueran de la industria petrolera, que no se le canceló el contrato petrolero. El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a este testigo, por cuanto del mismo se evidenció el tipo de actividad realizada por el demandante, esto es que el mismo se desempeñaba en el mantenimiento de equipos de automatización de válvulas, que esta actividad puede ser suplantada por un personal si no es automatizada, y que necesariamente estos equipos deben prestársele un mantenimiento que garantiza la empresa demandada, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, se reproduce el criterio antes indicado. Así se decide.

  12. - En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos J.A. Y YASMILTHER URDAENTA, identificados en actas, se indica:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A. se observa que el mismo manifestó que era el Gerente de la sucursal de la empresa en occidente, que es ingeniero electricista, que la empresa vende de marcas de actuadores, limitorque y otras y equipos de instrumentación, que es necesario que den soporte técnico a los equipos que comercializan, que estos equipos son de instrumentación que someten a cualquier industria petrolera de alimentos electricidad, cualquiera de ellas; que la cartera de clientes es amplia, esta polar, Pepsi cola, o coca cola, cadafe, Josefa camejo, polinter, protinal, y PDVSA es una de ellas; que las válvulas sirven para cualquier tipo de fluido sea liquido o gaseoso y los actuadores son equipos que se ponen en las válvulas para ponerlas automáticas y paga por ellas quien quiera ponerlas automáticas; que a pesar de que hay un perfil y una descripción del cargo las funciones de testigo van más alla, que es la promoción de una empresa y hacerla exitosa en le estado Zulia y en el estado Falcón, que la función de ingresar y egresar a la empresa o la función de ingresar puedo solicitar a la gerencia en Caracas la autorización para eso, si el número de personas exceden a los requerimientos corporativos pide también autorización, pero si se involucra en el proceso, que en todas las sucursales hay una persona de ventas y de servicios que le reporta, que el testigo también es un empleado, que tiene su responsabilidad el éxito de la oficina, para que la empresa pueda sufragar los gastos, que la garantía lo normal es 12 meses y en esos procesos licitatorios se compromete hasta 24 meses, que el servicio prestado a PDVSA hay duplicidad que cuando un equipo esta en operación usualmente se le debería hacer mantenimiento, el dueño del equipo lo solicita, que a nosotros (la empresa) nos interesa mantener contratos y facturar por ellos, que la sede de la empresa CONTROVAL esta en la curva de Molina, una calle paralela a la avenida La Limpia, que manteníamos un personal fija dentro de la empresa para atender el mantenimiento de productos y servicios que ofrecían, que quisieron tener un personal fijo para atender los requerimientos, que este personal debería ser entrenado para poder laborar con esos equipos que no trabajan con equipos que no son de su licitación, que la empresa un servicio cuando recibe una solicitud de compras y se ciñe a las condiciones con que el contratante esta pidiendo los precios, que características quieres tu cumplir bajo los parámetros que ellas quieran contratar, y en los anuncios se pide que se rija por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta declaración se observa que dicho ciudadano ostentaba el carácter de Gerente de la Sucursal de occidente de la empresa, que la empresa le prestaba servicios a otras empresas además de la industria Petrolera y Petroquímica, y que la empresa presta garantía sólo a los equipos que vende y conforme a los parámetros de contratación que exigen la contratante, entre los que se incluye el régimen laboral. Así se decide.

    En relación a la ciudadana YASMILTHER URDAENTA SULBARÁN, que ocupó el cargo de administradora, que no tiene conocimiento que algún trabajador de la empresa se le haya cancelado como Contrato Petrolero, que se encarga de facturación, cobranza, coordinación de personal y compras; que a los productos que Controval vende esta diversos clientes está la industria petrolera, esta alimentos, empresas consultoras, de diferentes ramos de la industria completa; que la contrataciones de PDVSA son ofertas que genera el departamento de ventas y se factura una orden, que si hay un servicio específico son contratos, si son productos se le llama pedidos, que cuando se le hace la venta o el servicio de instalación de equipos se genera un pedido, que la garantia es el mantenimiento o instalación, que se pudieran generar contratos de mantenimiento, que esos contratos se hacen por períodos específicos, que la cantidad de equipos que se vende a PDVSA, que depende del pedido, que según los requerimientos que tengas los usuarios de PDVSA, no es algo específico o estandar, que el actor prestaba servicios atendía a todos los clientes de la parte de occidente de Venezuela, que el se enviaba a la industria petrolera; que también podía ir a cualquier otra empresa, además de la industria petrolera, que ellos salían en cuadrillas de trabajo, y le correspondía vas a ir a protinal o Pepsi dependiendo. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio al evidenciarse de la misma que a ningún trabajador de la empresa se le cancela contrato petrolera y que así como laboraban para la industria también podían laborar para otras empresas clientes de la accionada. Así se decide.

  13. - En cuanto a la inspección judicial en la nómina de la Sociedad Mercantil demandada CONTROVALCA, domiciliada en la ciudad de Caracas, a fin de dejar constancia del cargo que ocupaba el actor y 4.- En cuanto a la inspección ocular en la Gerencia General de la empresa CONTROVAL, C.A., a fin de dejar constancia del nombra y ramo de las empresas a las que la sociedad mercantil CONTROVALCA vende y presta el servicio de sus marcas representadas, se observa que dichas inspecciones fueron exhortadas a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por lo que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de dicha Circnscripción dejó constancia mediante acta de fecha 10 de marzo de 2010, no compareció la parte promovente, por lo que el Tribunal tiene como desistido el acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - En cuanto a la ratificación jurada de las auditorías de Balance General de Controles de Válvulas C.A., correspondientes al 31 de diciembre de 2005, al 31 de diciembre de 2006 y al 31 de diciembre de 2007, y dictamen de contador público independiente Licenciado IRVIN CEDEÑO, se observa que dicha prueba fue negada por este Tribunal de conformidad con el auto de fecha 01 de octubre de 2009. Así se decide.

  15. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el expediente laboral del ciudadano demandante, que riela al folio 91 al 101 y 192 al 364, ambos inclusive, ambos inclusive, se observa que el actor reconoce dichas documentales, por lo que se le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la carta de renuncia del mencionado ciudadano G.V.B.F., que riela al folio 115, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la copia simple de Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de CONTROVALCA, que riela al folio 116 al 144, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció dichos documentos por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre liquidación de contrato individual de trabajo, que riela a los folios 102 al 114, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - En cuanto a la prueba informativa el listado de clientes de la demandada, se observa que dicha prueba fue negada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchadas las exposiciones, alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio, así como realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

    En relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se indica que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Alegó el demandante en el presente caso, que laboró hasta el 07 de mayo de 2008, fecha en la que renunció a su trabajo. Así mismo, quedó evidenciado de las actas procesales específicamente del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandante interpuso su acción en fecha 06 de febrero de 2009, y que consta en actas la notificación de la demandada en fecha 04 de marzo de 2009, por lo que de un simple cálculo puede concluirse que desde la fecha de la renuncia del actor hasta la fecha de interposición de la demanda, NO transcurrió el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, por lo que el Tribunal declara improcedente la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, cabe recapitular, que en principio, en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, mas alega la falta de cualidad pasiva de la demandada, en base a que el ciudadano J.A. no está facultado dentro de los estatutos sociales de la empresa para ser notificado en representación de la misma.

    Ahora bien, según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Se puede concluir esta idea sobre lo que es por su parte la cualidad, y así mismo, desde el punto de vista del género que es interés indicando que, H.L.R. antes citado ha expresado (2005) que “ La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad el proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte …. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente , pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo”. También expresa dicho autor que: “El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    . (Negrilla del Tribunal).

    En tal sentido, se observa que el ciudadano J.A., declaró ante este Tribunal que el mismo ostenta el cargo de Gerente de Occidente de la empresa demandada, por lo que se concluye que es criterio sustentado por la sala de casación social, y amparado principalmente en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aquellas personas que ostentan el cargo de Gerentes se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, aunado al hecho que dicha circunstancia fue convalidada por la parte demandada al asistir a la audiencia preliminar, esto es en la primera oportunidad procesal después de la notificación efectuada, lo que la coloca en estado de derecho de acuerdo a lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

    Por consiguiente, como quiera que este Operador de Justicia, logró pronunciarse sobre los puntos previos anteriormente, es por lo que pasa entonces a establecer sus conclusiones en relación al fondo de la causa, iniciando con lo referente al cargo desempeñado por el actor. En tal sentido, cabe resaltar que de las testimoniales y las documentales evacuadas por la propia parte actora, específicamente de los recibos de pago y de las constancias de trabajo, y de las documentales evacuadas por la parte demandada, especialmente de la carta de renuncia reconocida por el actor, quedó evidenciado que el demandante ocupó el cargo de técnico de servicios, cuyas funciones consistían en realizar mantenimiento o reparación de actuadores y/o válvulas, esto es, a equipos especializados que permiten automatizar el procedimiento de control de fluidos en los pozos o lo que se denomina estación de flujos, con lo cual la industria petrolera evita la contratación del personal.

    En tal sentido, señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    El Artículo 56 eiusdem dispone: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Y el Artículo 57 de la misma ley, regula: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario del contrato de venta y mantenimiento de equipos es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

    Por otra parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En este orden de ideas, este Juzgador consideró que en el caso bajo examen, la actividad realizada por la accionada no es inherente a la actividad de la industria petrolera, por cuanto el objeto social de la demandada evidenciado de sus estatutos sociales es principalmente: “La importación, fábrica, ensamblaje, distribución, venta, explotación y todo acto sobre instrumentos aparatos, dispositivos y suministros científicos, mecánicos y de ingeniería y de toda clase de aparatos, maquinarias y dispositivos en los cuales lo que antecede estarán o podrán aplicarse o utilizarse; diseñarse y construir plantas con las cuales los mismos serán usados” (sic), siendo que el objeto social de la empresas PDVSA y PEQUIVEN, es la explotación petrolera y petroquímica. Así se decide.

    Así mismo, consideró que este Sentenciador que la actividad desplegada por la empresa demandada no es conexa a la actividad realizada a la industria petrolera, por cuanto de la declaración de los testigos de la parte actora, pudo evidenciarse que el proceso de válvulas también puede realizarse en forma manual. Así mismo, de la declaración del ciudadano J.A. y de la ciudadana YASMILTHER URDANETA SULBARÁN, pudo evidenciarse que la empresa demandada presta sus servicios de ventas y mantenimiento de actuadores y válvulas, no sólo a la industria petrolera sino también a otras empresas como POLAR, CADAFE, PROTINAL y PEPSI, por cuanto sus equipos funcionan tanto con fluidos gaseosos como líquidos, y pueden ser adaptados a varios tipos de procesos industriales, lo cual también fue ratificado por el ciudadano I.F.. Así se decide.

    De otro lado, también puede indicarse para un mayor abundamiento que considera quien sentencia que las funciones ejecutadas por el demandante, responden a funciones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el demandante, el mismo conocía secretos industriales determinantes para el funcionamiento de la garantía que prestaba la accionada a sus contratantes, reflejando en un cargo que no estaba además contemplado dentro de la nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que puede concluir que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, el cual establece en su cláusula tercera, que los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, están exceptuados de dicho régimen. Así se decide.

    En consecuencia, no le es aplicable a la actora la Contratación Colectiva Petrolera, ya que no se evidenció en el presente asunto, que hubiese inherencia ni conexidad entre las actividades efectuadas por la empresa demandada y la industria petrolera, tampoco se evidenció que la industria petrolera fuera la mayor fuente de lucro de la accionada, y tampoco se evidenció que el accionante perteneciera a las categoría de trabajadores que forman parte del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto se trata de un trabajadora de confianza, en consecuencia, el régimen legal a aplicar en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones derivadas de la Contratación Colectiva Petrolera que reclama la demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada CONTROVAL, C.A. .

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada CONTROVAL C.A. .

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.V.B.F. en contra de la sociedad mercantil CONTROL DE VÁLVULAS C.A., antes identificado.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

ABOG. L.S.C.P.

La Secretaria,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 254-2010.

La Secretaria,

LCH/lpp

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