Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1502

En la incidencia surgida en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD AUTÓNOMA accionara el abogado V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.423 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos y posteriormente representado por el abogado M.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, y de este domicilio, contra los ciudadanos R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-10.171.884, V-12.813.984 y V-12.813.979 y de este domicilio, representados por el abogado D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran por una parte, el accionante el 18 de julio de 2006, contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 registrado en el Libro Diario del a quo bajo el N° 51, por haber admitido la prueba heredo-biológica promovida por el demandado; y por otra parte, el recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2006 por los codemandados contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 registrado en el Libro Diario del a quo bajo el N° 51, por haber guardado silencio respecto a las demás pruebas promovidas.

I

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2006 es recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda por Tacha de Falsedad Autónoma (folios 2 al 20 junto con recaudos).

El 24 de marzo de 2006 previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda incoada y le asigna inventario bajo el N° 31.895 (folios 22 y 23).

El 10 de julio de 2006 el a-quo dicta el auto apelado mediante el cual se pronuncia sobre los hechos que deben ser probados por las partes y que fue registrado bajo el N° 51 del Libro Diario de ese Despacho (folio 112).

Contra dicho auto ambas partes ejercieron recurso de apelación, admitido el cual mediante auto del 21 de julio de 2006 (folios 127 y 171).

El 29 de noviembre de 2006 se reciben previa distribución las copias remitidas dejándose constancia de que existen errores en la foliatura y se hace la salvedad respectiva. En esta misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 174 y 175).

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes ante esta alzada, ambas partes consignaron sus escritos el 18 de diciembre de 2006 y, sólo la parte demandada presentó observaciones (folios 176 al 214).

Ahora bien, estando la presente causa dentro del lapso de diferimiento según auto del 14 de febrero de 2007, esta juzgadora procede de seguidas a dictar su sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme el auto fechado 21 de julio de 2006 corriente a los folios 127 y 171 de este expediente, en anuencia con el auto fechado 21 de noviembre de 2006 (folio 173), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compete a este Juzgado Superior resolver solamente las apelaciones ejercidas por ambas partes contra el auto dictado por el a-quo el 10 de julio de 2006 corriente al folio 113 del expediente N° 31895 llevado por dicho Tribunal (folio 112 del presente Expediente).

El auto apelado corriente al folio 112 del expediente llevado por ante esta Alzada señala:

…Evidenciándose que la parte demandante en su escrito libelar solicita la falsedad del acta de reconocimiento de fecha 04 de Julio de 1988, así como se declare falsa la firma que consta en su texto, por lo cual en virtud de esta solicitud, este Tribunal a los efectos de que el demandante pruebe lo dicho, ADMITE PARA SER EVACUADO durante la etapa probatoria la Experticia de Cotejo Grafotécnica solicitada por los demandantes en su libelo. En cuanto a los hechos que debe probar la parte demandada: en primer lugar debe demostrar que sí es cierto el contenido del acta de reconocimiento de fecha 04 de julio de 1988, tal como lo señala en su escrito de contestación de demanda y debe probar la autenticidad de la firma estampada en la mencionada acta, para lo cual este Tribunal ADMITE para ser evacuadas en la etapa probatoria correspondiente las siguientes pruebas: a) La Prueba Heredo-Biológica, y b) La experticia Grafotécnica, ésta última, será evacuada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por haber sido solicitada por ambas partes.

Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 7° del mismo artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación del último, para el Traslado del Tribunal a los fines de realizar la inspección de las mencionadas actas.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

  1. - Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 el ciudadano V.F.P. señaló:

    …Por cuanto este tribunal admitió la prueba heredo-Biológica promovida por los demandados de autos, pendiente (sic) autos de fecha 10 de julio de 2006 que riela al folio 113 del cuaderno principal, Apelo formalmente de la admisión de la prueba.

    La parte actora y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada argumentó lo siguiente:

    “…la causa en la cual se sucede la apelación que usted examina se inicia mediante la interposición de un libelo de demanda con pretensión de tacha de falsedad autónoma, fundada en el numeral segundo del artículo 1.380 del Código Civil…EL libelo fue presentado por…el ciudadano V.F.P., actuando con el carácter de hijo legítimo y en consecuencia sucesor del ciudadano R.P.F.G., quien alega únicamente, la falsedad de la firma de su causante que aparentemente aparece en el Acta de Reconocimiento de fecha cuatro (4) de julio de 1988, registrada bajo en número 573 en la Prefectura del Municipio Monseñor A.F. Feo…, por no pertenecer al ciudadano R.P.F.G.. Los demandados en esta causa son…ROMÁN ARQUÍMEDES, J.D. y D.A., todos presuntamente FUENTES RODRÍGUEZ quienes son los que se mencionan en el acta de reconocimiento que contiene la firma que se pretende tachar de falsa…

    La parte actora que represento entendiendo la naturaleza y alcance de la demanda que ha incoado, sólo pretende la declaratoria de falsedad del acta de reconocimiento…y en ningún momento hemos hecho pronunciamiento alguno referido al reconocimiento, impugnación o desconocimiento de la filiación paterna de los codemandados, como podrá usted observar en nuestro libelo de demanda.

    Ocurrida la citación legal de los codemandados, estos procedieron a plantear su defensa alegando que ratificaban el contenido y firma del acta de reconocimiento…por cuanto a su decir la firma que consta en tal acta fue realizada por R.P.F.G.. Así quedó entretejido el thema decidemdum, de marras. Pretender que la demanda…ataca la filiación que pretenden los codemandados, conllevaría a violar el derecho del debido proceso, al contradictorio deducido de las pretensiones aducidas por las partes,…si el demandado acciona la falsedad de un documento por falsedad de la firma, no puede ningún juez permitir un contradictorio fuera de tales parámetros, ni que el demandado promueva y evacúe medios probatorios, impertinentes a los hechos a probar en la causa,…

    De igual manera señalaron los reos de autos, que mi representado pretendía desconocer su filiación paterna y que para demostrar esa filiación solicitarían se practicara pruebas heredo biológicas y de ADN al cadáver del ciudadano R.P.F.G., y a mi patrocinado para que se comparara con muestras de sangre que ellos aportarían. …la pretensión contenida en el libelo de demanda está circunscrita específicamente a que se declarará como falsa la firma contenida en el acta de reconocimiento…lo que conlleva a que ese documento pierda todo valor probatorio, pero en ningún momento mi representado ha hecho pronunciamiento alguno referido al reconocimiento o desconocimiento de la filiación paterna que esgrimen los codemandados.

    Aunado a su escrito de contestación los codemandados incoaron pretensión por vía de reconvención por fraude procesal y pago de daño moral en contra…alegando que la tacha de falsedad que había impetrado mi mandante era una “situación de impugnación de la paternidad” …La reconvención de los accionados fue declarada como INADMISIBLE por el Juzgado de Primera Instancia…por tratarse de procedimientos incompatibles la tacha de falsedad y la demanda de fraude procesal y pago de indemnización por daño moral. …El problema que derivó en la apelación que hoy usted conoce ocurrió cuando la causa principal se abrió al lapso probatorio. En esa oportunidad esta parte promovió desde su libelo la prueba de experticia de comparación grafotécnica entre la firma tachada de falsa y contenida en el acta de reconocimiento, …y la contenida en un documento público señalado como indubitado en el cual reposaba una firma auténtica…ROMÁN P.F.G., prueba esta conducente y pertinente a la pretensión del actor quien señaló que la firma que consta en el documento tachado de falso no fue realizada por R.P.F.G., se insiste así en su pertinencia, porque la referida experticia es la que dilucidaría el fondo de la pretensión contenida en el libelo de demanda…De la misma manera el apoderado de la parte demandada promovió prueba de ADN sobre los restos de R.P.F.G. y de las partes de los cuerpos de sus representados que indicaran los expertos…La promoción de estas pruebas fue rechazada por esta parte actora en escritos posteriores en los que señalamos que estas pruebas técnicocientíficas no eran pertinentes al asunto debatido…,Ciudadana Juez Superior, las experticias promovidas por las representación de los codemandados no aportarían nada al debate referido a la veracidad o falsedad de la firma tachada, nada tiene que ver que los codemandados puedan o no ser hijos del ciudadano R.P.F.G., pues tales hechos no convierten en real, la falsa firma del acta tachada por tal circunstancia…

    Evidente es, como consta en experticia grafotécnica que ya se practicó en autos y en la cual todos los expertos concluyeron de forma unánime, que la firma tachada no fue hecha por R.P.F.G.. Este hecho y alegato es el que se discute, no la filiación,…

    ESTA PARTE ACTORA, REPITO, NUNCA HA SEÑALADO NADA TENDIENTE A DESCONOCER O RECONOCER LA FILIACIÓN PATERNA DE LA PARTE DEMANDADA, PUES NO ES EN ESTE PROCESO QUE TAL ASUNTO DEBE DEBATIRSE,…

    CIUDADANA JUEZ SUPERIOR EL RESULTADO DE ESTAS EXPERTICIAS NO SERVIRÍAN PARA DEMOSTRAR SI LA FIRMA TACHADA DE FALSA FUE HECHA DE PUÑO Y LETRA DEL CIUDADANO R.P.F.G., ÚNICO HECHO CONTROVERTIDO EN ESTA CAUSA, POR LO QUE SON IMPERTINENTES LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA HEMATO-BIOLÓGICAS Y DE ADN PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LOS CODEMANDADOS,… (Negritas, subrayado y mayúsculas de este tribunal).

    En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente para presentar informes por ante esta alzada la parte demandada señaló:

    …llama…la atención que el demandante no señala en forma expresa o no niega en forma alguna el parentesco con los demandados, es decir, el demandante se limita a tachar solo el acta de reconocimiento Nro. 573 en cuanto a la firma del padre de estos y que se encuentra asentada en el registro Civil del Municipio Monseñor…no haciendo lo propio con el acta de reconocimiento que se encuentra asentada en el registro civil principal de la ciudad de San Cristóbal,…y no habiendo sido objetada la firma del acta de reconocimiento asentada en el registro principal es obvio que no podrá recaer sentencia alguna sobre la misma, pues caso contrario estaría el Juez incurriendo en ULTRA-PETITA, …Ahora bien…si bien…la demanda está dirigida solo a la tacha y desconocimiento de la firma del reconocedor R.P.F.G. y la prueba fundamental pareciera ser exclusivamente la experticia grafotécnica no es menos cierto que en resguardo del equilibrio e igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículo (sic) 21, 49 y 257 de la Constitución....ha creado y adoptado medios para que todos tengamos acceso a los Órganos de Administración de Justicia, pero este derecho no tendría razón ni sentido alguno si no se tuviese derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa,…entonces este derecho no puede ser limitado por el Juez y menos aun por la parte contra quien se litiga y así creemos que fue considerado por la Juez del a-quo cuando en el auto…que riela al folio …(F-112) en aras del equilibrio e igualdad entre las partes ADMITIÓ la prueba de la EXPERTICIA grafotécnica solicitada por el DEMANDANTE y a su vez ADMITIÓ también la prueba HEREDO BIOLÓGICA, HEMATOLÓGICA Y DE ADN solicitada por los DEMANDADOS, y esto es y debe ser así porque aun cuando pareciera que lo único que se discute es la veracidad de la firma y que cualquier otra prueba diferente a la experticia pareciera ser innecesaria, esto no es así porque no solo está en juego y en disputa la veracidad de la firma sino de que también está en juego y en disputa directamente el CONTENIDO DEL ACTA Y LA FILIACIÓN DE MIS REPRESENTADOS CON SU PADRE BIOLÓGICO…de donde se desprende que existen…(2) HECHOS IMPORTANTES EN LITIGIO. 1.-El primer lugar la veracidad de la firma del reconocedor, lo cual debe ser probado y demostrado no solo con la experticia frafotecnica, (sic) sino con todo género de prueba ; y 2.-La veracidad del contenido del acto mismo, esto es, la veracidad del contenido del documento o contenido del acta de reconocimiento que debe también ser probado y demostrado con todo genero de prueba, siendo en nuestro caso fundamental para demostrar y probar la veracidad del contenido del documento y acta de reconocimiento la prueba heredo biológica y hematológica y de ADN a los fines de probar y demostrar que efectivamente R.P.F.G. es el padre BIOLÓGICO de mis representados,…la demanda incoada por el actor si bien es cierto no se trata de una acción de IMPUGNACIÓN O INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuyos efectos jurídicos sería el desconocimiento o reconocimiento de la filiación (paternidad), no es menos cierto que la acción de tacha e impugnación del acta de reconocimiento pretendida por el actor acarrea las mismas consecuencias jurídicas, de donde se puede inferir que con dicha demanda el actor persigue indirectamente la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD de los demandados y consecuencialmente su exclusión del acervo hereditario dejado por el causante…en tal sentido se hace NECESARIA, ES PERTINENTE, ES ÚTIL, ES EFICAZ Y ES LEGAL LA ADMISIÓN, PRÁCTICA Y EJECUCIÓN DE LA PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA, HEMATOLÓGICA Y DE ADN, y así debe ser decido por este Juzgado Superior,…

    .

    En relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:

    …el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg A.T.d.D.P.C.V.. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede traer con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial…Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio probatorio, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    El presente juicio versa sobre una tacha de falsedad de documento intentada por vía de un juicio principal. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio de 1998 en el expediente N° 97-241, consideró que “cuando la tacha de falsedad del documento se ejerza en vía principal, y se tramite por el juicio ordinario, con las reglas especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estaremos ante un procedimiento con modalidades especiales, sin duda alguna, pero aun cuando se trate de documentos sobre el estado y capacidad de las personas, no será un procedimiento especial relativo a estos tópicos, porque la sentencia que se dicte con motivo de la tacha de falsedad, nunca podrá hacer pronunciamiento sobre la cuestión de estado, lo cual deberá dirimirse en otro escenario procesal”.

    En atención a las consideraciones precedentes, en criterio de esta operadora de justicia, la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandada en un juicio de tacha de falsedad de documento resulta a todas luces impertinente, ya que los motivos por los cuales se tacha un documento son los contenidos en el artículo 1380 del Código Civil, a saber: Primero, que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; segundo, que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; tercero, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; cuarto, que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; quinto, que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y sexto, que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Los motivos anteriormente expuestos, no pueden probarse a través de una prueba heredo-biológica o de ADN, la cual en todo caso es la prueba idónea en los casos en los cuales se dirime la filiación, tales como la inquisición de paternidad, no pudiendo abrazar la sentencia que se dicte en el presente juicio aspectos atinentes a la filiación de los demandados, ya que como bien enseña el criterio jurisprudencial citado, tales tópicos deben dilucidarse en un escenario procesal distinto, por lo que el aquo no debió admitir tal prueba promovida, Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Por su parte, la representación de los demandados señaló en su apelación lo siguiente:

    …APELO DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2006, QUE RIELA AL FOLIO 113 DEL CUADERNO PRINCIPAL, TODA VEZ QUE ESTE JUZGADO SOLO ADMITIÓ LA PRUEBA BIOLÓGICA Y EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y GUARDÓ SILENCIO EN CUANTO A LAS DEMÁS PRUEBAS PROMOVIDAS SEGÚN ESCRITO QUE RIELA A LOS FOLIOS 86, 87, 88, 89,89, 90 Y 91, AMBOS INCLUSIVE.

    (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    Por ante esta Alzada señaló la representación de los demandados:

    …En otro orden de ideas el Juez, no puede guardar silencio respecto de ninguna de las pruebas promovidas dentro del tiempo hábil, debe este pronunciarse sobre todo lo peticionado y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, esto en virtud de que consta a los folios 85 al 91 de las actas procesales…escrito…de pruebas, mediante el cual se ofrecen pruebas documentales, pruebas testimoniales, pruebas de información,…y sin embargo el juez del a-quo solo se pronunció y admitió la prueba HEREDOBIOLÓGICA, HEMATOLÓGICA Y DE ADN y guardó silencio respecto a todas las demás pruebas promovidas, lo cual no es legal y no está ajustado a derecho…razón por la cual interpuse también apelación contra el auto de fecha 10 de Julio del año 2006, ya que la recurrida incurrió en incongruencia negativa (vicio de incongruencia),al guardar silencio, respecto de ellas.

    En base a lo…expuesto pido que la presente apelación sea decidida en la brevedad posible para que cesen los efectos de la apelación (suspensión a la práctica de la prueba) y se restablezca la situación jurídica infringida a mis representados, ratificándose el auto de fecha 10 de Julio del año 2006…en cuanto a la ADMISIÓN DE LA PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA…Pido que este Juzgador Superior DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DEL ACTOR…Y RATIFIQUE EL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2006…pido…Ordene al Juzgado Primero…se pronuncie respecto a las pruebas promovidas y ofrecidas, sobre las cuales GUARDÓ ABSOLUTO SILENCIO y en su lugar declare LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS…

    (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, corriente el mismo a los folios 166 al 170, se constata que efectivamente su apoderado judicial promovió otras pruebas como documentales, testimoniales y prueba de informe; y el auto apelado no hizo mención alguna respecto de la admisibilidad o no de tales probanzas en conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los parámetros a seguir en casos como el de marras. Por tales razones, debe admitirse la apelación de la parte demandada y ordenarse al tribunal de primera instancia que se pronuncie sobre la admisibilidad de tales pruebas a los fines de la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.F.P., en su condición de parte actora contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 corriente al folio 112 registrado en el Libro Diario de ese tribunal bajo el asiento N° 51, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la admisión de la prueba heredo-biológica.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de los demandados R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 registrado en el Libro Diario bajo el asiento N° 51, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber omitido pronunciamiento sobre las demás pruebas promovidas por los demandados. En consecuencia, se le ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de junio de 2006, en apego a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1502, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma 19 de marzo del año 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1502, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JGOV/zulimar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR