Decisión nº 243 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 243/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001947

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por los Abogados I.J.T.D., I.F.R.C. e I.P.S.P. actuando con el carácter de Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.V.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.278, soltero, mayor de edad, sin profesión definida, residenciado en el Sector La Vega, casa sin número, Vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida y R.F.V.A., colombiano, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio La Candelaria, casa DDT-53, La Palmita, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado actualmente 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.J.C., (occiso), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.206, soltero, vigilante, residenciado en Barrio La Conquista, Casa DT 82, El Vigía, Estado Mérida; este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron en fecha 24 de enero de 1993, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada (12:30 a.m.), sobre la localización de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en la avenida 15 a la altura del nuevo Banco Progreso, diagonal a una calle que se comunica con el Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se determino que efectivamente es la avenida 15, parte posterior del Centro Comercial Mayorca, donde se localizó el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades semiflexionadas, al frente de la cara se encontraba un zapato de color negro, del lado del pie izquierdo, la mano derecha se observa flexionada y la mano izquierda extendida, alrededor del cuerpo se observan manchas de color pardo rojizas, de presunta naturaleza hemática, presentaba la siguiente vestimenta una camisa de color a.c. con dos bolsillos en la parte superior, sobre el bolsillo del lado derecho la impresión SEREPROCA y del lado izquierdo VIGILANTES PRIVADOS, un pantalón de color gris con una franja de color roja, unas medias de color blanco con un zapato puesto y en la cintura un correaje con una fornitura desprovista del arma, en el sitio del hecho se colectaron varias evidencias entre ellas un reloj marca Casio, fracturada la correa en uno de sus extremos, un correaje de color verde y una funda de color negro, dicho cadáver fue trasladado hacia la morgue del Hospital Universitario de Los Andes y según informe de Autopsia Nº 9700-154-019 de fecha 29 de enero de 1993, se determinó que: “Individuo quien recibe herida por arma de fuego, en hemitórax izquierdo, con perforación de pulmón, hemitórax de 1200 cc, shock muerte. Así como según declaraciones se obtuvo conocimiento que el hoy occiso era vigilante de dicha empresa, y ese día vieron salir a dos personas de ese sitio en la noche, los cuales fueron identificados por testigos como J.V.P. y R.F.V.A.. Conociendo de dichas actuaciones el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Extensión El Vigía, correspondiéndole el número 93-2738, siendo remitido en fecha 19 de enero del año 2001, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante oficio Nº 0451-209.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

De la revisión de la presente causa se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado actualmente 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.J.C., cuya pena es de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos de veinte (20) años de presidio, realizados presuntamente por los ciudadanos R.F.V.A. y J.V.P., considerando que el presente caso se inicio en fecha 24 de enero de 1993, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (07) MESES, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita por el transcurso inexorable del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y en armonía con el artículo 108 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, que señala: “…Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, así mismo se extingue la acción penal de conformidad al artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual prevé: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de esto las autoridades y que, a la fecha de la publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (07) MESES desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 1 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.V.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.278, soltero, mayor de edad, sin profesión definida, residenciado en el Sector La Vega, casa sin número, Vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida y R.F.V.A., colombiano, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio La Candelaria, casa DDT-53, La Palmita, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado actualmente 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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