Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: V.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.141.790.

Apoderados de la demandante: N.H.V. abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Demandada: N.C.P.G., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el caserío El Salto y titular de la cédula de identidad V 10.140.469.

Apoderado de la demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a A.H.C.G., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por V.R.M. contra N.C.P.G..

La demanda fue admitida por auto del 1° de octubre de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

La representación judicial del demandante, presentó escrito de reforma a la demanda y esa reforma se admitió por auto del 25 de noviembre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.

En fecha 16 de diciembre de 2009, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, realizadas en “El Regional” en su edición del 13 de enero de 2010 y en “Última Hora” en su edición del 17 de enero de 2010, así como la fijación del cartel en la morada de la demandada, realizada el 19 de febrero de 2010.

A la demandada se le designó defensor judicial por auto del 17 de marzo de 2010 y este nombramiento fue revocado por auto del 9 de abril de 2010 en el que se designó nuevo defensor, que luego de ser notificado aceptó y prestó el juramento de ley.

La citación del defensor judicial del demandado, se practicó el 5 de mayo de 2010.

El primer acto conciliatorio se celebró el 21 de junio de 2010, el segundo el 6 de agosto de 2010 y el acto de contestación de la demanda el 13 de agosto de 2010, todos con comparecencia del demandante.

La defensa de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha 13 de agosto de 2010.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 se difirió la publicación de la sentencia por nueve días.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante V.R.M. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada N.C.P.G..

Se alega en el escrito de la demanda, que el demandante V.R.M. y la demandada N.C.P.G. contrajeron matrimonio el 15 de marzo de 1985 y fijaron su domicilio conyugal en el caserío El Rechazo.

Que procrearon tres hijos ahora mayores de edad y que las relaciones fueron normales y armoniosas hasta el 15 de enero de 2000 en el que N.C.P.G. se traslada a Maracay y últimamente ha regresado y tiene su domicilio eventual en el caserío El Salto por lo que lo abandonó material y voluntariamente en esa fecha 15 de enero de 2000, por lo que lo demanda con fundamento en la causal de abandono voluntario.

Que la demandada se ha negado a regresar al hogar, pese a las reiteradas gestiones que hizo el demandante por medio de R.M..

La defensa de la demandada, contradijo la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.

Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.

1) Folio 3, copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 65 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1985.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante V.R.M. y la ahora demandada N.C.P.G. se unieron en matrimonio civil el 15 de marzo de 1985. Así se declara.

2) Folio 4, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a V.H., hijo del demandante V.R.M. y de la demandada N.C.P.G..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se valora de la siguiente manera:

El nacimiento de un hijo en el matrimonio del demandante V.R.M. y de la demandada N.C.P.G., no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Folio 5, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a NELBIS LISETH, hija de la demandante NAYDEE I.P.T..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se valora de la siguiente manera:

El nacimiento de una hija en el matrimonio del demandante V.R.M. y de la demandada N.C.P.G., no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Folio 6, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a N.Y., hija del demandante V.R.M. y de la demandada N.C.P.G..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se valora de la siguiente manera:

El nacimiento de una hija en el matrimonio del demandante V.R.M. y de la demandada N.C.P.G., no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Folio 7, copia simple de copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 65 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1985.

Ya fue valorada la copia certificada de la que esta instrumental es copia simple, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 8, copia de cédula de identidad del demandante V.R.M..

La copia de la cédula de identidad del demandante no acredita o descarta los hechos alegados en la demanda, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

7) Declaraciones de los testigos P.R.M.C., ABUEL D.C.V. y E.J.C.C..

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la demandada N.C.P.G. abandonó el hogar que tenía con el demandado V.R.M., aproximadamente el 15 de enero de 2000 y estas declaraciones además de concordar entre sí, no fueron desvirtuadas durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la demandada N.C.P.G. abandonó el hogar que tenía con el demandante V.R.M. aproximadamente el 15 de enero de 2000. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Durante la causa la parte demandante logró demostrar que el aquí demandante V.R.M. y la ahora demandada N.C.P.G. se unieron en matrimonio civil el 15 de marzo de 1985 y logró además demostrar que la demandada N.C.P.G., abandonó el hogar que tenía con el demandante V.R.M., aproximadamente el 15 de enero de 2000 y al no haberse demostrado alguna causal de justificación de ese abandono, el mismo debe reputarse voluntario. Así se establece.

El abandono voluntario es causal de divorcio, según lo dispone el artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión del demandante de que se declare el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la demandada, debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por V.R.M. ya identificado, contra N.C.P.G. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une el demandante V.R.M. con la demandada N.C.P.G., contraído el 15 de marzo de 1985, ante la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 65 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1985.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada N.C.P.G. en costas por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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