Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.V.T.R. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.010.770 y V-12.279.963, respectivamente.

QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.049.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: 19987-2.008.

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Octubre de Dos Mil Ocho (13/10/2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos J.V.T.R. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.010.770 y V-12.279.963, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Ocho (16/10/2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al niño, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: Veintiuno de Diciembre del año Dos Mil Dos (21/12/2.002) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Una vez contraídas nupcias fijaron domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. De dicha unión matrimonial, procrearon un hijo, que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, y en virtud de los sucesivos problemas que presentaron, los cales no vienen al caso dilucidar, en el mes de Agosto del año 2.003, decidieron separarse de hecho, por lo que fue interrumpida la vida conyugal, fecha en que se separaron de hecho y hasta la actualidad no la han reanudado; habiéndose efectuado una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05), y trayendo como consecuencia de dicha separación, la terminación de los objetivos perseguidos por la relación matrimonial, así como la estabilidad del vínculo. Ciudadana Jueza, por todas las razones antes expuestas y fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, es que ocurren a su competente autoridad, para solicitar como efecto solicitan el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años. En el cual quedarán establecidas las cláusulas que siguen a continuación: PRIMERO: En que ambos cónyuges en forma conjunta ejercerán la P.P. del niño. SEGUNDO: En que la madre, la ciudadana E.M.R.R. ejercerá la guarda y custodia del hijo. TERCERO: El ciudadano J.V., tendrá derecho a visitar a su hijo, todos los días durante las horas convenidas entre los cónyuges, en el lugar donde resida el niño, teniendo también derecho a verlo de manera intercalada, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, quedando obligado a reintegrarlo a la residencia de la progenitora, sin que ello de lugar a roses personales, que originen pendencias de palabra o de obras o de cualquier otra naturaleza. En cuanto a las vacaciones escolares de Julio y Agosto, Navideñas, de Carnaval y de Semana Santa, serán igualmente intercambiadas, es decir, un año lo pasara con el padre y el otro año, lo pasara con la madre, o bien ambos progenitores decidirán equitativamente con quien la pasara el niño en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. CUARTA: El padre se obliga a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F.500,00) por concepto Obligación Alimentaría y los meses de Agosto y Diciembre, el monto será duplicado, es decir, Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.000,00), para lo cual solicitan que el tribunal aperture una cuenta de ahorro a nombre del niño. Durante la unión conyugal, los únicos bienes que adquirieron son los siguientes: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Nº 42, ubicada en la Calle Dos (02), la Línea de Parari vía la Pica, Maturín Estado Monagas, otorgada por la O.C.V. Urbanización S.F., Asociación Civil, en Crédito Hipotecario por el BANCO FIDUCIARIO, EL INAVI, Documento de Venta se encuentra en tramite. b) De mutuo acuerdo han convenid en liquidar los bines pertenecientes a la comunidad conyugal, de la siguiente manera: 1) El ciudadano J.V.T.R., renuncia al Cincuenta Por Ciento (50%) de lo que le corresponde sobre el inmueble antes descrito a favor de su hijo L.M.. 2) Igualmente renuncia al Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le pueda corresponder de su cónyuge E.M.R.R., que se desempeña como Secretaria en el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación. Y la ciudadana E.M.R.R., igualmente renuncia al Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le puedan corresponder de su cónyuge J.V.T.R., quien se desempeña en el Cargo de Prueba y Transito (Contabilidad), Banco Industrial de Venezuela.

Ciudadana Jueza por todas las consideraciones antes explanadas, es que acuden a su competente autoridad para solicitar que declare el Divorcio.

A los fines legales consiguientes, ruegan a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Por último, piden que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Ocho (19/11/2008), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño, por lo que oída la opinión del mismo, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.V.T.R. y E.M.R., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: LA P.P. será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la C.d.n.. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El ciudadano J.V., tendrá derecho a visitar a su hijo, todos los días durante las horas convenidas entre los padres, en el lugar donde resida el niño, teniendo también derecho a verlo de manera intercalada, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, quedando obligado a reintegrarlo a la residencia de la progenitora, sin que ello de lugar a roses personales, que originen pendencias de palabra o de obras o de cualquier otra naturaleza. En cuanto a las vacaciones escolares de Julio y Agosto, Navideñas, de Carnaval y de Semana Santa, serán igualmente intercambiadas, es decir, un año lo pasara con el padre y el otro año, lo pasara con la madre, o bien ambos progenitores decidirán equitativamente con quien la pasara el niño en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Se establece la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F.500,00) mensuales. Duplicando dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, es decir, Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.000,00). En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes; Asimismo se le adjudica al hijo habido en el matrimonio el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida marcada con el Nº 42, ubicada en la Calle Dos (02), la Línea de Parari vía la Pica, Maturín Estado Monagas, otorgada por la O.C.V. Urbanización S.F., Asociación Civil, en Crédito Hipotecario por el BANCO FIDUCIARIO, EL INAVI, el cual le fue cedido por su padre ciudadano J.V.T.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. M.N.O.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.F.T..

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 19987.

DIVORCIO 185-A.-

Betil.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. M.F.T.. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL PRIMERA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 19987. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.F.T..

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