Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 08-2880-C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDANTE:

V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.583, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-671.020, de este domicilio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 507.

DEMANDADOS:

A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M. y F.P.L., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H.d.S., M.S., E.A., C.A. Corporación Financiera de los Llanos “Cofilla”, representada por su presidente, ciudadano M.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, representada por su presidente, ciudadano A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, representada por su presidente, ciudadano S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; A.S.P., Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S.d.S.; C.A. Integradora Comercial Integransa, representada por el ciudadano R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, representada por la ciudadana C.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539.

APODERADOS JUDICIALES:

C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A.; M.A.S. y J.P.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.734 y 31.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; y H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.477.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, en su carácter de defensor judicial.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por lo abogados: C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-3.228.217 y 6.900.450 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la de las co-demandadas, “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa y la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A.; y por el abogado en ejercicio: J.P.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por el abogado en ejercicio: J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.583, contra los ciudadanos: A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M., F.P.L. y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H.d.S., E.A.; C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.964, bajo el Nº 65, Tomo 43-A, representada por su presidente, ciudadano: M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.966, bajo el Nº 99, Tomo 64-A, representada por su presidente, ciudadano: A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.964, bajo el Nº 96, Tomo 34-A, representada por su presidente, ciudadano: S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; A.S.P., Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S.d.S.; C.A. Integradora Comercial Integransa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 36, Tomo 103-A, representada por el ciudadano R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 41, Tomo 08, Protocolo Primero, representada por la ciudadana C.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, representada por el ciudadano: Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539, y que se tramita en el expediente Nº 20.419-01, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 17 de Junio del año 2008, se recibió el expediente y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio del año 2008, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes ejercieron tal derecho, y en virtud de ello el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes expuestos por la parte contraria.

En fecha 12 de agosto del Año 2008, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no fue posible hacerlo debido a la competencia múltiple de este Tribunal, y en esta oportunidad, este Juzgado pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que desde el día 7 de diciembre de 1987, es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados de superficie (1.000m2), ubicado en el Barrio Guanapa II, Municipio Barinas del estado Barinas y alinderado así: norte: con la calle 3; sur: con casa que es o fue de la señora M.M.; Este: casa que es o fue del señor V.M. y Oeste: casa que es o fue del señor C.P..

Sostiene que sobre el ante deslindado inmueble, su representado ha fabricado a su solas y exclusivas expensas, una casa de habitación donde vive con su familia y consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y demás servicios, tal como se evidencia del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1981, que original adjuntó marcado “B”.

Afirma que la posesión Guanapa, donde esta ubicado el barrio Guanapa II y otros barrios, tiene una superficie de aproximadamente un mil trescientas hectáreas (1300 H.), de terreno abandonados y sin propietarios conocidos y por tal razón desde hace mas de veinte (20) años han sido invadidos por cerca de tres mil (3000) familias, donde tienen sus viviendas negocios y media docena de populosas barriadas que han conocido siempre esos terrenos como terrenos municipales; los linderos de la posesión Guanapa son los siguientes; Norte, quebrada la Gallardera; Sur, terrenos ocupados por el fuerte tabacare; Este el rió S.D. y Oeste terrenos conocidos como el cerrito. Adjunta marcado “C” plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina Subalterna de registro publico del distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 1.964 bajo, el N° 24, folio 25.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 20 de junio del año 2000, la ciudadana: M.A.S., venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de cedula de identidad personal N° 6.554.154, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 29.734, en su carácter de apoderada de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, de este domicilio inscrita en el Registro Público, del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas en fecha 20 de septiembre de 1.996, bajo el N° 48, folios 160 y 164 Protocolo Primero, Tomo 17, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda por reivindicación en contra de su representado, en la que solicitó que fuera declarado por el Tribunal que: la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, que el demandado no tiene título ni derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar y en devolver el lote de terreno que ahí deslindó a la sociedad civil señalada.

Afirma que la acción reivindicatoria intentada por la presunta propietaria Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es total y absolutamente temeraria e ilegal, pues la acción reivindicatoria queda reservada a los legítimos propietarios de un inmueble y la S.C. Agropecuaria Guanapa no tiene ningún derecho de propiedad sobre los terrenos de la posesión Guanapa como lo demostrará en el curso del proceso, señaló que la acción intentada causa un perjuicio tremendo a su representado, al tratar de despojarlo indebidamente de su única vivienda, construida con largos y arduos años de trabajo y sacrificio; en recién transcurridos casi veinte años que la S.C. Agropecuaria Guanapa viene a reclamar unos terrenos que nunca proveyeron ni reclamaron antes, siendo esta la misma situación en que se encuentran miles de humildes familias venezolanas que habitan la posesión Guanapa, como es público y notorio.

Que Agropecuaria Guanapa trae como fundamento de su acción reivindicatoria, un documento que contiene una negociación de compraventa, entre INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA, S.A. como vendedora y S.C., AGROPECUARIA GUANAPA como compradora, el cual transcribio en su libelo.

Aseveró que la tradición legal del derecho de propiedad que dice tener el actor que intenta la reivindicación según el documento literalmente transcrito anteriormente, hasta sus orígenes más remotos, les lleva a la siguiente conclusión:

La Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, adquiere sus derechos por compra que hace a la compañía INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA S.A. según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro publico Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero Tomo Segundo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998.

La Sociedad Civil Vista Hermosa, adquiere un lote de terreno de la compañía integradora comercial Integransa S.A. según documento registro o la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Autónomo Barinas en fecha 8-5-1.996 bajo el N° 35, folios 112 al 114 del mismo tomo.

La compañía Integradora Comercial Integransa, adquiere sus derechos por compra que hace a los ciudadanos: L.A.S. y S.S.d.S., según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 7-3-1.994, bajo el N° 48, folios 206 al 213, Protocolo Primero Tomo Noveno, Principal y Duplicado.

L.A.S. y S.S.d.S., lo adquirieron a sus vez por compra de una mayor extensión que hizo L.A.S.P. conjuntamente con el ciudadano A.S.P. a la Compañía Anónima Proyectos, Obras y Urbanismos “Pouca”, según documento registrado en la referidas Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13-4-1.976, bajo el N° 05, folios 11 al 14 Vto. Protocolo Primero Tomo Segundo, Principal y Duplicado.

L.A.S.P. adquiere por comprar terrenos Guanapa a A.S.P. y A.P.S.d.S., según documento Protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5-4-1.983, bajo el N° 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero.

A.S.P., adquirió conjuntamente con L.A.S.P., terrenos Guanapa, de la C.A. proyectos, Obras y Urbanismo, “Pouca”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 05, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mencionando anteriormente.

La C.A. Proyecto, Obras y Urbanismo, “Pouca”, adquirió terrenos Guanapa por compra a la C.A. Gran Coliseo Caracas, según documentos registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24-1-1.975, bajo el N° 21, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero.

La C.A. Gran coliseo caracas hubo los terrenos Guanapa por dación en pago que le hizo la C.A. Corporación Financiera de Los Llanos, “Cofilla”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24-1-1.975, bajo el Nº 26, folios 71 al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

La C.A. corporación Financiera de los Llanos “Cofilla”, adquirió terrenos Guanapa, por aporte que le hiciera el ciudadano: E.A., según documento registrado en la mencionada Oficina subalterna de registro, en fecha 15-3-1.975 bajo el N° 110, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado.

E.A., adquirió terrenos Guanapa, por compra que le hizo al ciudadano: M.S., según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28-10-1.964 bajo el N° 44, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Principal y Duplicado.

M.S., adquirió los terrenos Guanapa, una cuarta parte, por compra que le hizo F.P.L., según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 9-12-1.918, bajo el N° 10 folios 2 al 7, Protocolo Principal número uno, y las otras tres cuartas partes de los terrenos denominados Guanapa las hubo M.S., según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 6-10-1.928, bajo el N° 02, folios 8 al 14, Protocolo Principal, número uno, por compra que le hizo a su legítima madre Y.U.d.S..

A Y.U.d.S., le perteneció ¾ de los terrenos denominados Guanapa, por habérsele adjudicado en la partición de bienes de su finado esposo A.S. según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4-10-1.928, bajo el N° 01, folios 01al 08 Protocolo Principal Nº 1.

A.S., adquirió terrenos denominados Guanapa por compra que hizo al ciudadano: F.P.L., de la siguiente manera: una cuarta parte según documento registrado en la referida oficina de Registro en fecha 4-4-1.918 bajo el N° 01, folios 1 al 6, del Protocolo Principal Nº 1., y dos terceras partes según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 9-12-1.918 bajo el N° 10, folios 2 al 7, Tomo Adicional al Protocolo Principal Nº 1.

Afirma el apoderado judicial actor que el ciudadano: F.P.L., adquirió los terrenos denominados Guanapa por compra que hizo a las ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., según documento registrado en las tantas veces nombrada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 28-7-1.913, bajo la serie tercera N° 4, folios 6 al 8 del Protocolo Principal Nº 1; señalando que este documento es el origen más remoto de la propiedad que esgrime la S.C. Agropecuaria Guanapa sobre los terrenos denominados como posesión Guanapa, aseverando que este documento no acredita propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad alegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, transcribiéndolo en el libelo.

Afirma, que del documento citado se evidencia que las vendedoras ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., que se dicen herederas del ciudadano: P.A., explican pero no justifican dicha condición, y que no acompañan al documento de venta ningún testamento, ninguna acta de matrimonio ni una partida de nacimiento, ningún documento de aceptación de herencia, no presentan ningún documento que acredite su condición de únicas y universales herederas de P.A.; tampoco mencionan los datos de registro por el cual su causante adquirió el inmueble que dicen vender al ciudadano: F.P.L., es decir, no mencionan el titulo inmediato anterior de adquisición del inmueble, violando de esta manera el principio del tracto sucesivo.

Señala que el principio de tracto sucesivo, consagrado por nuestro sistema registral, como formalidad necesaria para la validez del registro de venta de inmuebles desde la primera Ley de Registro Público de 1.836 hasta la vigente y consagrada también por la ley de Registro Público de fecha 27 de junio de 1.910, para la fecha de otorgamiento del documento antes señalado, que en su Art. 26, sanciona con nulidad e inexistencia la violación del principio del tracto sucesivo, al establecer que los registradores se abstendrán de protocolizar documentos traslativos de propiedad de inmuebles en los cuales no se menciona el origen inmediato de la propiedad que se traslade; en el documento de venta del inmueble Guanapa que hacen A.A., y otras a F.P.L., no se menciona ni se acompaña al documento de venta ningún dato que acredite el titulo inmediato de adquisición de inmueble que se traslada al comprador F.P.L.; dicho asiento de registro es nulo e inexistente a tenor del articulo 26 antes mencionado, el que se declare su nulidad es el objeto de esta demanda y la anulación de los demás asientos sucesivos que se han verificado para documentar transferencias posteriores de propiedad del fundo denominado “Guanapa”.

Afirmó la parte actora, que no solamente es nulo e inexistente el asiento de registro de fecha 28 de julio de 1.913, anotado bajo el N° 4, folios 6 al 7, Protocolo Primero, Principal y duplicado, llevado por Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, sino que también es nulo e inexistente el negocio jurídico contenido en el documento indebidamente registrado; en efecto las ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M. al no haber acreditado su carácter de herederas únicas y universales de P.A., no tenían legitimidad para vender a F.P.L. el inmueble Guanapa que dicen perteneció a su causante, en aplicación del principio del que nada tiene nada puede dar “Nemo Dat Quod Nom Habet”, además la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere al comprador un bien y éste se obliga a pagar el precio al vendedor, en el presente caso si las vendedoras no eran propietarias del inmueble Guanapa, es una obligación sin causa; y la obligación sin causa o fundada en una causa falsa, no tiene ningún efecto, según el Art. 1.097 del Código Civil de fecha 19 de abril de 1904 vigente para la fecha de la negociación entre (1913); y según el Art. 1.082 Ejusdem, estos requisitos son existenciales del contrato, si falta alguno, el contrato no existe, su omisión no se puede convalidar en forma alguna; en el contrato de fecha 28 de julio 1.913, antes señalado, no aparece el consentimiento del comprador F.P.L., por ninguna parte, son solamente las compradoras Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., las que declaran, registran y firman el contrato; Un contrato en estas condiciones es nulo e inexistente por imperio de la disposición 1.097 antes mencionada e igualmente nulos e inexistentes todos los contratos de transferencias del inmueble denominado Guanapa que se fundamentaron en esa nula e inexistente negociación de fecha 28 de julio 1.913.

Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 106 de la Ley de Registro Público de fecha 27 de junio de 1.910; art. 203, 723, 1082, 1097, 1285, 1806 y 1902 del Código Civil de fecha 19 de abril de 1904; art. 53 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, y el art. 338 del Código de procedimiento Civil vigente

En síntesis, afirmó que el asiento de registro de fecha 28 de julio de 1.913, es nulo e inexistente por violar el principio del tracto sucesivo establecido en el Art. 26 de la Ley de Registro Público de 1.910 y la nulidad del negocio jurídico probado con este documento indebidamente registrado, en virtud de que viola los requisitos existenciales de todo contrato, consagrado por el Art. 1.082 del Código Civil de 1.904, como es la falta de consentimiento en lo que respecta al comprador y la falta de legitimidad en lo que respecta a la vendedoras.

Indicó que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, actuando en la presente causa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: V.M. quien es mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad personal N° 3.449.583, muy respetuosamente demanda, en nombre y representación de su mandante y en su carácter de lesionado, a los ciudadanos: A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo; T.M. y F.P.L., todos mayores de edad y de este domicilio y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H.d.S., M.S. , E.A., C.A. Corporación Financiera de los Llanos “Cofilla”, inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 26 de noviembre de 1964, bajo el N° 65, Tomo 43-A., representada por su presidente M.J.S., quien es mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad personal N° 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1966, bajo el N° 99, Tomo 64-A.,representada por su presidente ciudadano: A.S., de mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal N° 22.773; C.A., Proyecciones, Obras y Urbanismo “POUCA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por su presidente ciudadano: S.H., mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal N° 231.224; Santaella Palacios, Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S.d.S. C.A., Integradora Comercial Integransa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 10 de junio de 1.991, bajo el N° 36, Tomo 103-A., y representada por el ciudadano: R.H.S., mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal N° 9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, Tomo 08, Protocolo Primero, representada por la señora C.M.d.H., mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° 2.544.850, y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 48, folios 160-164, Protocolo Primero, tomo 17 principal y duplicado, representada por el ciudadano: C.E.S.E., mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.011.539 las personas naturales antes mencionadas, todos mayores edad y de este domicilio, se demandan en su carácter de agraviantes para que convengan en lo siguiente: Primero.- En que es nulo e Inexistente el Asiento de Registro, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas de fecha 28 de julio de 1913, anotado bajo el N° 4 serie tercera, folio 6 al 8 Vto. del Protocolo Principal Nº 1, tercer trimestre del año 1913, relativo a la negociación de venta del Fundo Guanapa que hacen las ciudadanas Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo a favor del ciudadano F.P. por no mencionarse en ese asiento ni en el documento, el titulo de inmediato de adquisición del Fundo Guanapa, como lo establece el Articulo 26 de la Ley de Registro Público de 1910 e igualmente nulos e inexistentes los demás asientos sucesivos que se han verificado para documentar trasferencias posteriores de propiedad del mismo inmueble denominado Guanapa; asiento efectuado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas y cuya inscripción determinó y específico en 14 ítems en la primera parte de esta demanda; y Segundo.- En que es igualmente nulo e inexistente la negociación misma del Fundo Guanapa celebrada Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., como vendedoras y el ciudadano F.P. como comprador, en virtud que las vendedoras no acreditaron ni justificaron su cualidad de herederas de su causante P.A. ni mencionaron el titulo por el cual adquirió su causante el inmueble Guanapa que dicen transferir en propiedad al comprador F.P., tampoco acreditaron su condición de únicas y universales herederas de su causante; que dicha negociación es nula e inexistible por no tener el consentimiento del comprador, requisito existencial de todo contrato a tenor de lo dispuesto por el Art.1082, ordinal 2° del Código Civil del 19 de abril de 1904, e igualmente nula e inexistentes todas las negociaciones posteriores verificadas para documentar trasferencias de propiedad del mismo Fundo Guanapa, reseñadas en 14 ítems, en la primera parte del libelo. Solicitó en defecto de convenimiento así sea declarado por el tribunal.

Con vista de los recaudos acompañados solicitó al tribunal, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles cuyos asientos de registro demandó en el libelo, sean declarados nulos e inexistentes, toda vez que operaciones nerviosas puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo todo a tenor de lo dispuesto por el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que esta demanda sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario.

A los fines de la cuantía estimó la presente acción en la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 28 de junio de 2001. (folio 99) 1° pieza.

En fecha 04 de octubre de 2001, fue devuelta la boleta de citación por parte del alguacil del Tribunal “A Quo”, y en la diligencia que a tales efectos realizó indicó que a el no le había sido posible localizar a los demandados de autos. (folio 107) 1° pieza.

En fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa ordenara la citación por carteles. (Folio 481) 1° Pieza.

En fecha 18 de octubre de 2001, el tribunal de la causa dictó auto y ordenó citar por carteles a los demandados de autos, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 482 1° Pieza)

En fecha 16 de enero de 2002, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados. (Folio 485 1° Pieza); también se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad Litem en la presente causa. (Folio 489 1° Pieza)

En fecha 25 de febrero de 2002, el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al Abg. H.M.V., fue notificado y prestó el juramento de ley. (Folios 490 – 492, 1° Pieza)

En fecha 19 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la co-demandada: Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, solicitaron el emplazamiento según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido citar a los herederos desconocidos de Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo, T.M. y F.P.L..

En fecha 10 de abril de 2002, el tribunal niega lo solicitado en virtud de que los solicitantes no trajeron a los autos elementos que comprueben que hay sucesores desconocidos. (Folio 500 1° Pieza)

En fecha 11 de abril el abogado L.L.M., apeló del auto precedentemente señalado.

De la apelación conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y en fecha 21 de julio de 2005 dictó sentencia en la que ordenó al Juzgado “A Quo” reponer la causa al estado de admisión de la demanda y citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano: A.S.. (Folios 159 2° Pieza)

En fecha 10 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa admitió nuevamente la demandada y ordenó la publicación del cartel de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En los autos se evidencia la consignación de las publicaciones del cartel en cuestión. (folio 1015 2° Pieza)

En fecha 07 de noviembre de 2006, la Municipalidad de Barinas del estado Barinas, se adhirió a la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se adherían a los argumentos de la actora, con el objeto de que la misma resulte vencedora y como consecuencia de ello la Municipalidad pueda sobre dichos Ejidos llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra urbana. (Folios 1.525 – 1.526 2° Pieza)

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado actor consignó a publicación del cartel de citación de los demandados realizada en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”. (Foilio 1.541 3° Pieza). Se fijó de igual modo el cartel de citación de conformidad con el señalado artículo 223 del CPC.

En fecha 2 de marzo de 2007, se solicitó ante el tribunal de la causa el nombramiento del Defensor Ad Litem, se designó al Abg. H.M.V., se le notificó y prestó el juramento de Ley, y se citó para la contestación de la demanda. (Folios 1.546 al 1554 3° pieza)

En fecha 07 de junio de 2007, el Defensor Ad Litem abogado H.J.M.V., procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.

En esa misma fecha (07-06-2007), la abogada: M.A.S., en nombre y representación de la Sociedad Civil Guanapa, contestó la demanda, en los términos que a continuación se transcriben:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

SOCIEDAD CIVIL GUANAPA

“A todo evento y sin que esto convalide los actos irritos cometidos por el Tribunal de la causa, y en miras de no dejar a mi representada sin su debido derecho a la defensa, procede a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Que solo el que tiene titularidad de un derecho protegido por la ley sustantiva, es quien puede ejercer una determinada acción, citando doctrina de A. Collin y Capitant. Que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato y sólo pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos las partes que en ellos intervienen; Que la nulidad de la causa de un contrato no puede decretarse a instancia de la parte a quien aquella no afecta, aún cuando los contratos sólo produzcan efectos entre las partes y sus herederos. Alegó que en el presente caso, su representada ha sido demandada por el ciudadano: V.M., quien dice tener la cualidad para demandar la nulidad del asiento registral del documento de venta en el que Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., le transfieren la propiedad de los terrenos de cría y labor denominados Guanapa, negocio jurídico realizado el 28 de Julio de 1913; aduce que este ciudadano: V.M. carece de la facultad legítima para ejercer la acción de nulidad del asiento registral, y/o la nulidad de la causa del contrato, por cuanto evidentemente V.M. no es parte en dicho contrato, afirmando que tampoco ha contratado con ninguno de los causantes a quien el mismo demanda, entre ellos su representada, que en virtud de ello no puede en forma alguna sufrir ninguna lesión por el contrato como tampoco por su nulidad. Procedió a citar doctrina del autor Rengel-Romberg y afirmó que en el presente caso V.M. no ha contratado nunca con las partes del contrato del cual solicita la nulidad del asiento registral o con sus causahabientes, por lo que no tiene cualidad e interés procesal para obrar en el juicio que ha accionado contra su representada, todo de conformidad con el Código Civil vigente, y que también carece del interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede aspirar el demandante a que sin cualidad legitima pueda exigir el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido, solicitando se la falta de cualidad e interés. Opuso seguidamente La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la presente acción no debió ser admitida, por cuanto de conformidad con la Ley se encuentra prescrita. Adujo que de no ser tomadas en cuenta por el tribunal de la causa ninguna de las defensas opuestas, en las cuales solicita la reposición de la causa por vicios en la citación, en nombre de su representada alegó la prescripción decenal, por cuanto se está en presencia de una acción que es de naturaleza personal, señalando que aunque se trata de un bien inmueble, la acción no es sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral, y que de allí sólo puede derivar un derecho personal que atañe y concierne únicamente a quien se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención a las disposiciones de la Ley de Registro Público. Que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de 89 años contados desde el año 1.913, fecha en que se efectuó la inscripción registral, hasta la fecha de presentación de su representada en este juicio, lo que significa que han transcurrido sobrepasadamente el lapso de diez (10) años exigido por el artículo 1977 del Código Civil para este tipo de prescripciones, por lo que solicitó así sea declarado. Por último afirmó que en caso de no declararse con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo que el documento otorgado en fecha 28 de Julio de 1913, por Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., mediante el cual dan en venta a F.P.L., el terreno denominado Guanapa, no haya cumplido con todos los requisitos exigidos necesarios para la validez del acto registral, y que sea nulo e inexistente. Negó, rechazó y contradijo que los terrenos denominados “GUANAPA” donde está ubicado el Barrio Guanapa II, no tenga propietario conocido, ya que dichos terrenos pertenecen a la sociedad civil Agropecuaria Guanapa, de conformidad con el documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, el cual acompañó, marcado “B”; y el cual surte los efectos legales. Negó, rechazó y contradijo que todas las familias que habitan en los terrenos denominados “Guanapa” son invasores, por cuanto una gran mayoría ha comprado sus lotes de terreno y actualmente son legítimos propietarios, tal y como consta de diversos documentos de propiedad debidamente registrados, y por ser documentos públicos. Negó, rechazó y contradijo que los terrenos denominados “Guanapa” sean municipales. Negó, rechazó y contradijo que los linderos generales de la posesión “Guanapa” sean los afirmados por el demandante V.M.; por cuanto los reales linderos de dicha posesión, son: Noroeste: Quebrada La Gallardera; Sur: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río S.D., o sea, el mismo lindero Norte de los ejidos de la ciudad de Barinas; Este: El Río S.D.; y Oeste: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito; tal y como se desprende del documento de propiedad de dichos terrenos, así como del plano, los cuales se encuentran debidamente protocolizados, surtiendo todos sus efectos legales, y que consignó en este acto. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.M. haya construido sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Guanapa II, con largos y arduos años de trabajo y sacrificio. Resaltó que el ciudadano V.M. interpuso una demanda confusa en la cual comienza resumiendo y transcribiendo el juicio de reivindicación que en su contra incoó su representada, por encontrarse indebidamente ocupando un lote de terreno, propiedad de su representada. Que en el juicio de reivindicación, el ciudadano: V.M. a pesar de tener pleno conocimiento de la demanda en su contra, no contestó la demanda y mas grave aun no aportó ningún elemento que le favoreciera; por lo que ahora en vista de que ve perdido el juicio de reivindicación procede a incoar demanda en contra de su representada. Alegó que en una acción reivindicatoria no es necesario traer a autos los orígenes más remotos del documento de propiedad, basta el título anterior, tal como se consignó en el expediente respectivo. Que de la lectura del libelo de demanda, el demandante cita una serie de artículos de códigos y leyes derogadas y vigentes, confundiendo el derecho alegado, pero muy especialmente hace mención de que la ley vigente (Ley de Registro Público 1999), exige una serie de requisitos para protocolizar un documento, tal como el titulo inmediatamente anterior de adquisición. Que el supuesto título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 27 de Junio de 1.981, no puede ser oponible a terceros. Negó, rechazó y contradijo el plano del fundo “Guanaca”, consignado por el apoderado actor. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), y señaló como nueva cuantía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs., 5.000.000,00), a los efectos de la determinación de la misma sin que esta signifique el valor del inmueble. Impugnó las copias fotostáticas simples de los folios 22 al 23, 33 al 36 consignadas junto con el libelo”.

En fecha 12 de Junio de 2.007, los Abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa”, folios 1572 al 1577 de la 3era pieza, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

CONTESTACION DEMANDA

AGROPECUARIA VISTA HERMOSA

“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponen la excepción de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, por carecer de la cualidad legítima para obrar en el juicio que ha accionado contra sus representadas, e igualmente carecer de interés procesal para intentar el juicio; Que de conformidad con la doctrina que alega, se puede concluir que los afectados directa e indirectamente por la nulidad de un contrato, son los terceros que hayan contratado con alguna de las partes o cuando sin intervenir directamente se ve afectado por la actividad realizada por un coheredero suyo; Que en el presente caso, sus representadas han sido demandadas por V.M., quien dice tener cualidad para demandar la nulidad del asiento registral del documento de venta en el que Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., le transfieren la propiedad de los terrenos de cría y labor, denominados Guanapa, según negocio jurídico realizado el 28 de Julio de 1.913, cuando el demandante carece de la facultad legítima para ejercer la acción de nulidad del documento referido, así como del asiento registral y la causa del contrato, por cuanto él no fue parte en dicho contrato y tampoco ha contratado con alguno de los causantes a quien demanda, entre ellos, sus representadas; Que como consecuencia de no haber contratado, no puede sufrir lesión alguna por el contrato ni por su nulidad; Que ello se evidencia cuando afirma en su libelo de demanda que “es poseedor” de un lote de terreno aproximadamente de un mil metros cuadrados (1.000 mts.²), ubicado en el Barrio Guanapa II, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre el cual levantó un título supletorio, señalando así mismo, que tales terrenos se han conocido como municipales, presentando una autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 25 de Junio de 1.981; Que además de no tener la cualidad legítima necesaria, al afirmar en su libelo que dichos terrenos son ejidos del municipio Barinas, está afirmando que es un poseedor precario, motivo por el cual no tiene interés procesal, dado que pretende ejercer el derecho en nombre de otro; Que el demandante no tiene cualidad legítima para obrar en juicio, y además carece de del interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; Que en caso de no declararse con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, a todo evento niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda accionada por V.M. y el tercero adherente, en contra de sus representadas, por los motivos siguientes: Que el documento otorgado en fecha 28 de Julio de 1.913, por Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., mediante el cual dan en venta a F.P.L., el terreno de cría y labor denominado Guanapa, que les pertenece como causahabientes de P.A., y que éste a su vez hubo como heredero testamentario de su tía A.M.C., cumplió con todos los requisitos necesarios para la validez del acto registral dado, puesto que para el año 1.913, fecha en que se realizó el acto, el Código Civil de 1.904, en sus artículos 1.889 al 1.892, establecía las formalidades que tenían que cumplir bajo su vigencia los títulos para poder ser registrados, igualmente el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910; Que de la lectura del documento objeto de la acción de nulidad, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados; Que por lo demás, la referida Ley de Registro de 1.910 en su artículo 67, no incluye en las prohibiciones a los registradores subalternos, el registro de un documento cuando en él no se indicaban los datos de registro del título de adquisición; Que en el título del que el demandante pretende su nulidad, se observa la nota de registro mediante la cual, el registrador subalterno para la fecha da fe de conocer a los otorgantes, de tal manera que no fue necesario identificarlos por otros medios; Que si el registrador no exigió otra documentación o comprobación para registrar el documento, no hay duda de que lo consideró innecesario, pues conocía personalmente a los otorgantes, y por ende su capacidad de contratar; Que igualmente, al haber registrado dicho título en los términos redactados y en aplicación del artículo 7 de la Ley de Registro de 1.910, el documento protocolizado quedó investido de fe pública; Que el referido documento protocolizado, al dar cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley vigente para la época de su registro, es válido y tiene efectos contra terceros; Que de la demanda accionada por V.M., en la que comienza por ejercer defensas de un juicio de reivindicación de que fue objeto por la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, en el cual quedó virtualmente confeso al no contestar la demanda ni alegar nada que le favoreciera, causa que cursa por ante éste Juzgado; Que desconocen los documentos que cursan a los folios 33 al 36 del expediente; Que rechazan que V.M., desde el día 07 de Diciembre de 1.987, sea poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000 mts.²), ubicado en el Barrio Guanapa II, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 3, SUR: Con casa que es o fue de la señora M.M., ESTE: Con casa que es o fue del señor V.M., y, OESTE: Casa que es o fue del señor C.P.; Que niegan que sobre el deslindado inmueble, V.M. haya fabricado a sus solas y exclusivas expensas, una casa de habitación; Que rechazan por falso, que el demandante viva allí con su familia, y que la misma conste de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás servicios, e igualmente rechazan como falso, que todo lo anterior se evidencie de título supletorio evacuado por ante éste Juzgado, en fecha 27 de Junio de 1.981; Que realizan tal rechazo en virtud de expresar dicho título que el terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías es propiedad del Concejo Municipal de Barinas, cuando en realidad dichos terrenos son de índole privado, y pertenecen a las personas que se señalan en el tracto sucesivo que el demandante señaló en la demanda; Que un título supletorio que no ha sido registrado, no prueba válidamente ningún derecho y no puede ser opuesto a quien detenta la propiedad mediante justo título; Que rechazan que la posesión Guanapa tenga una superficie aproximada de mil trescientas hectáreas (1.300 Has.) de terrenos abandonados y sin propietario conocido; Que por dicha razón es falso, que desde hace más de veinte años hayan sido invadidos por cerca de tres mil (3.000) familias, donde tienen sus viviendas, negocios, y que sobre dicha posesión existan media docena de populosas barridas; Que igualmente rechazan que dichos terrenos hayan sido conocidos como terrenos municipales; Que también es falso que los linderos de la posesión Guanapa sean: NORTE: Quebrada La Gallardera, SUR: Terrenos ocupados por el Fuerte Tavacare, ESTE: Río S.D., y OESTE: Terrenos conocidos como El Cerrito; Que rechazan por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto las bienhechurías, presunta propiedad del actor, tienen un valor de Bs. 50.000,oo; Señala domicilio procesal”.

Las partes promovieron medios probatorios, en la oportunidad legal, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

RECURRIDA

“…omissis…

PUNTO PREVIO

De las defensas de fondo interpuestas

Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa”, interpone dos defensas de fondo para ser resueltas previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva el mérito de la causa, consistiendo tales defensas en: la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, en su escrito de contestación a la demanda, los Abogados en ejercicio C.G. y L.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor.

En éste sentido, y sobre la primera de las defensas alegadas, valga decir, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, la cual puede ser opuesta, la apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada M.A.S., expone en su escrito, entre otros alegatos, lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos que V.M. no ha contratado nunca con las partes del contrato al cual solicita la nulidad del asiento registral o con sus causahabientes, por lo que mal pudiera exigir esta petición por carecer de cualidad e interés procesal para obrar en el juicio que ha accionado contra mi representada (…) como también carece del interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede aspirar el demandante a que sin la cualidad legítima requerida pueda exigir el reconocimiento o la satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido por el titular de la obligación jurídica…

.

Sobre la misma defensa, exponen los apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, entre otros argumentos, lo siguiente:

…el demandante no tiene ni la cualidad legítima para obrar en el juicio que ha accionado contra mis representadas (…) y además carece del interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no puede aspirar el demandante a que sin tener ni la cualidad ni el interés requerido en la ley pueda exigir el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido por el titular de la obligación jurídica…

.

Al respecto, considera el Tribunal que el alegato formulado por la representación de la parte co-demandada, mediante el cual afirma que sólo las partes signatarias de un contrato tienen interés y cualidad para accionar contra las consecuencias derivadas del mismo, constituye una negación de diversas acciones establecidas por la legislación venezolana para salvaguardar precisamente a aquellos justiciables, que sin tener conocimiento del negocio jurídico realizado, pueden ser objeto de daños patrimoniales por la verificación de las consecuencias de aquél, tal sería el caso por ejemplarizar sólo algunos de ellos, la acción oblicua y la acción pauliana, mediante las cuales, la ley sustantiva civil protege los derechos e intereses de terceros, en ésos casos, acreedores de uno o ambos contratantes, quienes al constatar las enajenaciones realizadas en detrimento de sus acreencias, pueden solicitar la nulidad de dichos actos jurídicos.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y en consideración a lo expuesto precedentemente, considera el Tribunal, no sólo que en el presente caso, el ciudadano V.M. detenta la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, por ver afectados sus intereses con la venta realizada, sino que además, el referido ciudadano posee el interés actual procesal, requerido en la legislación adjetiva vigente, por ser del conocimiento de éste Juzgado, e inclusive haber sido manifestado así por la representación judicial que opuso la defensa previa, que cursa por ante éste Tribunal, demanda por reivindicación en la cual, el ciudadano V.M. detenta el carácter de demandado, habiendo opuesto como defensa la prescripción veintenal del derecho de propiedad sobre los terrenos que constituyen el bien inmueble objeto de la demanda, evidenciándose de ésta manera, su interés en las resultas del presente juicio, circunstancias que en conjunto, hacen improcedente la defensa de fondo previa alegada. Y así se decide.

Respecto a la segunda defensa previa alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada M.A.S., verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe advertir el Tribunal que dicha defensa sólo puede ser promovida como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando prevista en el ordinal 11º, por lo que en consecuencia, habiendo optado la representación judicial de la parte co-demandada, en promover dicha defensa conjuntamente con la contestación la demanda, resulta aplicable en el presente caso, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, donde se pronunció de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, no puede prosperar la defensa alegada por la representación de la parte co-demandada. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, solicitando el Abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., la anulación del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., en calidad de vendedoras, con el ciudadano F.P.L., en calidad de comprador, y en consecuencia, la nulidad del asiento registral que inscribió tal contrato en los protocolos respectivos.

En el caso bajo estudio, pretendiendo en el presente caso la representación de la parte actora, la nulidad de un documento registrado bajo la vigencia del Código Civil sancionado en el año 1.904 y de la Ley de Registro sancionada en el año 1.910, y alegando además, que persigue la nulidad del referido negocio jurídico en virtud de no haber cumplido dicha venta con varios de los requisitos exigidos por la legislación de la época, específicamente la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano P.A. y la falta de mención del título inmediato de adquisición del inmueble, resulta necesario en el presente caso, verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la inscripción del documento del cual se demanda su nulidad, a la luz de la normativa patria vigente para la época, valga decir, para el año de 1.913.

En éste sentido, respecto al primero de los requisitos que la parte demandante en el presente juicio, alega fueron violentados al momento de registrar el documento de venta, valga decir, la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano P.A., observa quien decide de la lectura de la Ley de Registro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 11.043, de fecha 04 de Julio de 1.910, concretamente en el artículo 61, lo siguiente:

El Registrador y los testigos darán fe de que conocen al otorgante u otorgantes y de que el acto de otorgamiento y cualquiera otra circunstancia concerniente al título o documento, ha pasado en presencia de ellos. En caso de que los Registradores y testigos no conozcan a los otorgantes o a algunos de ellos, les exigirán que acrediten la identidad de sus personas; circunstancia ésta que deberán hacer constar, suscribiendo el acto los dos testigos que se presentaren para esta comprobación

.

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que la ley especial en la materia, sólo enunciaba como requisito para la procedencia del registro de los documentos presentados, que el Registrador y los testigos dieran fe de conocer al otorgante u otorgantes, circunstancia que consta de la lectura del instrumento impugnado, por lo que en consecuencia constata quien decide, la verificación de dicha formalidad, no habiendo lugar a la nulidad solicitada, por tal motivo. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte actora por medio de su representante judicial, alega como causal para solicitar la nulidad del negocio jurídico de compra-venta realizada, y en consecuencia, del asiento que la registró en los protocolos respectivos, la circunstancia de no haber mencionado los otorgantes el título inmediato de adquisición del inmueble.

Al respecto, se hace necesario transcribir el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910, cuyo contenido es del tenor siguiente:

En el registro de documentos se llenarán las disposiciones del Código Civil. En los documentos traslativos de propiedades, inmuebles y otros derechos, se expresará además el origen inmediato de la propiedad que se traslada; y los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos en que no se expresa esta circunstancia

.

Sobre ésta circunstancia, constata quien aquí decide, que en el documento por medio del cual, las ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M. venden al ciudadano F.P.L., el terreno de cría y labor denominado “Guanapa”, no se expresó el origen más cercano o inmediato del que se derivaba la alegada propiedad, limitándose a manifestar los enajenantes: “(…) La propiedad que tenemos en esos terrenos, que hoy vendemos al ciudadano Parada Leal es la misma que tenía en él nuestro causante el finado P.A.; como heredero testamentario de su tía A.M.C. (…)”.

De conformidad con lo expresado anteriormente, se evidencia de la lectura del documento traslativo de propiedad -que en el presente juicio es objeto de análisis-, que las vendedoras se abstuvieron de expresar detalladamente los datos registrales relativos al acto por medio del cual obtuvieron la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos enajenados, siendo que en virtud de una disposición legal, estaban obligadas a ello, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el propio texto del artículo 26 transcrito, el Registrador Subalterno debió abstenerse de inscribir dicho documento en los libros de registro respectivos, por adolecer de una formalidad necesaria para su protocolización. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, ésta juzgadora observa que en el documento de compra-venta sub examine, se infringió una de las formalidades o presupuestos legales necesarios para su protocolización, por lo que en consecuencia, resulta acertada la solicitud realizada por la parte actora, de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico y por ende, del asiento que lo inscribiera por ante los protocolos de la Oficina de Registro Subalterno del otrora, Distrito Barinas, actualmente Municipio Barinas, debiendo considerarse inexistente la operación jurídica demandada. Y así se decide.

Para concluir, visto que en sus escritos de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa”, y los Abogados en ejercicio C.J.G. y L.L.M., en su condición de apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, impugnan por exagerada la cuantía expresada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Consta en las actuaciones, solicitud de título supletorio que consigna la parte actora junto con su escrito libelar, el cual riela al folio treinta y tres (33) y vuelto del expediente, de cuya lectura se evidencia en el particular quinto, que el ciudadano V.M. manifiesta que invirtió en la edificación de las mejoras construidas, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), actualmente Cincuenta Bolívares (Bs. F. 50,oo). Por consiguiente, teniendo la solicitud realizada por ante éste Juzgado, fecha 23 de Mayo de 1.991, y el acto de interposición de la demanda 25 de Junio de 2.001, resulta evidente para éste Tribunal, que en el lapso de diez (10) años, dichas mejoras no pueden haber adquirido el desmedido valor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente Cinco Millones de Bolívares (Bs. F. 5.000.000,oo) siendo viable que dichas bienhechurías hayan variado su precio para la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), actualmente Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 5.500,oo), monto éste en el que éste Juzgado fija la cuantía en el presente caso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral,…”

SEGUNDO

SE DECLARA NULA LA VENTA registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Barinas, en fecha 28 de Julio de 1.913, bajo el Nº 04, folios 06 vto. al 07 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.913, por medio de la cual, las ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., dan en venta y enajenación perpetua al ciudadano F.P.L., el terreno de cría y labor denominado “Guanapa”…”

PUNTOS PREVIOS

Realizada la narrativa en los términos que anteceden, se considera necesario resolver como puntos previos a la sentencia de fondo los siguientes:

DEL SILENCIO DE PRUEBAS

Entre los vicios que denuncia ante esta instancia Agropecuaria Vista Hermosa, en que incurrió la instancia inferior, es el de silencio de pruebas.

En efecto, señala la demandada en los informes que:

…Respecto a las pruebas dice la sentenciadora:

En cuanto a las pruebas promovidas por nuestras mandantes el Tribunal decidió de la siguiente forma:

En virtud de que los instrumentos y la confesión promovidos, lo fueron para demostrar la presunta falta de cualidad e interés… y siendo este punto objeto de análisis ut supra, habiendo sido desechado, quien decide está en la obligación de no concederle valor probatorio a dichas probanzas. Y así se declara.

Como ya señalamos, hubo silencio de pruebas, puesto que no fueron tomadas en cuenta para decidir la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) del actor, por lo cual las mismas fueron desechadas por la sentenciadora desde ese momento.

Observa esta juzgadora con relación al silencio de prueba alegado, que tiene fundamento en razón de que es deber ineludible para los jueces en el proceso judicial de examinar todas y cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo, establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Se incurre en el señalado vicio, cuando el jurisdicente silencia en forma absoluta las pruebas o cuando hace un análisis parcial del material probatorio, vale decir, valorando algunos medios y otros no; el silencio de prueba en todas sus manifestaciones, ha sido considerado como inmotivación del fallo.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, nuestro m.T., ha dicho:

“La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.

…omissis…

Al ajustarse el sentenciador a lo requerido para determinar la validez del referido instrumento poder, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación con la falta absoluta, que es lo que en definitiva da lugar al recurso de casación.

(Resaltado de este Tribunal)(Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 200. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez. Caso: Sociedad Civil Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.)

Ahora bien, esta juzgadora en relación a los medios probatorios denunciados como silenciados por la recurrida observa lo siguiente:

  1. Invocaron titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27 de junio de 1991, que corre inserto a los autos a los folios 33, 34 y 35, así como del oficio S/N emanado de Sindicatura del C.M.d.M.A.B., con fecha 25 de junio de 1991, donde se autoriza al demandante a gestionar la obtención de un titulo supletorio, documento que trajo a los autos el demandante con su libelo de demanda.

  2. Promovió la confesión espontánea hecha por el actor en la página 1 y 2 de su libelo de demanda, en la que afirma: que “el es poseedor” de un lote de terreno de aproximadamente un mil M2 (1.000 M2) ubicado en el Barrio Guanapa II Municipio Barinas del Estado Barinas.

    En cuanto a la promoción que antecede, del escrito de promoción se evidencia que la parte promovente señala como tema u objeto de la prueba demostrar que el ciudadano: V.M. es un poseedor precario, y que en virtud de ello carece de cualidad legítima e interés para exigir el derecho que en la presente causa reclama.

    Por su parte, la recurrida al analizar estas instrumentales, señaló:

    En virtud que los instrumentos y la confesión promovidos, lo fueron para demostrar la presunta falta de cualidad e interés del ciudadano V.M. para intentar el presente juicio, y siendo éste (sic) punto, objeto de análisis ut supra, habiendo sido desechado, quien decide está en la obligación de no concederle valor probatorio a dichas probanzas.

    De lo precedentemente expuesto y trascrito, se evidencia que la Jueza “A Quo” en razón de los argumentos de hecho y de derecho que desplegó en la recurrida, llegó a la conclusión previa que el actor tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, por lo que procedió a desechar o no concederle valor probatorio a las instrumentales citadas; por lo que tal proceder no puede catalogarse como silencio de pruebas, en atención a que ciertamente los valoró y los desechó. Y así se declara.

  3. Consignó copias simples de los documentos originales que están insertos en la serie Republica de Venezuela Biblioteca de la Academia de las Ciencias Políticas y sociales, Leyes y Decretos de Venezuela 1910, volumen I Caracas/ 1992, del Código Civil sancionado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el 09 de abril de 1904, páginas: 237, 390 y 391; y de la Ley de Registro del 27 de junio de 1910 sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela desde la página 236 al 254, cuya normativa cursa a los folios: 593 al 616. Ambos inclusive, del expediente.

    En cuanto a esta promoción, cabe resaltar que nuestro sistema procesal probatorio considera que nuestra ley nacional no es objeto de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia, vale decir, el principio según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, por lo que no es necesario promoverlo, por lo que actúo ajustada a derecho la Jueza de la causa cuando así lo declaró en su sentencia. Y así se declara.

    Por otro lado, en relación a las demás instrumentales promovidas, tales como copia mecanografiada del testamento que otorgó la ciudadana: A.M.C., la publicación con autoría de A.B.L., se observa que ambos fueron a.e.l.r..

  4. En cuanto a la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, de fecha 23 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 13, folios 72 al 74 vto, del Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. (folios 1.595 al 1.598, de la 3era pieza del expediente) y la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 1.600 al 1.605 de la 3era pieza del expediente; se observa que los mismos también fueron a.y.v.p. la Jueza “A Quo”, señalando que ambos documentos no aportan elementos para dilucidar el thema decidendum, el cual no es otro que la validez del instrumento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, en fecha 28 de junio de 1.913.

    Siendo así las cosas, no se emerge de la sentencia recurrida el vicio de silencio de prueba invocado. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE INTERÉS

    PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Las co-demandadas Agropecuaria Guanapa y Agropecuaria Vista Hermosa, señalan como primer planteamiento, que el actor carece de cualidad e interés para intentar la presente acción, y fundamentan este alegato en el hecho que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato y sólo pueden ejercitar la acción quienes hayan intervenido en el mismo (es decir en el contrato), aduciendo que el ciudadano: V.M. no es parte del contrato cuya nulidad se persigue, y que tampoco ha contratado con alguno de los causantes a quienes ha demandado en la presente causa.

    Ante esta Instancia, la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa alegó en relación a esta defensa que el actor no tiene cualidad para intentar el presente juicio, fundamentándola frente a la Ley de Registro Público de 1999, señalando además que el demandante carece de cualidad para pedir la nulidad de la cosa ajena, invocando a tales efectos la venta mercantil.

    La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

    A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

    En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:

    “La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

    Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)

    Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este mismo orden de ideas, debe señalarse que tal y como se ha dejado plasmado en el cuerpo del presente fallo, la cualidad no es un derecho, es sólo una idea de relación, vale decir, una identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, y por consiguiente la ley concede la acción a quien se vea afectado en su derecho subjetivo, lo que conlleva en todo caso a tener un interés jurídico en que el asunto sea resuelto.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, en relación a que sólo las partes que intervienen en los contratos sean las que en todo caso posean ó detenten la legitimidad y el interés para accionar contra los efectos jurídicos derivados de los mismos, esta Alzada se solidariza con el criterio de la Jueza “A Quo”, en el sentido que no resulta del todo cierto lo afirmado por la parte demandada, pues sostener tal tesis sería desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico existen acciones que pueden ser activadas por terceros ajenos a una negociación para proteger sus derechos e intereses, como lo es la acción oblicua mediante la cual el acreedor se subroga la posición de su deudor, y dice el deudor de mi deudor es mi deudor, la acción pauliana que persigue que los acreedores soliciten la revocación de los actos dolosos o fraudulentos realizados por su deudor, debiendo agregar este Tribunal que de igual modo existe la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, que puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.

    Debe además agregarse, que la acción de nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado, incluso por un tercero interesado, y en este sentido el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, disponía: “ La persona que se considere lesionada…”

    Ahora bien, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de nulidad de asiento registral es el ciudadano: V.M., quien es una persona natural que se encuentra poseyendo desde hace más de veinte años unos terrenos en la posesión Guanapa, (situación ésta en la que se encuentran numerosas familias barinesas), así mismo por notoriedad judicial este Tribunal conoce que originalmente ante el tribunal de la causa, y ahora ante esta Alzada cursa expediente número 08-2875, en el que se evidencia que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa demandó por reivindicación al actor de autos por haberse instalado dentro un lote de terreno de aproximadamente 1.500 Mts de su propiedad; por lo que se hace evidente que el ciudadano: V.M. tiene interés en las resultas del presente juicio, en virtud de haber ocupado por mas de veinte años parte de los terrenos que fueron objeto de la negociación cuya nulidad se pretende, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la cualidad del actor, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PROHIBICION DE LA LEY

    DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

    En relación a la defensa opuesta por la parte demandada, en la que invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe resaltar esta Alzada que todo lo concerniente con los tramites esenciales del procedimiento, es materia de orden público, y en ese sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005. Sala Civil. Magistrada Ponente: Isbelia P.d.C.. Caso: C.V.H. contra E.G.d.H., en la que señaló:

    La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

    El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

    En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

    Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Se observa que la defensa opuesta por la parte demandada, se encuentra establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …omissis…

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En razón de lo estipulado en el señalado artículo, el demandado puede dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, oponer cuestiones previas y una vez resueltas las mismas y si ello es procedente pasar a contestar al fondo de la demanda; no obstante, en el presente caso se evidencia que la co-demandada de autos: Agropecuaria Guanapa promovió la cuestión previa antes aludida conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo esto totalmente improcedente, en virtud que se pueden desarrollar dos conductas procesales por parte del demandado o se oponen cuestiones previas o en su defecto se contesta al fondo de la demanda; y para ello están previstos lapsos distintos, y finalidades también diferentes, las primeras buscan depurar el proceso, en tanto que la contestación de la demanda entraña el ejercicio del derecho a la defensa del demandado en relación a los límites en que ha quedado trabada la litis.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que el trámite tanto de las cuestiones previas, como de la contestación de la demanda se encuentra regido por las normas procedimentales que son de estricto cumplimiento tanto para el Juez como para las partes, sin que les esté permitido en modo alguno subvertirlas, y siendo que la parte demandada en el mismo escrito promovió la cuestión previa aludida (Ord. 11° Art. 346), y simultáneamente dio contestación a la demanda, esta Alzada es del criterio que la cuestión previa se considera como no opuesta, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en atención al alegato esgrimido ante esta instancia en relación a que la prescripción alegada fue interpuesta como defensa de fondo, invocando el principio iura novit curia, cabe resaltar que: “Bajo el aforismo iura novit curia, se esconden dos usos del conocimiento judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica; además que el juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de derecho que eventualmente aquellas efectúen.” (Ezquiaga F.J., citado por el profesor: R.Q.M., en su trabajo: “En torno al principio del Iura Novit Curia” http://ecotropicos.saber.ula.ve)

    En resumen, según el principio antes señalado, el juez conoce el derecho y lo aplica, y en ese sentido esta Alzada observa que la co-demandada en su escrito además de titular en mayúsculas el punto dos (2): LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, además repetida y enfáticamente señaló: “Es el caso ciudadano Juez que la presente acción no debió ser admitida por cuanto de conformidad con la ley, la presente acción de nulidad se encuentra PRESCRITA”. (Resaltado y mayúsculas del texto original); por lo que el juez se encuentra en la obligación de decidir la causa de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, esto en estricta aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Por otro lado, el principio iura novit curia, que invoca la co-demandada ante este Tribunal, tal y como ya ha sido expuesto el mismo es utilizado para referirse al derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, en este sentido; no puede el jurisdicente bajo el amparo del principio antes señalado cambiar una defensa o modificar una excepción, como ejemplo de lo aquí se sostiene puede señalarse que la falta de cualidad e interés para intentar un juicio o sostenerlo constituye una defensa de fondo, sin embargo si el demandado la opone como cuestión previa, el juez no podría cambiar esa defensa y tener la cuestión previa como opuesta al fondo, debido a que esto vendría a suplir excepciones o argumentos no alegados oportunamente, en tal virtud, tal denuncia se desecha por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    A continuación se examina el rechazo de la estimación al valor de la demanda realizado por la parte demandada.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    En cuanto al rechazo o impugnación a valor de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible el rechazo puro y simple del valor de la estimación de la demanda, sino que por el contrario, el demandado al rechazar o contradecir el valor de la demanda, debe necesariamente agregar un hecho nuevo que desvirtué lo exiguo o exagerada de la misma. Así lo dejo establecido entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Ernesto D Escriban Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.”

    En el caso bajo estudio se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de: Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000, oo), hoy Bs. 5.000.000, oo.

    Por su parte las demandadas: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, a través de sus apoderados judiciales impugnaron por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar.

    Ahora bien, este tribunal para decidir en cuanto a la impugnación efectuada observa lo siguiente:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor afirmó en su libelo que Agropecuaria Guanapa trata de despojarlo de su única vivienda construida con largos y arduos años de trabajo y sacrificio. Además de ello, consta en los folios del 32 al 35 de la primera pieza del presente expediente, titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de V.M., de fecha 27 de junio de 1991, en el que se evidencia que el actor de autos afirmó que invirtió en la construcción de las mejoras, la cantidad de: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo),y siendo que el citado titulo supletorio fue solicitado ante el Tribunal “A Quo” en fecha 23 de mayo de 1991, y la interposición de la demanda cabeza de autos fue realizada en fecha 25 de junio de 2.001, resulta irreal e inexacto que las mejoras realizadas por el actor hayan alcanzado el enorme valor de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), por lo que actúo ajustada a derecho la Jueza “A Quo” cuando estimó que las mejoras han variado su precio o valor en la cantidad actual de: cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,oo), por lo que en éste monto se fija la cuantía en este caso. Y así se decide.

    En consecuencia, para esta Juzgadora es forzoso concluir que la estimación del valor de la demanda ha quedado en la cantidad de: cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 5.500,oo) Y ASI SE DECIDE.

    Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 10 de julio de 2007, el abogado en ejercicio J.F.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: V.M., estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Esta Alzada ha sostenido en múltiples oportunidades, que esta promoción realizada en forma general, sin especificar a que actas procesales se refiere y sin señalar qué pretende probar con ello resulta totalmente improcedente; por otro lado, también ha reiterado este tribunal, que esta promoción pudiera tomarse como la invocación del principio de la comunidad de la prueba, que en todo caso debe ser aplicado por el juez o jueza sin necesidad de ser alegado por las partes; en tal virtud tal promoción se desecha. Y así se declara.

    • Posiciones juradas:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 404 y 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano: C.E.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.911.539, de este domicilio, en su carácter de representante legal y vice-presidente de la codemandada “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa” para que absuelva las posiciones juradas que le formulará sobre hechos de su conocimiento personal y directo.

    Este medio probatorio no fue evacuado, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

    • Promovió inspección judicial:

    Solicitó al tribunal que se trasladara y constituyera en el inmueble signado con el N° 10-03, ubicado en el cruce de la avenida L.R.d.T. con calle 3, Barrio Guanapa II, parroquia R.B.d.D.B., para que deje constancia de que en dicho inmueble en su frente que da a la avenida L.R.d.T., existen dos locales comerciales, uno dedicado a la venta de pan (Panadería) y el otro dedicado a la venta de víveres (Abasto).

    Este medio probatorio no fue evacuado, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

    • Promovió los siguientes testigos:

    • G.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.956.033, domiciliada en final Avenida Guárico N° 1-36, Barrio Unión Barinas.

    • M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.065.617, domiciliado en la Urbanización J.A.P., vereda 67 N° 5, sector 2, tercera etapa Barinas.

    • J.O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.928, domiciliado en final de avenida Industrial N° 430 Barinas.

    Declaración de testigos:

    M.P.P.: primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano V.M.? Resp. Si lo conozco, mas de treinta años tengo de conocerlo. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.M., vive en el Barrio Guanapa II, esquina formada por la calle tres y avenida L.R.d.T., Barinas Parroquia Rotulo Betancourt. Resp. Si se y me consta. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda del ciudadano V.M., que ha dicho conocer consta de: Dos (02) locales comerciales en su frente y viviendas en su parte posterior y superior. Resp. Si me consta. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.M. construyó los locales y viviendas que ocupa él y su familia con mucho trabajo y sacrificio durante muchos años. Resp.: si porque V.M. compro unas bienhechurías hace veintisiete años aproximadamente, donde tenía un rancho y eso lo modificó, construyó una vivienda de dos plantas los cuales convirtió en locales comerciales la parte de abajo y construyó vivienda en la parte del fondo, eso lo fue haciendo él poco a poco, porque él no poseía muchos recursos económicos. No fue repreguntado.

    J.O.V.R.: primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano V.M.? Resp. Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.M., vive en el Barrio Guanapa II, esquina formada por la calle tres y avenida L.R.d.T., Barinas Parroquia R.B.. Resp. Si es verdad. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda del ciudadano V.M. que ocupa, que ha dicho conocer consta de: Dos (02) locales comerciales en su frente y viviendas en su parte posterior y superior. Resp. Si. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.M. construyó los locales y viviendas que ocupa él y su familia con mucho trabajo y sacrificio durante muchos años. Resp.: si eso es verdad. No fue repreguntado.

    G.M.P.R.: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano V.M.? Resp. Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.M., vive en el Barrio Guanapa II, esquina formada por la calle tres y avenida L.R.d.T., Barinas Parroquia R.B.. Resp. Si tiene años viviendo ahí en esa dirección desde que yo lo conozco. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la doctora A.S. como representante de la compañía Agro pecuaria Guanapa demando al ciudadano V.M. para que le entregue el inmueble donde V.M. tiene su domicilio? Resp. Si eso es así ella lo demandó.- Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la demanda de la doctora A.S. causo al ciudadano V.M. y a su esposa e hijos mucho dolor ante el temor de perder su única vivienda que les ha costado mucho sudor y sacrificio? Resp: Si, ellos todos han sufrido mucho por esa demanda que le hizo la doctora Santaella a extremo que los recursos que van haciendo, trabajando lo gastan en abogados para poder contestar a la demanda salvando su techo es decir el techo familiar que una vez fundara junto a su familia.- Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano V.M., para no perder el juicio que le intento la Doctora Santaella, tuvo que nombrar abogados que lo defiendan y pagar los honorarios correspondientes? R.) si como dije anteriormente eso le han enfermado de imaginarse verse sin casa.- Sexta: Diga la testigo, como conoce todo lo que aquí ha declarado? Resp. Bueno porque tengo muchos años conociendo a Valentín y se y me consta que él ha vivido en esa casa junto a su familia, igualmente se que de un momento a otro le llego esa demanda para expropiarlo de su casa. No fue repreguntado.

    A las declaraciones precedentemente transcritas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: V.M. vive en el Barrio Guanapa II, que el mencionado ciudadano construyó un inmueble en el señalado lugar, y que tal construcción la realizó con mucho sacrificio hace muchos años, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    • Promovió constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 26 de junio del 2007, en la que se hace constar que el ciudadano V.M.D., titular de la cedula de identidad N° 3.449.583, tiene su residencia en el Barrio Guanapa II calle 3 Av. L.R.d.T., casa N° 10-03 desde hace 27 años, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (1609) de la tercera pieza.

    A esta Instrumental se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo. Y así se declara.

    • Promovió original de registro de comercio denominado “Víveres y Frutería Venceremos”, hecho por su propietario V.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº v3.449.583, de este domicilio, de fecha 8 de junio del año 1992, anotado bajo el Nº 161, folios 222 al 223, tomo III B del Libro Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se evidencia que tal fondo de comercio se encuentra ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 13, Nº 3-10 del Barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, marcado con la letra “B”, inserto al folio (1610) de la tercera pieza del expediente.

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, como documento público, no obstante de dicha instrumental no emergen elementos probatorios relacionados con la presente litis. Y así se declara.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDADA

    SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA VISTA HERMOSA:

    En fecha 11 de julio de 2007, los abogados en ejercicio C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Civil “Agropecuaria Vista Hermosa” estando en la oportunidad legal promovieron los medios probatorios siguientes pruebas:

    • Promovieron el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 1991, que corre inserto a los autos a los folios 32 al 35 de la primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a esta instrumental se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    • Promovió del oficio S/N emanado de Sindicatura del C.M.d.M.A.B., con fecha 25 de junio de 1991, donde se autoriza al ahora actor a gestionar la obtención de un titulo supletorio, documento que trajo a los autos el demandante con su libelo de demanda.

    En relación a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo. Y así se declara.

    • Promovió la confesión espontánea hecha por el actor en la página 1 y 2 de su libelo de demanda, en la que afirma: que “el es poseedor” de un lote de terreno de aproximadamente un mil M2 (1.000 M2) ubicado en el Barrio Guanapa II Municipio Barinas del Estado Barinas.

    En cuanto a las declaraciones realizadas por las partes, ya sea en el libelo o en la contestación de la demanda, este Tribunal es del criterio que las mismas son sólo afirmaciones que deben ser demostradas en el transcurso del proceso, por lo que la declaración o afirmación invocada por la co-demandada de autos no tiene la eficacia establecida en el artículo 1.400 del Código Civil, en atención a que para ser constitutiva de una verdadera confesión debe llevar implícita la intencionalidad o voluntariedad de confesar, vale decir, el “animus confitendi”; por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.

    • Promovió copias simples de los documentos originales que están insertos en la serie Republica de Venezuela Biblioteca de la Academia de las Ciencias Políticas y sociales, Leyes y Decretos de Venezuela 1910, volumen I Caracas/ 1992, del Código Civil sancionado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el 09 de abril de 1904, páginas: 237, 390 y 391; y de la Ley de Registro del 27 de junio de 1910 sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela desde la página 236 al 254, cuyo texto cursa a los folios: 593 al 616. ambos inclusive, del expediente.

    En relación a la promoción de estas leyes nacionales, debe señalarse que de conformidad con el principio iura novit curia ya señalado en el cuerpo del presente fallo, la ley nacional no es objeto de prueba; por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.

    • Reprodujo copia fotostática mecanografiada del testamento que otorgo la ciudadana A.M.C., en fecha 17 de Octubre de 1.832, ante el Escribano Interino Público de Barinas, cuyo original se encuentra inscrito en el Registro principal del estado Barinas, en el protocolo Duplicado numero primero, donde se encuentra el archivo llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, correspondiente al año de 1832, inserto bajo los folios 130 al 134. el referido documento es copia fotostática mecanografiada también se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, durante el Segundo Trimestre del año de 1972, bajo el N° 24, folios 25 al 28. (folios 582 al 586 de la primera pieza del presente expediente.

    En el documento precedentemente señalado, se lee:

    ….- 9.It. Declaro por mis bienes la hacienda de Cacao en tierras propias en el sitio del Caype, jurisdicción de la Yuca, - Una hacienda de caña en el sitio de la Carabela, jurisdicción de Barinitas.- Iten las tierras de Guanapa conocidas con el nombre de Hatico.- Las de botello poco más áca de quebrada Seca, las de parangula camino real de Barinitas.- It. Tres casas de bahareque y las palmas en la parroquia de Barinitas, una en la esquina de la Plaza, por el Naciente, que mantuvo pulpería J.A.T. y otras que compré a L.R. y habita el señor C.B. y la otra que compré al señor J.V.V. y colinda por el Poniente con la del señor Rafael Ayala….

    En esta instrumental se evidencia que se menciona unas tierras de “Guanapa”, no obstante, no se señalan en modo alguno ni la ubicación exacta de las mismas y mucho menos sus linderos y extensión, por lo que tal medio probatorio se desecha. Y así se declara.

    • Promovió copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 16 de abril de 2007, del juicio de deslinde de los ejidos de Barinas, intentado por el ciudadano: M.S. contra el Concejo Municipal del Distrito Barinas y P.A.T.; sustanciado en el Juzgado del distrito Barinas, en fecha 09 de Marzo de 1.951. el cual se encuentra registrado bajo el N° 57 folios 87 vto, al 94 del protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre del año 1962. (folios 1583 al 1592, 3era pieza)

    A esta instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió copia simple del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, de fecha 23 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 13, folios 72 al 74 vto, del Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. (folios 1.595 al 1.598, de la 3era pieza del expediente), en dicho documento la empresa Integradora Comercial Integransa,S.A., cedió en forma gratuita a la Fundación del N.M., un lote de terreno de forma regular constante de 309,40 Mts.2 aproximadamente, ubicado en los terrenos denominados Guanapa, en el Barrio La Paz, Jurisdicción del Municipio y estado Barinas, situado en la avenida 1 en el sector 3, del referido Barrio código catastral 06-04-02-43-05.

    En cuanto a este documento, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene en virtud de no haber sido tachado o impugnado por la contra parte de quien lo opuso; no obstante en este documento no se evidencian elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

    • Promovió copia simple de publicación denominada: “Los Ejidos de Barinas”, autor: A.B.L.. Caracas Imprenta Nacional 1957, paginas de la 37 a la 45.

    En relación a esta instrumental, la misma versa sobre una publicación emanada de un tercero ajeno al presente juicio, y no se evidencia de las actas procesales que la misma haya sido ratificada a través de la prueba testifical, en tal virtud tal medio probatorio se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    • Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 1.600 al 1.605 de la 3era pieza del expediente. Dicho documento contiene donación realizada por la Sociedad Civil Vista Hermosa de unos terrenos agropecuarios denominados Guanapa a la Procuraduría General del estado Barinas.

    Se evidencia que el mismo se trata de un documento firmado ante una Notaría Pública de esta ciudad de Barinas, sin embargo, cabe resaltar que de dicho documento no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, vale decir, la validez del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Barinas de fecha 28 de julio de 1.913, en tal virtud tal documento se desecha. Y así se declara.

    • Promovieron los documentos que cursan insertos en los folios 28 al 31 y 37 al 97, los cuales constituyen el Tracto Sucesivo o Tradición Legal del derecho de propiedad que tienen de los terrenos de Guanapa.

    En relación a los documentos antes señalados, se observa que los mismos constituyen el documento de venta que le hiciera Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y J.M. al ciudadano: F.P.L.. Este documento será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

    También se observa que fue promovido documento de venta por parte de Integradora Comercial Integransa, S.A. a la Sociedad Civil Guanapa, de diez hectáreas de terreno en el sitio denominado Guanapa, de conformidad con documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado

    Así mismo, se evidencia que promovió documento de venta por parte de Integransa, S.A. a la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, de varios lotes de terreno, de conformidad con documento debidamente Protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público, en fecha 06 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 34, folios 104 al 140, Protocolo Primero, Tomo 10, Principal y Duplicado; y así sucesivamente otras ventas de terrenos.

    En cuanto a estos últimos documentos cabe reasaltar, que de los mismos no emanan elementos probatorios en relación a los hechos objeto de prueba en la presente controversia, es decir, la validez o no del documento cuya nulidad se solicita. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

    Tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio tiene como pretensión la nulidad de asiento registral y nulidad del negocio jurídico contenido en documento registrado en fecha 28 de julio de 1.913, bajo el Nº 04, folios 06 vto. Al 07 vto., del Protocolo Primero y Duplicado, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.913.

    La pretensión de nulidad antes esbozada, la fundamentó la parte actora en el hecho de que el negocio jurídico contenido en el documento cuyos datos de registro se señalaron precedentemente, no cumplió a cabalidad con varios requisitos que se exigían de conformidad con la ley vigente para la época en que se realizó dicha venta, a saber el Código Civil de 1.904 y la Ley de Registro del año 1.910.

    A tales efectos, el actor alegó que las vendedoras no acreditaron su condición de herederas del ciudadano: P.A., y ni siquiera hicieron mención o al menos señalaron los datos del título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la negociación.

    Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    La doctrina ha señalado que la acción de nulidad es la que emana directa o indirectamente del acto o contrato que se trata de anular, cuando la acción se funda en la nulidad debe pedirse la declaración de la misma, y esa acción (la de nulidad) tiene como finalidad preservar el orden público, la nulidad sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.

    Henri y Jean Mazeud, señalan que un sistema que se fundara únicamente sobre la autonomía de la voluntad y donde el orden público no tuviera que intervenir en el ámbito contractual, se entendería que no existen nulidades generales sino de protección a los contratantes, es decir, sólo la nulidad relativa. (Citados por el autor R.R.M. en su obra: Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición año 2000.Pág. 106)

    Por otro lado, cabe resaltar que los negocios jurídicos son válidos si cumplen con lo establecido por la ley, y se encuentran afines con las normas morales y las buenas costumbres.

    En este mismo orden de ideas, el autor patrio L.S., señala que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda la anulación de una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez.

    En relación a la nulidad absoluta algunos doctrinarios afirman que la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, y señalan que aunque en nuestra legislación no tenemos una norma que establezca esta facultad al Juez, afirman que este último puede aplicar la declaración de oficio bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no lo soliciten.

    Cabe resaltar que los autores M.H.. y Jean Mazeud, convienen que la acción de nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado, incluso por un tercero interesado, y en relación al uso del concepto tercero interesado, la doctrina ha respondido manifestando que es aquel que tiene un interés legítimo y actual, esto conlleva a decir un interés en la nulidad, debido a su posición respecto a un acto o situación jurídica. Es lógico que ese interés debe ser actual, es decir, tener una existencia real, debe tener vigencia, debe ser contemporáneo. (R.R.M.. Ob. Cit. Pág. 113)

    Debe además añadirse, que el artículo 1.352 del Código Civil vigente, señala: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.

    La parte actora ha invocado la nulidad, bajo el argumento de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código Civil de 1.904 y la Ley de Registro de 1.910, a la luz de estos cuerpos normativos se examinará el documento cuya nulidad de peticiona.

    Se ha alegado en el presente juicio, que el documento firmado en el año 1.913 adolece de uno de los requisitos exigidos por la ley vigente para la época, vale decir, la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano: P.A.; y ante esta alzada, la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, esgrimió el alegato de la calificación de la acción.

    En virtud de lo peticionado, resulta importante señalar que el profesor Maduro Luyano define la nulidad absoluta de la manera siguiente: “Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

    El cumplimiento de los requisitos, produce la estabilidad y previene las controversias, por argumento en contrario, al no satisfacerse las exigencias de la ley, los actos no pueden producir validez o eficacia, en virtud que de ello derivaría inseguridad e inestabilidad. En este sentido las nulidades protegen intereses generales, vale decir, del colectivo.

    La doctrina ha señalado que las formas de nulidad son: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

    En relación a la causa ilícita, la ciencia civilista, ha dicho: “Por definición del comentado artículo 1.141 la causa tiene que ser lícita para que tanga validez y efectos del contrato. Por argumento en contrario, los contratos que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y son sancionados con nulidad. También debe indicarse que si la norma in comento exige “causa lícita” se entiende que si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta.” (R.R.M.. Ob. Cit. Pág. 76 y 77)

    En este orden de ideas, debemos señalar que se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio trece (13) de la primera pieza del presente expediente, que la parte actora alegó que si las vendedoras no eran las propietarias del fundo Guanapa, es una obligación sin causa, y la obligación sin causa o fundada en una causa falsa no tiene efecto, también alegó el incumplimiento de formalidades legales, en este caso alegó la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910; siendo ello así, tenemos que concluir en el presente juicio, la acción deducida es de nulidad absoluta. Y así se declara.

    La ley de Registro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 11-043, de fecha 04 de Julio de 1.910, en su artículo 61, disponía lo siguiente:

    El Registrador y los testigos darán fe de que conocen al otorgante y de que el acto de otorgamiento y cualquiera otra circunstancia concerniente al título o documento, ha pasado en presencia de ellos. En caso de que los Registradores y testigos no conozcan a los otorgantes o a algunos de ellos, les exigirán que acrediten la identidad de sus personas, circunstancia ésta que deberán hacer constar, suscribiendo el acto lo dos testigos que se presentaren para esta comprobación.

    La norma precedentemente transcrita aplicable al caso bajo estudio, demuestra que sólo se exigía como requisito que el Registrador y los testigos si conocían al otorgante debían dar fe de ello, y si por el contrario no lo conocían era obligatorio que acreditara la identidad.

    De la lectura del documento en cuestión, se lee lo siguiente:

    Es copia exacta de su original que para su registro me fue presentado hoy por las otorgantes Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M.; leído por una de ellas, y firmado por todas los protocolos en mi presencia y la de los testigos vecinos y mayores de edad, ciudadanos H.V. y P.M., quienes como yo d.f.d. conocerlas

    Del párrafo del documento de venta antes transcrito, se evidencia que ciertamente en el mismo se dejó constancia que los testigos que ahí se nombran dieron fe de conocer a las otorgantes vendedoras, de lo que se colige que el funcionario cumplió con la formalidad exigida en el señalado artículo 61 de la Ley de Registro vigente para el momento de la firma del tantas veces señalado documento, por lo que no ha lugar declarar la nulidad por este motivo invocado. Y así se decide.

    También la parte actora alegó o solicitó la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento y de igual modo del asiento registral correspondiente en los protocolos, en virtud de que las otorgantes ni siquiera mencionaron o señalaron el título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la negociación.

    En este sentido, vale la pena transcribir parte del documento, en el cual se lee:

    La propiedad que tenemos en estos terrenos que hoy vendemos al ciudadano: Parada Leal es la misma que tenía en él nuestro causante el finado P.A. como heredero testamentario de su tía A.M. Castañeda…

    Ahora bien, el artículo 1902 del Código Civil de 1904, señalaba:

    Cuando se registre una escritura en que se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho ó se modifique algún acto, se pondrá en la escritura en que se había declarado ó creado el mismo derecho, ó hecho constar el acto, una nota marginal en que se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que ha tenido lugar el registro…

    Además, el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910, disponía:

    En el registro de documentos se llenarán las disposiciones del Código Civil. En los documentos traslativos de propiedades, inmuebles y otros derechos, se expresará además del origen inmediato de la propiedad que se traslada; y los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos en que no se expresa esta circunstancia.

    Resulta entonces, muy importante el contenido del dispositivo legal transcrito en atención a que efectivamente esta Ley vigente y aplicable para la época, contemplaba de manera expresa e inequívoca que debía expresarse el origen inmediato de la propiedad que se trasladaba, e imponía a los Registradores que se abstuvieran de protocolizar los documentos si no se expresaba esta circunstancia.

    Es así como de la lectura del documento, se evidencia claramente que no se dio cumplimiento en modo alguno con este requisito, en virtud de que no se expresó el origen inmediato o más cercano de adquisición de la propiedad, sólo se limitaron a señalar que la propiedad que vendían era la misma que tenía en él su causante el finado P.A., y en virtud de ello hubo omisión de expresar los datos de registro del documento que les acreditaba la propiedad del inmueble enajenado, a lo cual estaban obligadas indeclinablemente en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910, por lo que el Registrador debió abstenerse de protocolizar el documento e inscribirlo en los libros respectivos, por faltar una formalidad necesaria para su protocolización. Y así se decide.

    Revisado el documento cuya nulidad se solicita, y habiéndose detectado que ciertamente en el señalado documento no se cumplió con las formalidades necesarias para su protocolización, vale decir, que el tantas veces señalado documento contiene un vicio que la ley lo califica como causal de nulidad; es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico y como consecuencia de ello, declarar también la nulidad del asiento que lo inscribió en los protocolos de la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Barinas. Y así se decide.

    Debe también pronunciarse esta Alzada, en cuanto a lo alegado ante esta instancia por la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa al afirmar que si lo que se solicita es la anulación de venta de la cosa ajena habría que distinguir si se trata de una convención de carácter civil o mercantil, afirmando que si la venta de la cosa ajena es de naturaleza mercantil, la misma es válida de conformidad con el artículo 133 del Código de Comercio. Que el caso de autos en esas catorce convenciones intervinieron sociedades anónimas, es decir, comerciantes, de conformidad con el artículo 200 ejusdem, y por tanto constituyen ventas mercantiles. Que no se pueden declarar de plano las nulidades de las ventas mercantiles.

    En cuanto a este último alegato de las ventas mercantiles, debe resaltar esta Superioridad que esta es una defensa invocada por primera vez ante este Tribunal, y debiendo agregar que ya se señaló en el cuerpo del presente fallo que, la acción deducida no es la nulidad de venta de la cosa ajena, sino, la nulidad absoluta. Y así se declara.

    En consecuencia, en estricta aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Ley de Registro de 1910, y el artículo 1.285, y 1902 del Código Civil de 1904, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos, con lugar la demanda de nulidad y se confirma la recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa y la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral y que se sigue en el expediente N° 20419-01, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.P.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Tercero

Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoado por el ciudadano: V.M. contra los ciudadanos: A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M., F.P.L. y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H.d.S., E.A.; C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, representada por su presidente, ciudadano M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, representada por su presidente, ciudadano A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, representada por su presidente, ciudadano S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; A.S.P., Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S.d.S.; C.A. Integradora Comercial Integransa, representada por el ciudadano R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, representada por la ciudadana C.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539.

Cuarto

Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía y se fija como cuantía de la demanda la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00)

Quinto

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

Sexto

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en las costas del juicio.

Séptimo

Se condena en las costas del recurso a las partes apelantes.

Séptimo

Por cuanto esta sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abog. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente Nº 08-2880-C.B.

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