Decisión nº 15-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Visto el escrito en fecha 13 de Agosto de 2009, efectuado por la ciudadana G.M.M.P., asistida por el Abogado J.M.C.V., mediante el cual solicita la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, por cuanto la jurisdicción del Tribunal quedó agotada con la simple declaración que refiere el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2009 (folios 152-153), por lo cual este tipo de sentencia declarativa no le es dable la aplicación de lo estatuido en las disposiciones generales que comprenden los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ejecución de la sentencia. Asimismo, solicita se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario referir a ciertos actos e concreto acaecidos en el presente expediente, como son:

En fecha 04 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la abogada M.I.V.C., en contra de los ciudadanos G.G.M.Z., C.I.L.V. y C.D.J.C. y, revocó el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 21 -03-2003, a favor de la parte querellante. (Fls. 145 al 153) En fecha 13 de Abril de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana C.D.J.C., se da por notificado en la presente causa y solicita la notificación de la parte querellante y demás co-demandados. Siendo acordadas por este Tribunal las respectivas boletas de notificación el día 23-04-2009 (F. 154)

En fecha 05 de Mayo 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expone que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana G.M.M.P.. En la misma fecha, el Alguacil informó que notificó a las ciudadanas C.I.L.V. y N.G.G.. (Fls. 155 al 157)

En fecha 07 de Mayo de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.P., solicitó que se notificara mediante cartel a la querellante; siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009. (Fls. 158 al 160)

En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana C.D.J.C., consignó el periódico donde aparece el cartel de notificación debidamente publicado. En la misma fecha, el Tribunal acuerda agregar el periódico al expediente. (Fls. 162 al 164)

En fecha 14 de Julio de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana C.D.J.C., solicita se fije el lapso de cumplimiento voluntario. (F. 167)

En fecha 27 de Julio de 2009, por auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días, para que la parte demandante efectúe el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 04-03-2009. (F. 168)

En fecha 19 de Octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana C.D.J.C., solicita que por cuanto está vencido el lapso de cumplimiento voluntario se proceda a la ejecución forzosa a los fines de poner en posesión a los querellados. (F. 172)

Vista las actuaciones ocurridas en el presente expediente, este observa considera indispensable pronunciarse sobre la posibilidad de ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente proceso interdictal de amparo a la posesión, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal y se revocó el decreto de amparo a la posesión decretada en fecha 21 de Marzo de 2003.

A tal efecto, pasa a emitir pronunciamiento previa las consideraciones siguientes:

La sentencia de acuerdo al doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”

Ahora bien, una vez que ese mandato judicial haya quedado definitivamente firme se requiere de una actividad consecuencial, que se llama ejecución de la sentencia, la cual se encuentra debidamente regulada en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo I, artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual se logra que la parte que resulte victoriosa pueda satisfacer su derecho y obtener a sí una verdadera tutela judicial efectiva. Dicha ejecución se divide en dos etapas: la primera referida al cumplimiento voluntario concedido a la parte perdidosa, para que cumpla lo ordenado de manera voluntaria; y en caso contrario, es decir, que no lo efectúe, se pasaría a la segunda etapa que sería la ejecución forzosa de la sentencia. Sin embargo, es necesario tener claridad que de acuerdo al pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional, los efectos de las sentencias son diferentes y, de ello depende la forma efectiva en que se efectúe la ejecución. De allí, que las sentencias de fondo sean clasificadas en Declarativas, de Condena y Constitutivas.

En referencia a las sentencias de condena, se entiende por aquellas en las que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa.

Las sentencias constitutivas, son aquellas mediante la cual se crea, se modifica o extingue una relación jurídica.

Las sentencias declarativas, son las que afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa.

Vista esta categoría de sentencias, se habla propiamente de ejecución respecto a las sentencias de condena y no en referencia a todas las sentencias, es decir, a las sentencias declarativas y constitutivas; debido a que el titular del derecho que ha sido reconocido puede exigir el cumplimiento de lo condenado a la parte vencida en juicio.

Siguiendo este orden de ideas, al estar en presencia de un procedimiento interdictal, es indispensable verificar de que tipo de sentencias se trata, de allí que resulta oportuno acotar el criterio de R.J.D.C., Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en el que señala:

Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se pude discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.

Del criterio doctrinal que precede, se evidencia que en los procesos interdictales no se discute el derecho a poseer, sino que con los mismos se procura la protección a la posesión, en tal virtud la sentencia interdictal se constituiría en dicho medio de protección procesal, y por ende, se trata de una sentencia declarativa.

En el caso bajo análisis, ante la pretensión de querella interdictal, intentada por la parte querellante, la cual fue debidamente decidida por sentencia de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual quedó definitivamente firme, del dispositivo de la misma se desprende que no existe derecho alguno a favor de los querellados que sea susceptible de ejecución, debido a que la decisión fue declarada sin lugar, por ende, ante tal declaratoria estamos en presencia de una Sentencia Declarativa Negativa, es decir, que no existe propiamente un titulo ejecutivo que apareje ejecución, no naciendo así la Actio Judicati, con lo cual se aplica el aforismo “Nula Excequio Sine Titulo”, no hay ejecución sin título, contemplado en el artículo 524 ejusdem. De manera que, este Juzgador debe concluir que la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2009, efectuada por la parte querellada es improcedente. Así decide.

Como colorario, este Tribunal por auto fecha 27 de Julio de 2009, declaró definitivamente la tan mencionada sentencia y acordó un lapso de diez días para que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario, pero como se dijo precedentemente dicha sentencia no comporta un título ejecutivo.

Ante tal circunstancia, es necesario destacar lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De la norma transcrita, se evidencia que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme y éstas atenten contra principios de orden constitucional, sin embargo, si el juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, debido a que dicha situación afecta el debido proceso y su restitución sólo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley.

Asimismo, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Ahora bien, en la presente causa existe sentencia definitivamente firme, por ende, no se podría dar aplicabilidad a las normas antes referidas, sin embargo, este Juzgador debe tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 11 ejusdem, que lo legitima para revocar su propia decisión una vez constatado el error en que ha incurrido, ello debido a que se puede provocar la lesión o perjuicio a las partes, con lo cual se trasgreden normas constitucionales y legales

De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal una vez que ha constatado el error en el que involuntariamente incurrió en el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2009, mediante el cual se le concedió a la parte demandante un lapso para el cumplimiento voluntario, y en atención a las consideraciones y normas antes referidas, y a la peculiaridad de que decisión dictada en el presente juicio, se trata de una sentencia declarativa, la cual no posee ejecución, considera necesario revocar el auto lesivo en aras de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO de fecha 27 de Julio de 2009, sólo en lo que respecta al lapso para el cumplimiento voluntario concedido a la parte querellante, por ende, queda vigente en dicho auto sólo la fuerza definitiva concedida a la sentencia definitiva de fecha 04 de Marzo de 2009. Así se decide.

En virtud de la declaratoria precedente, este Tribunal da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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