Decisión nº 471 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6450-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano V.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.633, domiciliado en R.M.J.d.E.T.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.O. y G.G.S.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.311.154 y V-6.464.650, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.213 y 44.442, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

REPRESENTANTES JUDICIALES: ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.182, V-4.448.452 y V-4.255.694, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.081, 36.529 y 32.278.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 3170-1167, de fecha 19 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue remitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.633, Técnico Agropecuario, domiciliado en R.M.J.d.E.T., debidamente asistido por los Abogados J.A.G.O. y G.G.S.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.311.154 y V-6.464.650, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.213 y 44.442, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 66, de fecha 29 de Mayo de 2006, dictada por el ciudadano ARISTOBULO ISTURIZ, con el carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Técnico Agropecuario I”, código Nº 4111, adscrito a la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que a partir del día 16 de Septiembre de 2002, fue nombrado como Técnico Agropecuario I, adscrito a la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación; nombramiento que le fue notificado por el Director de la Zona Educativa V.J.M.M., prestando sus servicios por un tiempo de Tres (3) años y Nueve (9) meses aproximadamente, devengando un Salario Mensual de Setecientos Doce Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 712.242,00), mensuales.

Que el mencionado cargo lo desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el día 11 de Julio de 2006, fecha en la cual se entero a través del Departamento de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, mediante Oficio N° A-J-311-06, emitido por la Directora de la Zona Educativa Táchira, Abogada H.Z.P.M., de la misma fecha, en el que se procedió a notificarle de la Resolución Administrativa N° 66, emitida en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la destitución del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 86 numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las funciones que desempeñaba, se limitaban a dar cumplimiento a las ordenes que impartía el superior inmediato, es decir el Director de la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, siendo la labor principal los servicios técnicos del área agropecuaria, reportados a través de informes trimestrales sobre proyectos porcinos, ovino y agrícolas, por lo que no participaba en ninguna forma en la toma de decisiones.

Que los hechos que dieron origen a la decisión de destituirlo, se deriva de la denuncia interpuesta ante la Zona Educativa del Estado Táchira por los ciudadanos K.G., C.C. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.468.669, 11.499.134 y 9.465.456, de una serie de actos como técnico agropecuario I, entre los que destaca: 1.- Utilización del nombre, logo e imagen de la Escuela Granja Bolivariana Prof. M.T.R., para el retiro y cobro de cheque Nº 25824816 de BANFOANDES, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares; 2.- La venta de una supuestas chatarra (latas, jergones, tubos, hierros) pertenecientes a la escuela, sin utilizar los canales regulares.

Solicita que se haga una exhaustiva revisión del expediente administrativo, sustanciado por la Zona Educativa del Estado Táchira, el cual esta plagado de errores y contradicciones, ya que en ningún momento adopté decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente, que causaran graves daños al Patrimonio de la Administración Pública o de los ciudadanos; así como tampoco perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En tal sentido, que basta leer la declaración del Director del Plantel, a la pregunta: si ha autorizado movimiento de bienes-muebles por desincorporación, en la que respondió que en el mes de febrero de 2005, procedió a desincorporar bienes muebles clasificados como chatarra de acuerdo al instructivo de bienes y muebles y de la cual existe Acta de la venta de estas chatarras. Declaración corroborada por el Director de la Institución mediante acta que aparece inserta al folio 76 de fecha 11 de Febrero de 2005, y en la cual le autoriza a vender la chatarra existente en la Institución, es decir, cumplió con las directrices impartidas por su superior inmediato, por cuanto este había clasificado previamente lo que como Director y de acuerdo al manual consideraba como chatarra para ser vendida.

Que igualmente quedó demostrado que el Prof. F.S.M.R., recibió la cantidad de 132.000,00 bolívares en la Dirección del Plantel, cantidad esta que fue devuelta por el mismo director al no realizarse la venta, en virtud de que en ningún momento lo clasificado como chatarra salió de plantel. Que el sustanciador de manera capciosa da a entender que la venta se realizó, cuando del acta se desprende que en ningún momento ha manifestado confesión alguna que diga que esa operación fue realizada, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la adopción de la decisión de vender los bienes considerados como chatarra fue una iniciativa del director del plantel y no de el como funcionario, en virtud de que su cargo es Técnico Agropecuario y no le corresponde tomar ese tipo de decisiones

Que impugna el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 66, de fecha 29 de Mayo de 2006, dictada por el ciudadano ARISTOBULO ISTURIZ, con el carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, donde se le establece una responsabilidad que en ningún momento tiene adecuación con los numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto al pretendérsele aplicar una causal que no le es imputable, por cuanto nunca tuvo autoridad para realizar esos actos, dado que el ejercicio de la función que desempeñaba era únicamente de subordinación y se limitaba a realizar las órdenes que le suministraba su jefe inmediato y nunca pudo disponer u ordenar lo contrario a lo encomendado; que en el expediente sustanciado se evidencia el falso supuesto lo que vicia el acto de ilegalidad haciéndolo anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Alega igualmente el querellante, la inmotivación del acto administrativo, pues la Administración no expresó cuales fueron los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción de destitución del cargo que desempeñaba.

Solicita la nulidad absoluta, por ilegalidad con fundamento en el Artículo 19, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 66, de fecha 29 de Mayo de 2006, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de “Técnico Agropecuario I”, código N° 4111, adscrito a la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de Junio de 2007, la abogada YARUA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.278, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de las siguientes razones:

Que en fecha 16 de Marzo de 2005, se ordena la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario destituido, luego de las denuncias formuladas por los ciudadanos K.G., C.C. y A.C., referidas a hechos irregulares presentados en la Escuela Bolivariana “Prof. M.T.R.”, en los que presuntamente se encontraba involucrado el ciudadano V.F.A.C., por lo que se le imputaron las causales de Destitución tipificadas en el Artículo 86, Numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que una vez instruido y sustanciado el expediente disciplinario, realizado de conformidad con la normativa vigente, es elevado a la consideración de la máxima autoridad del organismo, ciudadano ARISTOBULO IZTURIZ, quién decide por Resolución N° 66 de fecha 29 de mayo de 2006, destituirlo del cargo de “Técnico Agropecuario I”, adscrito a la Escuela Bolivariana “Prof. M.T.R.”, por haberse comprobado la comisión por parte del funcionario de las faltas graves, contempladas en el Artículo 86, numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los alegatos expuestos por el querellante señala “que independientemente de su condición de subordinado, el mencionado funcionario debió guardar una conducta diligente en el cumplimiento de sus funciones, las cuales naturalmente debían ir más allá del simple cumplimiento de una orden, y su participación en los hechos se establecen fundamentalmente, por haber contribuido con su presencia, en actuaciones irregulares dentro de la venta de bienes propiedad de la República, sin haberse llenados los extremos legales pertinentes, aunado al hecho de que tal circunstancia no le excusa, de constatar si la orden impartida por su superior inmediato se encontraba dentro de las atribuciones asignadas a su cargo, y si, con el cumplimiento de esa orden no estaba infringiendo el ordenamiento jurídico”.

Que en cuanto al alegato de que el expediente disciplinario se encuentra plagado de errores y contradicciones, lo rechaza por cuanto la Administración consideró demostrado que el querellante coadyuvó a la toma de decisiones declaradas manifiestamente ilegales, al ofrecerse y participar en la venta de bienes muebles pertenecientes a la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”.

Que la Administración consideró que se le causó un grave daño al interés público y al patrimonio de la Administración Pública, materializándose la causal establecida en el artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “pués, los lockers, filtros, literas, etc.; llamados chatarras por encontrarse en mal estado y en desuso, se destinaron efectivamente al uso de las actividades de la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, el cual es un establecimiento público nacional puesto que depende de la Zona Educativa del estado (sic) Táchira, el cual es un órgano desconcentrado del Ministerio de educación y Deportes, y que por consiguiente, al haber dispuesto de dichos bienes, los cuales son bienes de la Nación, efectivamente se produjo en perjuicio de la República, de proporciones económicas ciertamente importantes”.

Que el órgano decisorio atendiendo a la magnitud de lo tratado en el Expediente Disciplinario que dio origen a la Resolución impugnada, remite copias certificada del expediente disciplinario a la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que proceda a la apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano V.F.A.C., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que contempla la potestad de investigación de los órganos de control fiscal por cuanto consideró que existían elementos de juicio que hacían presumir la existencia de hechos administrativamente irregulares.

Que en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar el órgano sancionador como “Confesión” la declaración rendida por el funcionario investigado, en fecha 08 de junio de 2005, rechaza tal denuncia, por cuanto, no se le violó el derecho a la defensa, pues, el querellante tuvo la posibilidad de defenderse por si mismo, incluyendo el de ser oída, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión ajustada a derecho y respecto a la confesión de las actas procesales se evidencia que el órgano sancionador valoró la confesión libre y voluntaria del querellante de conformidad con los artículos 1401, 1404 y 1405 del Código Civil aplicables por analogía y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es válida por cuanto fue hecha por persona capaz de obligarse y sin coacción de ninguna naturaleza.

Respecto al vicio de falso supuesto, señala que la Administración no incurrió en el mencionado vicio “ni de hecho ni de derecho, pues se debe apuntar que el recurrente no específico claramente, cual de las situaciones fundamentan su recurso, toda vez que adecuó su decisión a circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, precisando los hechos que tomó en cuenta para considerar que existía la falta disciplinaria imputada al funcionario, así como también guardó la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

En cuanto al alegato del vicio de inmotivación señala “que la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la circunstancia que del cuerpo de un acto administrativo, deben desprenderse las razones que lo originaron, lo cual se evidencia en sana lectura del texto de la Resolución Número 66 de fecha 29 de mayo de 2006, así como también, vale decir, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 ejusdem”. Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de fondo, este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido se observa: la presente querella funcionarial ha sido interpuesta por el ciudadano V.F.A.C., contra la Resolución administrativa Nº 66 de fecha 29 de mayo del 2006, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, cuyo procedimiento previo se sustanció ante la Zona Educativa del Estado Táchira y habiendo sucedido los hechos de los cuales se deriva la destitución de la cual fue objeto el querellante, fundamentando su reclamo en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: J.G.L.G., estableció:

“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano J.G.L.G.d. cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

(Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso M.Á.C.M. vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a resolver el fondo de la controversia, en los terminos siguientes:

El querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 66 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006, dictada por el entonces Ministro de Educación y Deportes ciudadano Aristóbulo Istúriz, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Técnico Agropecuario I, adscrito a la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, denuncia los vicios de falso supuesto y el de inmotivación del acto administrativo recurrido.

Antes de entrar a examinar los alegatos mencionados, resulta de interés hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción al administrado por parte de la Administración Pública:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

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Realizadas estas consideraciones previas sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa de seguidas quien aquí juzga a examinar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corren insertas: Comunicación suscrita por la Abogada H.Z.P.M., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante la cual la Administración solicita la apertura de una averiguación administrativa en contra del querellante por encontrarse incurso presuntamente en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 135). Acta de Declaración del ciudadano Stiver Machado Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.542.574, Director de la Escuela Bolivariana tantas veces citada (folio 136). Acta de Declaración del ciudadano V.Á. (folio 140). Actas de fecha 11 y 12 de febrero de 2005, contentivas de las ventas de chatarras de la Institución, debidamente firmadas por el ciudadano Stiver Machado, Director de la Escuela Granja Bolivariana antes identificada, el ciudadano V.A. en su condición de vendedor en la primera y como testigo de la venta en la segunda, así como también, el comprador y un testigo (folios 157 y 158). Notificación dirigida al querellante mediante el cual se le comunica de la apertura del expediente administrativo a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, asimismo, se le informa sobre la oportunidad en que tendrá lugar la formulación de cargos (folio 170). Solicitud de copias simples del expediente administrativo realizada por el querellante (folio 171). Acta de Formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 172). Solicitud de copias simples de la formulación de cargos (folio 173). Escrito de descargo presentado por el querellante (folios 176 al 178). Escrito de promoción de pruebas del querellante (folio 180). Comunicación mediante el cual se remite a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación expediente signado con el número 001-05, llevado en contra del querellante (folio 212). Resolución N° 66 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Ministro, mediante el cual se destituye al ciudadano V.F.A.C., antes identificado del cargo que venía desempeñando, asimismo, se ordena su notificación indicándosele los recursos procedentes contra el acto de destitución (folios 214 al 230). Finalmente, consta al folio 12, notificación de la Resolución debidamente recibida y firmada por el querellante en fecha 11 de julio de 2006. En el presente caso, este Tribunal Superior observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que efectivamente al ciudadano V.F.C., parte querellante en este juicio, ante denuncia formulada por presuntas irregularidades cometidas en la Escuela Granja Bolivariana “Prof. M.T.R.” en el proceso de desincorporación de material perteneciente a la referida institución, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al quedar demostrado que el querellante había incurrido en faltas preceptuadas en el artículo 86 numerales 3 y 8 eiusdem, la Administración ordenó la destitución del cargo que desempeñaba, garantizándole en todo momento el ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso. Máxime cuando de los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito libelar se evidencia al afirmar “dado que el ejercicio de la función que desempeñaba era únicamente de subordinación y se limitaba a realizar las órdenes que le suministraba su jefe inmediato y nunca pudo disponer u ordenar lo contrario a lo encomendado” al respecto, este Tribunal Superior debe resaltar lo dispuesto en el Artículo 2 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, en tal sentido, mal puede pretender el accionante, desprenderse de la responsabilidad generada por los actos cometidos en el ejercicio de su cargo basándose en el desconocimiento de la ilicitud de las acciones realizadas, bajo la excusa de la subordinación que mantenía con el Director del Plantel, pues estando investido del carácter que le acreditaba como funcionario publico, debió actuar apegado a los principios axiológicos exigidos por el cargo. En este sentido, la conducta apropiada se fundamenta en los principios de vigilancia, decoro, honorabilidad, honestidad y resguardo de los bienes pertenecientes a la Administración Pública que se encuentren a su cargo. Por las razones anteriormente planteadas, este Órgano Jurisdiccional desecha los alegatos de violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación alegados por la parte querellante, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: J.M.A.S., que estableció lo que sigue:

(L)a jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado con relación a la motivación, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Es así como la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

En conclusión puede afirmarse de lo expuesto, que la inmotivación que constituye propiamente un vicio es aquella que es absoluta, mas no aquella en la cual se plasmen los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.

(…) esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

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Como puede observarse del criterio anteriormente transcrito, se desprende el carácter excluyente de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo recurrido, debido a la incompatibilidad que existe entre ambos supuestos, es decir, no puede un acto carecer de fundamentos y por otra parte basarse en hechos inexistentes. En el caso de autos, el querellante, alega que el acto administrativo de destitución se fundamenta en hechos inexistentes y al mismo tiempo denuncia que carece de motivación, en consecuencia, al ser los alegatos excluyentes entre si, deben necesariamente ser desechados por este Tribunal Superior. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y los llanos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano, V.F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.633, asistido por los abogados J.A.G.O. y G.G.S.C., titulares de la cédula de identidad números V-3.311.154 y V-6.464.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.213 y 44.442, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 66 de fecha 29/05/2006, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Técnico Agropecuario I.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 24 días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Fdo

R.A.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______ siendo las_____. Conste.-

Scrio. Temp.

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