Decisión nº 81 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9641

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.V.A.O. Y M.D.C.R.A..

ABOGADA ASISTENTE: F.L.F.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos M.V.A.O. Y M.D.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.675.219 y V- 7.820.668, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio F.L.F.; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.M.d.E.Z., el día dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre LESMARY M.A.R., de once (11) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron los siguiente: PRIMERO: La Firma Unipersonal denominada VARIEDADES PLANET LINE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 8-B, a nombre de la cónyuge M.D.C.R.A., con la cual se han conformado dos puntos de venta de mercancías secas y que valoradas en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), quedara en plena propiedad de la identificada M.R.A.. SEGUNDO: Existe a la presente fecha la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00) en la cuenta corriente No. 0108-0314-48-0100034538, del Banco Provincial, a nombre de la cónyuge M.D.C.R.A., de los cuales la misma, hace entrega en este mismo acto al cónyuge M.V.A.O., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00) en cheque de gerencia, y asi se liquida dicha cuenta bancaria. TERCERO: El vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; MODELO: TERIOS COOL SIN; ANO: 2006; COLOR: PLATA; PLACA VCE-63M; MARCA: DAIHATSU; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: 8XAJ102G069505627; adquirido a nombre de la cónyuge M.R.A. según consta de Certificado de Registro de Vehiculo, No 24149359, de fecha 20 de enero de 2006, valorada en TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,oo), TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.000,00) quedara en plena propiedad del cónyuge M.V.A.O.. CUARTO: El inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Parral del Norte, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., compuesta de porche, sala-comedor, un cuarto, una sala de baño, lavadero, cocina y una pieza en sanco, construida con paredes de bloques de cemento, ventanas de vidrio, techos de zinc, puertas de hierro, pisos de cemento. Edificada sobre una parcela de terreno que se encuentra totalmente cercada y que mide 17,90 metros de frente o ancho por 35 metros de fondo o largo y linda asi: NORTE y SUR: con propiedad que es o fue de J.G.A.B. ; ESTE: con propiedad que es o fue de A.A.M. y OESTE: su frente, con via publica; y fue adquirido asi: el terreno por el ciudadano M.V.A.O. por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio La Canada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el No. 53, Tomo 13°. De los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y la construcción a nombre de ambos cónyuges M.D.C.R.A. y M.V.A.O. por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 40, Protocolo 1°., Tomo 4°., que valorado en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00) quedara en la propiedad de ambos cónyuges, acordando que será vendida y el producto de la venta será en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En este inmueble permanecerá la Ciudadana M.D.C.R.A. conjuntamente con su hija y con los otros dos hijos procreados antes de este matrimonio de nombres LEOMAR URDANETA Y L.R.A. de 22 y 16 años de edad, por el término de seis meses a partir de la fecha en que las partes suscriben el escrito mientras acondicionan la vivienda que se encuentra a nombre de los tres hijos de la cónyuge ya nombrados.

Los cónyuges han decidido liquidarla comunidad de bienes adquirida durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno de pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y a cada uno mantendrá la administración y disposición de los bienes que se asignaron.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos M.V.A.O. Y M.D.C.R.A., asistidos por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.024, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.V.A.O. Y M.D.C.R.A., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña LESMARY M.A.R. será compartida conjuntamente y la Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en la forma mas amplia, todos los días en el horario comprendido de 6:00pm. a 7:00 pm. y podrá llevarla consigo, todos los fines de semana desde el día viernes a las 6:00pm hasta el día domingo hasta las 8:00 pm. Y en época de vacaciones, la niña pasara la mitad del tiempo con cada uno de los progenitores, y las fiestas de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa será por acuerdo entre las partes. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano M.V.A.O. se comprometió a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 100,oo) semanales y serán entregados personalmente a la progenitora, esta pensión será ajustada en la medida en que mejoren las condiciones económicas del progenitor, y adicional a esto el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) por los gastos que ocurran por concepto de Médicos, Medicinas y en la época escolar pagara colegio y útiles escolares y para el mes de diciembre pagara ropa por época decembrina.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos M.V.A.O. Y M.D.C.R.A., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.M.d.E.Z., el día dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81. La Secretaria.-

Exp. 9641

IHP/pvg*

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