Decisión nº 55-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8846

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.431, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.450, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 20 de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 29 de junio de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su mandante comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en fecha 10 de marzo de 2003 desempeñando el cargo de Agente, con un sueldo mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Que el 16 de julio de 2010, su representado fue ascendido al cargo de Sub- Inspector, hasta que en fecha 1º de enero de 2011, voluntariamente presentó su renuncia a dicho cargo, siendo su ultimo sueldo devengado de TRES MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.012,00), prestando servicios por 7 años, 10 meses y 9 días.

Que el Instituto querellado por concepto de vacaciones fraccionadas debe cancelar a su mandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.346,33).

Que debe pagársele a su representante la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.757,00), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto querellado debe cancelar a su mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.730,20) por concepto de prestaciones de antigüedad, así como la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.614,33), por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad.

Finalmente, solicita que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta sea condenado a cancelar la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.447,86), con inclusión de los intereses de mora generados sobre el monto solicitado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, las abogadas MARYLEN RIOS MALDONADO y G.D.C.O. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, fundamentaron su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que si existió una relación funcionarial que duró por 7 años, 9 meses y 21 días, por lo cual resulta evidente que el querellante es acreedor de las prestaciones de antigüedad, las cuales no han sido canceladas por dificultades presupuestarias.

Que por concepto de prestaciones de antigüedad el Instituto al cual representan, reconoce la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.588, 18).

Que por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad niegan la cantidad alegada por el actor y reconocen la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.401,89).

Que con relación a las vacaciones fraccionadas niegan la cantidad alegada por el actor y reconocen la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.446,42).

Niegan la suma alegada por el actor en lo que respecta al Bono vacacional fraccionado y reconocen la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.261,90).

Que reconocen unas asignaciones no contempladas por el actor en su escrito libelar por la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,73), por concepto de sueldo pendiente.

Que el actor no tomÓ en consideración las deducciones referidas a la Ley de Política Habitacional y el aporte patronal a la caja de ahorros.

Finalmente, reconocieron como monto a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.782,12), y en consecuencia, solicitaron que el presente recurso fuese declarado sin lugar y que se admita el pago de los conceptos reconocidos por el Instituto.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora que se ordene el pago de las prestaciones de antigüedad, así como los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación del mismo, en virtud de la renuncia del hoy querellante al cargo de Sub- Inspector, que venia desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

Así las cosas, debe señalar este Sentenciador que consta al folio 51 del expediente judicial, acta de la audiencia definitiva celebrada el 20 de junio de 2011, en la cual el apoderado judicial de la parte accionante dejó constancia expresa de que aceptaba “el calculo efectuado y consignado por el órgano accionado en la presente causa, en lo que respecta al monto de prestaciones de antigüedad el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.782,12), según se evidencia de planilla de liquidación (…) emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2011, que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente.(…)”; en consecuencia, siendo que el Instituto querellado reconoció la existencia de una deuda en atención al pago de las prestaciones de antigüedad del hoy querellante, y a su vez, el apoderado judicial de este ultimo afirmó, tal como se transcribió supra, estar de acuerdo con los cálculos realizados por el Instituto accionado y el monto arrojado por los mismos, este Juzgador observando que no existe controversia alguna sobre la pretensión bajo análisis debe estimar la pretensión aducida en virtud de que la misma no contraría lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por ello se ordena el pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.782,12) por dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 16 de marzo de 2011, fecha en que se produjo el egreso del actor, el cual no fue controvertido por las partes, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, expresado en los términos siguientes:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente el recurrente egresó del órgano querellado el 16 de marzo de 2011, y siendo que hasta la fecha no ha recibido el pago de las prestaciones de antigüedad ni consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, debe este Sentenciador ordenar al Instituto querellado, el pago al actor del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia calculados desde el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación de antigüedad, retro ordenado.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Respecto al cálculo de los intereses moratorios se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Á.V., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso. En consecuencia, ORDENA el pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.782,12), por concepto de prestaciones de antigüedad, así como el pago de los intereses de mora.

TERCERO

ORDENA a los fines del calculo de los intereses moratorios realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8846

HLSL/rsj

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