Decisión nº WP01-P-2007-000065 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Macuto, 02 de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000065

ASUNTO : WP01-P-2007-000065

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Abg. M.D.C.R.E., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: V.A., de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Gaicure, parte baja de la Vaquera, casa s/n, parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.167,

por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito y donde aparece como víctima la ciudadana R.D.A.M.M., venezolana, natural de La Guaira, casada, residenciada en los Olivos, callejón Gómez, J.F.R., C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.757.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 18 de julio del 2000, cuando la ciudadana R.D.A.M.M., siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el momento que se encontraba en su casa ubicada en los Olivos, callejón Gómez, J.F.R., C.L.M., Estado Vargas, se presentó su esposo y la agrede con golpes de puño en la cara, ello por cuanto la quería obligar a vivir con su madre, y la víctima del presente caso se negaba, además de observarse que la denunciante ya no vivía con este ciudadano, circunstancia por la cual le fue recibida por ante la extinta Comisaría de La Guaira, Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Riela al folio nueve (09), oficio Nº 136-7727-2000, de fecha 31 de julio del año 2000, proveniente de la División de Medicina Legal, experticia Médico-Legal, practicada a la ciudadana R.D.A.M.M., con el siguiente resultado: “…….Yo MARY OLGA FARIAS…Médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas, …..con el siguiente resultado: “CARÁCTER LEVE” . Siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,

El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, cuya pena media normalmente aplicable son DOCE(12) MESES DE PRISION, en tal sentido, acción penal prescribe al año conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 18-09-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delito, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano V.A., de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Gaicure, parte baja de la Vaquera, casa s/n, parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.167, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial. Notifíquese a la víctima: R.D.A.M.M.. Ofíciese al CICPC, con la finalidad de que sea excluida de pantalla el ciudadano: V.A..

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

CTPJ (F-671.500)

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