Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.841.940, domiciliado en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte querellante: M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697 y de este domicilio.

    Parte querellada: V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.421.237, 12.920.070 y 3.269.744 respectivamente, domiciliados en el sector El Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte querellada: A.C., Ljubica Josic Ramírez y M.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 18-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Querella interdictal de amparo instauró el ciudadano E.B. contra los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D..

    En fecha 25-09-2006 (f. 261 de la 1ª pieza) se recibió el expediente Nº 8771-05 en este Juzgado Superior constante de doscientos sesenta (260) folios útiles y por auto dictado en la misma fecha, este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

    Por auto de fecha 25-09-2006 (f. 262 de la 1ª pieza) se ordena cerrar la primera pieza de este expediente por encontrar en estado voluminoso.

    En fecha 27-10-2006 (f. 2 al 5 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la alzada. En la misma fecha consignó escrito de informes la abogada M.G.F., apoderada judicial de los codemandados el cual está agregado a los folios 6 al 11 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 08-11-2006 (f.12 al 14 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de los codemandados presenta escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado de la parte actora.

    Por auto de fecha 09-11-2006 (f.15 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    Primera pieza

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano E.B., debidamente asistido por el abogado M.C., la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    … Que consta de documento de compra-venta protocolizado (sic) ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 08-01-1999, anotado bajo el N° 27, tomo 1; que la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad N° 3.269.744, le dio en venta un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.B., Sur: en ochenta metros con terreno de C.F., Este: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S. y Oeste: en doce metros, su frente a la avenida 31 de Julio, sector El Salado.

    Que el día 15-01-2001, tomó definitiva posesión del citado terreno y en consecuencia comenzó la construcción, a sus solas y únicas expensas de una vivienda destinada a servir de hogar a su familia, la cual hoy se encuentra terminada, razón por la cual habita junto con su esposa de nombre M.d.B.. Que dicha vivienda unifamiliar, tiene las siguientes características: construida de materiales, ladrillo y bloques sin frisar en algunas áreas, en la planta baja se ubica en garaje del referido inmueble, un depósito y un tanque cisterna; en la planta alta se encuentran dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones, y por cuanto tiene fijado en dicho inmueble su residencia, hizo instalar los servicios básicos tales como agua y luz eléctrica.

    Que desde que entró en posesión del citado inmueble, en enero de 2001, ejerció la misma de manera legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, sin embargo a partir del 20-06-2005 ha sido perturbado de manera reiterada en la posesión del inmueble por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.. Que dichas perturbaciones han consistido en obstaculizar la entrada de personas y vehículos así como entrar a su vivienda sin su autorización, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, de igual forma han perturbado la labor de los trabajadores a su cargo que ejecutan trabajos en su vivienda, han lanzado y colocado desechos frente a su vivienda y se han apropiado de algunos de los recibos de luz y teléfono.

    Que se desprende de documento de compra-venta protocolizado (sic) ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 08-01-1999, anotado bajo el N° 27, tomo 01, que anexa marcado “A”, que la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.269.744, le dio en venta el terreno identificado, sobre el cual construyó la vivienda antes identificada.

    Que anexa marcado “B” justificativo de testigo evacuado en fecha 07-07-2005 ante la Notaría Pública de La Asunción, que anexa marcado “B”, donde se evidencia la declaración de los ciudadanos A.H., J.M.M.M., Duvinia Ordaz de Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.392.255, 4.050.769 y 4.656.629 respectivamente.

    Que anexa marcado “C” acta de inspección judicial elaborada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, evacuada en fecha 03-06-2005.

    Que del mencionado justificativo de testigos evacuado en fecha 07-07-2005 se dejó constancia de las perturbaciones de que ha sido víctima por parte de los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., quienes como lo aseveraron los testigos, se han dedicado a obstaculizar la entrada a persona y vehículos a su hogar, han procedido a ingresar a su vivienda sin su permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, perturbar el trabajo de los obreros a su cargo que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos dentro de su vivienda y colocar basura frente a ésta, sustraer algunos de los recibos a su nombre que llegan a su vivienda.

    Que las circunstancias antes narradas demuestran que ha poseído legítimamente, desde el día 15 de enero de 2001, el inmueble ya deslindado, que igualmente se evidencia que construyó sobre el citado terreno una vivienda que constituye su hogar y que a partir del 20 de junio de 2005, ha sido objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., y que esta situación fáctica es idéntica al supuesto de hecho contenido en el artículo 782 del Código Civil que reza: …omissis…

    Que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite procesal que debe darse a las querellas interdictales, pautando que una vez demostrada por el interesado la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho.

    Que es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que acreditan suficientemente tanto su posesión legítima por espacio de más de un año, así como las perturbaciones debidamente comprobadas, que ocurre ante el tribunal, para solicitar que sea decretado con carácter de urgencia amparo a la posesión que mantiene sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado; antes identificado y la vivienda sobre él construida suficientemente descrita en el libelo, y que dicho decreto obre contra sus perturbadores ciudadanos, V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., ya identificados, tomando el juez todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y el amparo efectivo de su posesión, entre las cuales se permite sugerir, un apercibimiento a los mencionados ciudadanos de abstenerse a continuar con sus perturbaciones específicamente en obstaculizar la entrada a personas y vehículos a su hogar, a ingresar a su vivienda sin su permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda sin su permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, perturbar el trabajo de los obreros a su cargo que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos dentro de su vivienda y colocar basura frente a ésta, sustraer algunos de los recibos a su nombre que llegan a su vivienda, y cualquier otra que perturbe su posesión; de igual forma solicita se oficie lo conducente al módulo policial de INEPOL ubicado en la población de El Tirano, Municipio A.d.C. de este Estado, a los fines de asegurar el cumplimiento del derecho.

    Que estima la presente acción en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (5.100.000,00)

    .

    Mediante diligencia de fecha 28-07-2005 (f.7) la parte querellante consigna los instrumentos fundamentales de la acción los cuales corren insertos a los folios 8 al 44 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 03-08-2005 (f. 45 al 46) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de los demandados, a los fines que comparezca ante ese juzgado al segundo día de despacho a que conste en autos la citación que de ellos se haga, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 11-10-2005 (f. 47) el alguacil del tribunal de la causa consigna en ocho (8) folios útiles, la boleta de citación de la co-demandada M.J.D., la cual se negó a firmarla. La mencionada boleta está agregada a los folios 48 al 55 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 17-10-2005 (f. 56) el alguacil del tribunal de la causa consigna sin firmar, las y compulsas que le fueran entregadas para la citación de los ciudadanos V.B.D. y N.G.D., constante de dieciséis (16) folios y manifestó que no pudo localizar a los mencionados ciudadanos en las direcciones señaladas. Las mencionadas boletas están agregadas a los folios 57 al 72 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 26-10-2005 (f. 73) la parte querellante solicita la citación por carteles de los demandados.

    Por diligencia de fecha 26-10-2005 (f. 74) el ciudadano E.B., parte actora, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697 y de este domicilio.

    Por auto de fecha 31-10-2005 (f. 75) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.. El referido cartel fue librado en la misma fecha y esta agregado al folio 76 de la 1° pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2005 (f. 77 al 81) el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora en fecha 09-11-2005 y 15-11-2005 respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 07-12-2005 (f. 83) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, oficiar lo conducente a los fines de la fijación del cartel. Este pedimento que acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13-12-2005 (f. 84) a través del cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fije el mencionado cartel en el domicilio o morada de los demandados ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.. En la misma fecha se libró el oficio y la comisión ordenada (f. 85 al 86). Las resultas de la mencionada comisión fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 09-02-2006 y corren insertas a los folios 87 al 94 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 23-02-2006 (f. 95 al 98) suscribe diligencia el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera conferido por los demandados ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D. en fecha 25-11-2005, ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, conjuntamente con la abogada Ljubica Josic Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.418.

    La contestación

    En fecha 01-03-2006 (f. 99 al 106) la abogada Ljubica Josic, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

    “…Que alega para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, tal y como lo describe el tratadista patrio L.L., al mencionar: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Que estima el profesor Loreto, en la referida obra, que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar, que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar, en el proceso, esa relación de identidad, siendo que el criterio tradicional y válido es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivo de la relación jurídico material que es objeto del proceso.

    Que consta del libelo de la demanda y por ende de la manifestación del propio actor lo siguiente: …omissis…

    Que de lo señalado se desprende que el actor alega la presunta perturbación en la posesión de un inmueble que está compuesto por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que integran la supuesta vivienda del actor con su cónyuge (M.d.B.), lo cual quiere decir que se está refiriendo a la supuesta perturbación sobre el derecho de posesión que presuntamente tienen tanto el actor como su cónyuge sobre el referido inmueble que representa -según el dicho del propio actor- su hogar o domicilio conyugal, en consecuencia el derecho de posesión que se alega sobre el supuesto inmueble es de amos cónyuges, y de ser así la afirmación del actor, la ley protege el derecho del otro cónyuge a los fines de la legitimación para intentar acciones judiciales.

    Que dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente: …omissis…

    Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar: …omissis…

    Lo cual quiere decir que, al manifestar el actor que la supuesta perturbación se circunscribe a supuestos actos realizados por sus representados en su vivienda, esto es, imposibilitarle el acceso, invasión no autorizada, colocación de objetos, y sustracción de correspondencias, etc., en el lugar donde habita con su esposa M.d.B., y sobre el cual no alega derecho de propiedad, sino una posesión.

    Que tal derecho -el de posesión- abarcaría tanto a la persona del actor como a su legitima cónyuge, por lo que la legitimación activa necesariamente debe corresponder a los dos en forma conjunta, configurándose un litis consorcio activo necesario, en tal sentido uno por sí solo no estaría legitimado para intentar la presente demanda, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, por falta de cualidad. Que a esta conclusión se llega por la experiencia que se ha tenido en casos similares al demandar uno de los cónyuges y perder el juicio, para que luego el otro de ellos demande por vía de tercería para tratar de evitar una ejecución, por ello se le exige a ambos cónyuges que demanden en forma conjunta a los fines de que se genere seguridad jurídica en los procesos judiciales y asuman los efectos que produzca la sentencia en cuestión. Que diferente sería el caso, si el actor por haber ejecutado los actos de administración del inmueble a los fines de la construcción de la vivienda por sí solo, decide demandar al constructor o cualquier contratista por inejecución o incumplimiento en las labores encomendadas, en este supuesto, si podría ejercer la acción unilateralmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Que en conclusión, la presente acción debe ser declarada sin lugar por falta de cualidad activa para intentar la demanda, ya que la legitimación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, al estar en presencia de un litis consorcio necesario, y así pide formalmente al tribunal lo declare, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 168 del Código Civil.

    Que a todo evento, y para el supuesto negado que el tribunal no comparta el criterio de la falta de cualidad alegado anteriormente, niega, rechaza y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto no son ciertos los hechos que se les pretende atribuir en la presente demanda, y por ende incongruente el derecho alegado.

    Que niega, rechaza y contradice que el demandante E.B.D., sea propietario de un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.B.; Sur: en ochenta metros con terrenos de C.F.; Este: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S. y Oeste: en doce metros su frente con la avenida 31 de julio, sector El Salado.

    Que aplicando el principio de eventualidad, niega y rechaza que el demandante E.B.D., haya tomado posesión definitiva del referido terreno el día 15 de enero de 2001, ni en ninguna otra oportunidad, por lo tanto niega y rechaza categóricamente que sus representados V.B.D., N.B.D. y M.J.D., hayan perturbado al demandante en su supuesta posesión, a partir del 20 de junio de 2005, ni en ningún otro momento.

    Que asimismo niega y rechaza categóricamente que sus representados V.B.D., N.B.D. y M.J.D., hayan perturbado al demandante en su supuesta posesión, obstaculizando la entrada de personas y vehículos en el supuesto inmueble. Que niega y rechaza que sus representados hayan entrado a vivienda alguna del demandante, y mucho menos sin autorización del mismo. Que niega y rechaza que sus representados hayan colocado bienes de su propiedad en la planta baja del demandante. Que niega y rechaza que sus representados hayan perturbado la labor de ningún trabajador a cargo del demandante y que ejecuten trabajos en vivienda alguna del demandante. Que niegan y rechazan igualmente que sus representados hayan lanzado y colocado desechos y/o basura en frente de vivienda alguna del demandante, y por último niega y rechaza que sus representados se hayan apropiado de ningún recibo de luz y teléfono a nombre del demandante.

    Que por lo tanto no existe perturbación alguna que haga procedente la presente acción, que sus representados no entienden el proceder del demandante, cuando se trata de la misma familia, que sus representados son familia directa del demandante, ya que la señora M.J.D. es la madre del demandante E.B.D., y los señores V.B.D. y N.B.D., son sus hermanos maternos, que quien puede llegar al extremo de demandar a su mamá, por una supuesta situación como la aquí planteada.

    Que en nombre de sus representados procede a impugnar los siguientes medios probatorios que cursan en autos: 1) Los justificativos de testigos evacuados en el fecha 07-07-2002 ante la Notaría Pública de La Asunción, en donde se interroga a los ciudadanos A.H., J.M.M.M. y Duvinia Ordaz, por cuanto no se tuvo la oportunidad de ejercer el control de la evacuación de dichos medios de prueba y en consecuencia no debe ser valorado en el presente juicio. 2) La inspección judicial solicitada por el demandante E.B.D. y practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-06-2005, por cuanto no se ejerció el control de la evacuación de la referida inspección y en consecuencia dicho medio no debe ser valorado para el presente juicio.

    Que lo que sí se desprende de la mencionada inspección es la mala fe con que obra el demandante, ya que si se observa la fecha de la práctica de la inspección (03-06-2005) es anterior a la fecha que según manifiesta el propio actor comenzó la perturbación (20-06-2005), lo cual quiere decir que o el actor sabía que lo iban a perturbar (circunstancia poco probable a menos que sea clarividente), o que él provocó la perturbación, o que realmente no existe ninguna perturbación (como se evidencia de la lógica y la razón), sólo que el actor pretende con este proceso legitimar alguna situación oscura, para lo cual no puede prestarse la justicia. 3) el documento privado autenticado ante la Notaría Pública de La A.d.e.N.E., en fecha 08-01-1999, anotado bajo el Nº 27, tomo 01, que corre inserto en las actas del expediente identificado como “A”, por vicios en el consentimiento. …”

    Por diligencia de fecha 06-03-2006 (f. 107 y Vto.) el abogado A.C., sustituye reservándose su ejercicio, a la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, el poder que le fuera conferido por los codemandados.

    En fecha 09-03-2006 (f. 109) el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 10-03-2006 (f. 110 al 114) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha 10-03-2006 (f. 115) la apoderada judicial de los codemandados consigna escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 116 al 119 de este expediente.

    En fecha 13-03-2006 (f. 120) consigna escrito complementario de pruebas el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora.

    Por autos de fecha 13-03-2006 (f. 121 al 134) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los codemandados y por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 16-03-2006 (f. 135) presentó un nuevo escrito de pruebas el apoderado actor, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 17-03-2006 (f. 136 al 138).

    En fecha 17-03-2006 (f. 139) el actor, presentó un nuevo escrito de pruebas acompañado de anexos los cuales están agregados a los folios 140 y 141 de este expediente.

    Mediante escrito de fecha 17-03-2006 (f. 142) el ciudadano E.B., parte actora, asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.471, rechaza la posición asumida por los querellados en el presente juicio que sostienen la necesidad de la concurrencia de la cónyuge del actor con el objeto que se establezca un litis consorcio activo, y en tal sentido manifiesta que su defensa en juicio constituye un simple acto de administración más no de disposición, para lo cual está legitimado cualquiera de los cónyuges; y con el fin de sostener sus argumentos consigna en tres (3) folios útiles, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que está agregada a los folios 142 al 145 de este expediente.

    En fecha 20-03-2006 (f. 146) el apoderado actor advierte al tribunal de la causa, que en el oficio librado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a través del cual se solicitó información sobre la existencia de alguna denuncia interpuesta por su representado contra los codemandados, se omitió el nombre de la codemandada N.B. y en tal sentido solicita se dicte un auto complementario y oficio aclaratorio a la referida Fiscalía.

    Por auto de fecha 20-03-2006 (f. 147 al 148) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el querellante en fecha 17-03-2006, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 20-03-2006 (f. 149 al 150) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que el lapso para presentar sus conclusiones se inicia una vez conste en autos las resultas de las comisiones libradas por ese Juzgado en fecha 10 y 13 de marzo de 2006.

    En fecha 20-03-2006 (f. 151) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del auto dictado en fecha 13-03-2006, mediante el cual ordena dejar sin efecto el oficio Nº 14867-06 librado en esa fecha a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, ya que en el mismo se omitió el nombre de la ciudadana N.B., ordenando en consecuencia de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, su reforma con el objeto de evitar confusiones. En la misma fecha (f. 152) se libró el nuevo oficio con la respectiva corrección.

    En fecha 21-03-2006 (f. 153) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle los días de despacho transcurridos en ese juzgado hasta el 13-03-2006. En la misma fecha se libró el oficio ordenado que corre inserto al folio 154 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencias de fecha 22-03-2006, 23-03-2006 y 27-03-2006, el alguacil del tribunal de la causa consigna los oficios librados por el a quo y recibidos en todas las dependencias a los cuales estaban dirigidos, los cuales están agregados a los folios 155 al 163 de la 1ª pieza de este expediente.

    Al folio 164 corre inserta una comunicación de fecha 23-03-2006 emanada del Gerente de Atención al Cliente de la empresa SENECA, dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 14863-06 de fecha 13-03-2006.

    Mediante oficio Nº 2940-118 de fecha 28-03-2006 (f. 165 al 173) el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa constante de siete (7) folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida en el presente juicio, a los fines de la evacuación de las prueba testimonial promovida por los codemandados.

    Mediante oficio Nº 2940-117 de fecha 28-03-2006 (f. 174 al 192) el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa constante de diecisiete (17) folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida en el presente juicio a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellante.

    Consta a los folios 193 al 194 de la 1ª pieza de este expediente comunicación Nº GPCARO/NVE/06/160 de fecha 29-03-2006 y anexo emanada de la empresa CANTV, dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1486 de fecha 13-03-2006.

    Mediante comunicación Nº GRTI/DAC/2006-725 de fecha 06-04-2006 (f. 195 al 198) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, remite al tribunal de la causa la información solicitada mediante oficio Nº 14866-06 de fecha 13-03-2006.

    Mediante oficio Nº N.E.1-1052-06 de fecha 27-04-2006 (f. 199) el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, remite al tribunal de la causa la información solicitada por oficio Nº 14891-06 de fecha 20-03-2006.

    Por oficio Nº 027-2006 de fecha 29-03-2006 (f. 200 al 201) la Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, remite al tribunal de la causa la información solicitada mediante oficio Nº 14865-06 de fecha 13-03-2006.

    Mediante auto de fecha 08-06-2006 (f. 202) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir del esa fecha inclusive, comienza a transcurrir el lapso de tres días para presentar conclusiones.

    En fecha 12-06-2006 (f. 203 al 209) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones y anexos y en fecha 13-06-2006 (f. 210 al 218) presentó su escrito de conclusiones la apoderada judicial de los codemandados.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2006 (f. 219 al 233) el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó jurisprudencia del M.T. que acoge el criterio según el cual, en caso de varias perturbaciones, el término para intentar la acción comienza a computarse a partir de la última.

    Por auto de fecha 19-06-2006 (f. 234) el tribunal de la causa ordena corregir los errores observados en la foliatura del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 27-06-2006 (f. 235) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-07-2006 (f. 236 al 253) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 19-07-2006 (f. 254) el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apela de la sentencia dictada en fecha 18-07-2006. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2006 (f. 256 al 257).

  2. La sentencia recurrida

    …Ahora bien, luego de analizar las pruebas aportadas se desprende que el actor incumplió con su carga en razón de que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el escrito libelar no fue ratificado mediante declaración testimonial para dar así cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la inspección judicial aportada al inicio del proceso fue desechada como prueba por incumplir con la sentencia dictada en fecha 03-05-2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con respecto a la supuesta caducidad de la acción se estima que aún cuando dicha defensa fue alegada por la parte accionada en la oportunidad de presentar las conclusiones, este tribunal a continuación pasa a realizar señalamientos en torno a la misma, en razón de que ésta conjuntamente con el resto de los extremos antes enunciados configuran los requisitos que de manera concurrente deben verificarse para que resulte procedente la querella. (…)

    Precisado los anterior, se extrae que adicionalmente en torno al cumplimiento del requisito de la infraanualidad emerge de la declaración testimonial del único testigo que declaró en la etapa probatoria, el ciudadano J.M.M.M., que éste al momento de declarar ante el Notario Público de La Asunción en fecha 07-07-2005 en la respuesta de la pregunta sexta relacionada con el momento en que supuestamente se iniciaron las perturbaciones en el posesión, señaló que le constaba que a partir del 20-06-2005 el ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha ejercido sobre la vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D. y posteriormente, durante el interrogatorio que se le hizo en la etapa probatoria al haber sido éste promovido como testigo, consta del acta levantada que éste en respuesta a la pregunta octava expresó que las perturbaciones a la posesión del actor datan desde el año 2003, generando serias dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo en que supuestamente se verificaron las perturbaciones denunciadas.

    Así pues, que en atención a los señalamientos precedentemente realizados, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el principio in dubio pro reo, que impone a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive lo faculta para que en caso de dudas decida a favor de la parte demandada, ante la falta de elementos probatorios que permitan a éste Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción de Querella Interdictal de Amparo se concluye que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondió al actor la presente demanda debe ser desestimada como en efecto, se desestima. Y ASI SE DECIDE.

    Luego, como conclusión de lo anteriormente apuntado se declara improcedente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. (…).

    V.- Actuaciones en la alzada

    Informes del apelante

    En fecha 27-10-2006 (f. 2 al 5) el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de informes mediante el cual expresa:

    … Que la sentencia recurrida crea una serie de inaceptables criterios jurídicos que atentan contra la debida aplicación del derecho y la seguridad jurídica de los justiciables.

    Que la juez de la recurrida desconoce el alcance de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al restarle mérito a las copias certificadas de los documentos notariados o autenticados y que tal criterio se pone de manifiesto cuando la juez de la causa, al momento de hacer el análisis de las pruebas documentales, no valoró el documento autenticado de propiedad del actor sobre el bien inmueble cuya posesión denuncia que le fue perturbada, alegando la juez que siendo una copia fotostática certificada y que habiendo sido objeto de impugnación por parte de la demandada, la parte promovente, es decir, la actora, no promovió el cotejo ni insistió en el mismo por lo cual quedó desechado dicho documento.

    Que la anterior consideración hecha por la recurrida, crea en el promovente de una copia certificada una inaceptable carga procesal (solicitar el cotejo en caso de impugnación) que no prevé la norma adjetiva, ya que lo correcto es tachar las copias certificadas y no impugnarlas, por cuanto lo último no produce efecto alguno.

    Que la juez de la causa, en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por su representando, desestimó y negó todo valor probatorio al justificativo de testigos notariado rendido por los ciudadanos A.H., Duvinia Ordaz de Quijada y J.M.M.M., pero al analizar la prueba testimonial del ciudadano J.M.M.M., la Juez de Instancia señala que este testigo se contradijo con respecto a lo que expresó en el justificativo de testigos cuyo valor probatorio había negado la propia juez. Que cabe preguntarse como es que la juez de la recurrida, por una parte no valora el justificativo de testigos, pero si lo confronta con la declaración testimonial y concluye que ésta última es contradictoria con aquel, e decir que lo que vale es el justificativo de testigos que ella misma desestimó. Que lo único contradictorio es la sentencia recurrida.

    Que la juez de la causa crea un inaceptable precedente al pretender sentar un ilógico criterio según el cual para el caso de perturbaciones periódicas y no permanentes la posesión, que como en el presente caso no constituyen despojos ni situaciones definitivas, sin mas bien actos aislados de cuasi violencia familiar o agresiones puntuales que restringen u obstaculizan momentáneamente el pleno uso de la posesión, el término de caducidad de un año debe contarse desde el primer acto aislado y no desde el último. Que en el caso concreto y según este criterio, cuando su mandante no reclamó dentro del año siguiente contra la introducción maliciosa de objetos en su tanque de agua o la obstaculización momentánea de su garaje por parte de los demandados, estos últimos quedaron legitimados para seguir haciéndolos y aquel resignado a seguir soportándolos. Que esta sentencia expone a su representado a tener que seguir soportando este tipo de agresiones de por vida, que lo correcto es interpretar cada acto perturbatorio (agresión) como un acto aislado y que el término de caducidad se cuente a partir de cada uno, ya que los actos perturbatorios no tienen relación entre sí, tampoco tienen carácter permanente ni definitivo, como sería el caso de tender un cableado por encima del inmueble de otro o crear un pasadizo por la propiedad de otro, sin embargo la juez de instancia equivocadamente insiste en la caducidad de la acción pues para ella dicho término debe contarse a partir del primer acto perturbatorio y no de los que con posterioridad se suceden, no obstante que entre uno y otro no exista relación de continuidad y sean completamente aislados entre ellos.

    Que la juez de instancia fundamenta la aplicación del in dubio pro reo en la supuesta contradicción en que habría incurrido el testigo J.M.M.M., con respecto a la fecha de inicio de las perturbaciones, que la juez valora el justificativo de testigos (cuyo valor probatorio había negado al analizar dicho recaudo) al indicar que el mencionado testigo señaló que le constaba que las perturbaciones se iniciaron a partir del 20 de junio de 2005, pero que esto, a su juicio, se contradice con lo expresado por el mismo testigo al momento de rendir su declaración en la etapa probatoria cuando en la pregunta octava del interrogatorio contestó que las perturbaciones a la posesión del actor datan del año 2003 y para la juez de instancia esta situación le generó serias dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo en que supuestamente se verificaron las perturbaciones denunciadas, por lo que la juez concluye que: (…) lo que realmente fue desestimado es el justificativo de testigos notariado, razón por la cual no puede entenderse como es que la juez lo toma en cuenta para fundamentar sus dudas “razonables”.

    Que de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble autenticado ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., en fecha 08-01-1999m anotado bajo el Nº 27, tomo 01, se evidencia que su representado tiene título justo para poseer y que es propietario del inmueble en cuestión.

    Que del original del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano E.B. se evidencia que su representado tiene su residencia en la casa objeto de juicio.

    Que la prueba de informes , oficio Nº N.E1105206 librada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, se evidencia que existe una denuncia interpuesta por E.B. contra los querellados por violencia intrafamiliar y doméstica, y que para el día 19-12-2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, lo cual demuestra que para el segundo trimestre de 2005 existía una situación de violencia intrafamiliar y perturbaciones por parte de los querellados contra su poderdante.

    Que mediante la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.M.M.M., en fecha 23-03-2006, se evidencia que el testigo conoce al demandante y a los querellados, que sabe y le consta que el señor E.B. ha sufrido perturbaciones por parte de los querellados, que sabe y le consta que dichas perturbaciones consisten en poner basura en la entrada del garaje, descargar materiales de construcción en el garaje del actor, obstaculizar la entrada, y lanzar objetos como ladrillos dentro del tanque de agua, estacionar vehículos en frente del garaje, que dichas perturbaciones se vienen produciendo desde hace dos años y medio a tres años y que durante el último semestre del año 2005 las presenció. Que esta declaración rendida sin contradicción o confusión alguna, con expresión de detalles, demuestra la ocurrencia de la perturbación, sus protagonistas y que éstas se mantuvieron hasta el segundo semestre de 2005, que el testigo manifestó no haberlas presenciado durante ese año 2006.

    Que por lo antes expuesto y razonado solicita a esta alzada, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida o decrete su nulidad por ser contradictoria. …

    Informes de los querellantes

    En fecha 27-10-2006 (f. 6 al 11) consigna escrito de informes en la alzada, la abogada M.G.F., apoderada judicial de la parte querellante mediante le cual expresa:

    (…) Que la conclusión de la recurrida está perfectamente ajustada a derecho, y es que no podía ser otra, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente donde se encuentra materializado el proceso, que el demandante nada aportó desde el punto de vista probatorio para demostrar las afirmaciones que alegremente efectuó, utilizando indebidamente el aparato judicial para sostener afirmaciones inciertas e infundadas.

    Que el objeto del presente proceso se trata de una querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano E.B. en contra de sus representados quien alega en su escrito de demanda en primer lugar que es supuesto propietario de un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. (…) que en segundo lugar alega que en fecha 15-01-2001 toma posesión definitiva del terreno y se dispone a construir supuestas bienhechurías. Que por último el demandante alega que sus representados los ciudadanos V.B.D., N.G.B. y M.J.D., fueron autores de una supuesta perturbación a la ya entredicha posesión que alega el demandante con acciones como las que a continuación se mencionan: (…)

    Que ninguna de las anteriores afirmaciones formuladas por el actor fueron debidamente probadas a lo largo del proceso, la conclusión definitiva es que el demandante no probó ni su posesión en el inmueble ni mucho menos la perturbación.

    Que en la contestación de la demanda se impugnan los medios que sirven de base y soportan la querella interdictal, por cuanto los justificativos de testigos no tuvieron control de ningún tipo por parte de sus representados, ni fueron ratificados en el proceso, y en el peor de los casos dichos justificativos tienen respuestas erróneas, es tan grave el error en que se incurre en el medio de prueba precitado, que la pregunta fundamental para el inicio de este proceso la cual versa sobre si los testigos conocen de la supuesta perturbación a la posesión de la cual sus mandantes son autores, es contestada en forma errada en los tres interrogatorios, todo lo cual permite inferir, en primer lugar que los justificativos fueron preparados y en segundo lugar que mal puede el querellante tratar de basar en este medio de prueba una acción jurisdiccional, que similar fue el caso de la inspección judicial, sobre este medio probatorio tampoco hubo control alguno por parte de sus representados, ni fue debidamente tramitada por el actor ya que no indica las razones de urgencia que motivaron su práctica extralitem y preproceso.

    Que por otra parte, y curiosamente la inspección se constituyó antes de la supuesta perturbación, es decir según la querella la perturbación comienza el 20-06-2005 y la inspección judicial se realiza el 03-06-2005, situación ésta que hace suponer que la querella fue incoada de forma maliciosa, con la sola finalidad de sacar a su propia familia del inmueble y tratar de desposeerla del terreno el cual aduce el demandante es supuestamente suyo.

    Que en cuanto a las pruebas promovidas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, tampoco sirvieron para sostener la pretensión de la misma, por lo siguiente: promovió los mismos testigos que rindieron declaración en el justificativo que acompañó a la querella, tan vago y poco efectivo resultó ser este medio probatorio que de los tres ciudadanos llamados a rendir declaración solo uno compareció a rendir testimonio, J.M.M.M., testimonio que es total y absolutamente incongruente.

    Que de las declaraciones rendidas por el ciudadano J.M.M.M., se pueden extraer varios elementos los cuales van a dejar sentado el hecho de que la supuesta perturbación de la cual son supuestos autores sus representados jamás sucedió, se demuestra también la poca credibilidad del testigo llamado a rendir declaraciones por la parte actora, en fin muy lejos de ayudar al demandante este testimonio hundió todo lo argumentado por él en la demanda y dejó sentado el hecho de que no existe ningún tipo de perturbación a la supuesta posesión de quien acciona este procedimiento.

    Que en la declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, por el ciudadano J.M.M.M. en fecha 23-03-2006 existen una serie de incongruencias con respecto al justificativo de testigos realizado en fecha 07-07-2005 ante la Notaría Pública de La Asunción, en primer lugar el testigo, no concuerda en la fecha en la cual el demandante comienza con la supuesta posesión y con la construcción de su vivienda, y en este sentido manifiesta en el justificativo en la pregunta Nº 4 que la fecha de inicio de la posesión y la construcción de la casa es en el mes de enero de 2001, mientras que en la declaración rendida en el tribunal en la pregunta Nº 4 manifiesta que fue en el mes de diciembre de 2001, lo que resulta un poco intrigante el hecho que a la misma persona se le plantee la misma pregunta dos veces y se equivoque por un lapso de 11 meses, teniendo en cuenta lo importante que son estos lapsos para un proceso de este tipo.

    Que en observación a lo antes señalado es evidente que la presente acción no puede proceder, ya que, según lo declarado por el testigo los hechos perturbatorios comenzaron hace más de dos años y medio o tres aproximadamente, otra observación a lo argumentado por el testigo en esta pregunta es que de nuevo cae en una discordancia con lo que él mismo había respondido en el justificativo de testigos por cuanto en aquel momento, el ciudadano J.M.M.M., dijo que las perturbaciones habían comenzado el 20-06-2005.

    Que al momento de repreguntar al testigo se determinaron varias situaciones que permiten debatir varias de las respuestas que éste dio en la primera fase del interrogatorio; lo primero a destacar fue la fecha en que comenzó el demandante a construir la casa, ya que en la pregunta Nº 2 de la fase de repreguntas, el testigo declaró que trabajaba en el kiosco ubicado frente a la supuesta casa del demandante, desde el mes de noviembre de 2001, y si eso es así, cómo puede éste tener conocimiento que la construcción de la casa se inicio en el 2001, de allí que tome fuerza la confusión del mes en que se empieza a construir la mencionada casa que fue planteada anteriormente y es que está claro, luego de esta pregunta que el testigo no tiene forma de saber la fecha, ya que si fuera verdad que se construyó la casa él no se encontraba en el hogar, por lo tanto esa declaración no es válida ni se debe valorar como prueba, en virtud que no se puede atestiguar en juicio sobre hechos que no conoce o no ha presenciado.

    Que en la pregunta Nº 10 del interrogatorio y en la Nº 8 de las repreguntas, el testigo reafirma que la fecha en que comenzó la perturbación fue desde antes del 2003, lo cual le da más fuerza a la tesis planteada anteriormente en este escrito con respecto a la imposibilidad de intentar la presente acción por cuanto el lapso de caducidad para la misma ya expiró.

    Que en la pregunta Nº 9 el testigo afirma que no ha presenciado las supuestas agresiones físicas que la madre del demandante supuestamente le ha propinado al accionante, y que en este sentido se permite recordar que no se puede atestiguar sobre lo no presenciado, en todo caso sería un testigo referencial.

    Que otro de los puntos controvertidos en esta acción y sobre el cual el testigo lejos de soportar lo sostenido por la parte actora, lo que hace es desvirtuar sus alegatos, ya que al preguntársele que de quiénes eran los carros que obstaculizaban regularmente la entrada de la vivienda del demandante, éste respondió con una serie de nombres los cuales ninguno corresponde al de sus representados, todo lo cual trae como consecuencia, que si en dado caso existiese una perturbación a la supuesta posesión del demandante, está claro con este testimonio que los autores no serían sus representados, así que mal puede el accionante demandarlos por perturbación a la posesión.

    Que en el supuesto negado que el tribunal le otorgara pleno valor probatorio al referido testigo único que acudió al proceso, se debe indefectiblemente concluir que la acción para intentar el presente interdicto se encontraba caduca para el momento de su interposición. Que en la pregunta y respuesta Nº 10 de la declaración rendida por el testigo, relativa a si tenía conocimiento desde cuando se vienen produciendo los hechos perturbatorios de la posesión, respondió lo siguiente: “desde hace aproximadamente dos años y medio a tres años”, sin necesidad de dar un amplio análisis a la declaración allí rendida por el testigo es fácilmente determinable que la acción que el ciudadano E.B. intenta en contra de sus representados por una supuesta perturbación a su supuesta posesión está muerta, no tiene cabida, por cuanto es muy clara la legislación venezolana en el plazo para intentar el interdicto de amparo, y al respecto establecer el Código Civil en el encabezado de su artículo 782: …omissis… todo lo cual hace reforzar la conclusión a la que llegó certeramente la juez de instancia al declarar sin lugar la demanda por falta del cumplimiento de la carga probatoria que tenía el actor en el presente proceso, situación esta que además es consecuente con la realidad de los hechos ocurridos sobre la ausencia del perturbación.

    Que sobre la actividad probatoria de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente sus representados promovieron pruebas de informes a varios Entes con la finalidad de demostrar que los alegatos esgrimidos por el accionante en la demanda no son ciertos, y así se debe concluir.

    Que en cuanto al informe de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A (SENECA) se pudo precisar la duda sobre el lugar de residencia o domicilio del demandante E.B., y por ende no se puede concluir a ciencia cierta si de verdad es poseedor del inmueble que identifica erróneamente en la demanda.

    Que en lo que respecta al informe de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular (SENIAT), se pudo precisar que el ciudadano E.B., no tiene inscrito en el registro de vivienda principal, la vivienda construida que dice ser de su propiedad, por lo que no puede ser cierta la afirmación de que el inmueble señalado sea su vivienda principal o familiar y adicionalmente no declaró el impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, porque se presume que no posee ningún tipo de bienes ni capacidad económica para construirlos, lo que quiere decir que la referida prueba si guarda relación con el caso en concreto, y no como lo afirmara el a quo.

    Que sobre el informe a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, se determinó sin lugar a equívocos que el inmueble que alega habitar o poseer nunca fue construido legalmente, por lo que se refuerza la tesis de la inexistencia del inmueble que se alega.

    Que sobre el informe de la empresa CANTV, la misma indica que el contrato de servicios entre el demandado y la precitada empresa comenzó en fecha 24-10-2005, y el demandante alega en la demanda que la perturbación comenzó a partir del 20 de junio del mismo año y la demanda fue introducida el 26 de julio de 2005, lo que resulta totalmente falso que en la fecha señalada en el libelo de demanda le hayan robado recibos de un servicio que no recibía, todo lo cual demuestra que la perturbación sólo ocurrió en la recreación del demandante.(…).

    Observaciones a los informes de la parte querellante

    En fecha 08-11-2006 (f. 12 al 14) el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte querellante, en el cual expresa:

    “… Que resulta totalmente claro que para reconocerle valor probatorio a un justificativo de testigos evacuado extralitem, el mismo debe ser ratificado dentro del proceso mediante la deposición de aquellos testigos que rindieron sus declaraciones en el justificativo, todo esto a los fines de generar el posible control de la prueba por parte de los demandados, situación que garantiza además el derecho al debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que de los tres testigos promovidos sólo declaró el ciudadano J.M.M., y lejos de ratificar los hechos sobre los cuales declaró en el justificativo, los desechó abiertamente al entrar en serias contradicciones advertidas por la Juzgadora de Primera Instancia, todo lo cual trae como consecuencia lógica e inmediata que el referido medio probatorio carezca de valor a los fines del presente proceso.

    Que si lo que se pretende es atribuirle valor probatorio al testimonio del ciudadano J.M.M., como testigo único, al margen del justificativo de testigos incongruentemente formulado, no sería legalmente posible ya que de la propia declaración del mismo se desprende serias contradicciones a la par de las contradicciones que se observaron frente al propio justificativo, en consecuencia el testigo no genera ninguna seguridad jurídica para el proceso, no es coherente y se muestra totalmente parcial su visión de los supuestos hechos que describe, como se detallara a los largo del proceso y específicamente en los informes presentados ante esta superioridad.

    Que resulta totalmente irrelevante referirse al tema de la caducidad de la pretensión en el presente caso, toda vez que la juez de instancia desechó tal argumento en la sentencia definitiva, y que resultaba relevante para la parte demandada referirse a ello por las propias declaraciones del único testigo evacuado por la demandante al señalar como fecha de las perturbaciones un mes y año distinto al manifestado por el actor y no ubicado dentro del lapso que la ley otorga para poder accionar mediante la presente demanda.

    Que quedó claro del presente proceso y de su debate probatorio que no hay certeza alguna de la ocurrencia de los hechos descritos por la actora, y eso precisamente se desprende de la deficiente actividad probatoria de la misma, queriendo soportar todo un proceso en un testimonio contradictorio, y en unas documentales que nada aportan a este litigio, por ello no se puede disentir del criterio fijado por la sentenciadora al declarar que existen serias dudas, no sólo de la fecha de la ocurrencia de los hechos sino de la verdadera verificación material de los mismos, y que por aplicación de máximas de experiencia, quien razonadamente pudiera pensar que la madre de una persona de avanzada edad va a tener la fuerza física y moral para perturbar a su propio hijo, colocándole escombros y basura en el frente de su casa y sustraerle equipos y otros, por favor.

    Que debe dejar sentado por último, que la parte actora incumplió con su carga de probar, ya que no demostró en primer lugar que el ciudadano E.B., poseía el bien inmueble que señala ,que adicionalmente no se sabe si se trata de un terreno simplemente o incluye una casa, ya que si se tratase de una casa quedó demostrado que nunca fue construida, que no representa vivienda principal y que no aparece declarada físicamente, por lo que se puede concluir en su inexistencia, y en segundo lugar, mucho menos se demostró la supuesta perturbación sufrida por el actor en su inexistente posesión, todo lo contrario con los elementos de prueba aportados por su representada se demostró que los hechos alegados por el actor carecían de veracidad, todo lo cual los obliga necesariamente a concluir en que la decisión dictada por la jueza de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y es consecuente además con la verdad material de la realidad de los hechos.

    Que por todos los argumentos expuestos reitera a este Juzgado Superior se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor en contra del referido fallo y por ende confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado a quo.

  3. Pruebas de las partes

    Pruebas del querellante

    Con el libelo de la demanda

    1. - A los folios 9 al 10 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida en fecha 29-07-2002 por la Notario Público de La Asunción de documento autenticado ante esa Notaría fecha 08-01-1999, anotado bajo el Nº 27, tomo I de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que la ciudadana M.J.D., dio en venta al ciudadano E.R.B., un terreno ubicado en la población de El Salado, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts), con terreno perteneciente que es o fue de J.P.P.B.; Sur: en ochenta metros (80 mts) con inmueble que es o fue propiedad de C.F.; Este: en doce metros (12 mts) con casa que es o fue de E.M.S.; y Oeste: en doce metros (12 mts) con la avenida 31 de julio. Que el precio de la venta fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

      Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda en copia certificada y en el acto de la contestación de la demanda fue impugnado por la parte contraria alegando vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento dan lugar a la nulidad del contrato nunca a su desconocimiento y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite a la parte contraria la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. La falta de impugnación realizada en los lapsos previstos en la citada disposición legal permite acreditarle el valor de fidedigno al instrumento producido y la impugnación oportuna obliga al promovente bien a solicitar el cotejo o a falta de éste a trasladar a los autos una copia certificada expedida con antelación a la impugnada, todo con el propósito de servirse del instrumento impugnado.

      Ahora bien, la representación judicial de los codemandados desconocieron el documento por vicios del consentimiento y no por tratarse de una copia certificada ante lo cual no debe la parte promovente activar los mecanismos anotados, esto es, la copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada o el cotejo por cuanto que la impugnación se realizó bajo un supuesto inexistente, es decir, no establecido en la Ley. En razón de los expuesto este tribunal desestima la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte codemandada y atribuye pleno valor probatorio al instrumento autenticado por el cual la ciudadana M.J.d. por un precio de Bs.2.000.000, vende una parcela de terreno al ciudadano E.B.d.. Así se declara.

      Se aparta así esta alzada de la valoración atribuida a esta prueba por la recurrida. Así se declara.

    2. - Cursa a los folios 12 al 14 de la 1ª pieza de este expediente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción fecha 7 de julio de 2005, en la cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos A.H., J.M.M.M. y Duvinia Ordaz de Quijada. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      1. Testigos: A.H., titular de la cédula de identidad 8.392.255, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 07-07-2005, lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B.; que sabe y le consta que el ciudadano E.B. junto con su esposa de nombre M.d.B., habita una vivienda de dos plantas construida de materiales ladrillo y bloques, sin frisar en algunas áreas, la planta baja, es el garaje del referido inmueble, con un deposito y un tanque cisterna, en la planta alta: consta de dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones, ubicada en la avenida 31 de julio sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que sabe y les consta que el antes identificado inmueble fue construido por el ciudadano E.B. a sus solas expensas y con patrimonio de su propio peculio; que es cierto que dicha construcción la inició en el mes de enero del año 2004, que es cierto que en la referida vivienda el ciudadano E.B. guarda y almacena bienes de su propiedad como lo es un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas SAY 95 J y una motocicleta color rojo, así como materiales de construcción, muebles y enseres del hogar, que es cierto que los servicios de luz eléctrica de la referida vivienda están a nombre de E.B.; que sabe y le consta que a partir del 20 de junio de 2005 el mencionado ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada vivienda por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., lo cual le consta porque él siempre ha estado presente cuando han ocurrido algunos de estos hechos; que sabe y le consta que dichas perturbaciones consisten en obstaculizar la entrada de personas y vehículos, entrar en su vivienda sin permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, perturbar el trabajo de los trabajadores a su cargo que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos a su vivienda y colocarlos frente a ella, que se apropian de los recibos de luz y teléfono CANTV, todo lo cual es cierto porque en varias oportunidades no han podido trabajar allí, ya que él es maestro de obra. Se observa que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no ratificó su dicho conforme a lo estipulado en el artículo 431 eiusdem; razón por la cual el tribunal no le atribuye valor probatorio a esta testimonial. Así se declara.

      2. Testigo: J.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.050.769, el cual declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 07-07-2005, lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B. desde hace aproximadamente unos diez (10) años; que sabe que el ciudadano E.B. junto con su esposa de nombre M.d.B., habita una vivienda de dos plantas construida de materiales de ladrillo y bloques, sin frisar en algunas área, la planta baja es el garaje del referido inmueble, con un depósito y un tanque cisterna, que la planta alta consta de dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones, ubicada en la avenida 31 de julio sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; lo cual le consta porque tiene un puesto de periódicos en frente de la mencionada vivienda, que sabe y les consta que el antes identificado inmueble fue construido por el ciudadano E.B. a sus solas expensas y con patrimonio de su propio peculio, lo cual le consta porque cuando le traían los materiales de construcción en muchas oportunidades él se los recibía; que es correcto que dicha construcción la inició E.B. en el mes de enero del año 2004, que le consta que en la referida vivienda el ciudadano E.B. guarda y almacena bienes de su propiedad como lo es un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas SAY 95 J y una motocicleta color rojo, así como materiales de construcción, muebles y enseres del hogar, que le consta que los servicios de luz eléctrica de la referida vivienda están a nombre de E.B.; que también le consta que a partir del 20 de junio de 2005 el mencionado ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada vivienda por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.; que sabe y le consta que dichas perturbaciones consisten en obstaculizar la entrada de personas y vehículos, entrar en su vivienda sin permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, perturbar el trabajo de los trabajadores a su cargo que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos a su vivienda y colocarlos frente a ella, que se apropian de los recibos de luz y teléfono CANTV, todo lo cual le consta porque ha presenciado algunas discusiones e improperios.

        Este testigo ratificó su declaración el día 23 de marzo de 2006 (f. 180 al 185 de la 1ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y previo juramento en preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a E.B., que también conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D.; que el señor E.B. vive en una casa construida en la avenida 31 de julio de la población de El Salado frente al kiosco Belmont; que el señor E.B. comenzó a construir la casa por él mencionada en diciembre del año 2001; que el señor E.B. habita la mencionada casa desde el año 2003, que sí tiene conocimiento sobre las perturbaciones sufridas por el señor E.B. en su posesión sobre la citada casa por parte de los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D.; que los hechos que él ha visto que causan perturbaciones al señor E.B., por parte de los señores V.B., N.B. y M.J.D., son poner basura en la entrada del garaje de la casa, descarga de materiales de construcción dentro del garaje que no le permiten la libre circulación, que tiene conocimiento que le fueron introducidos bloques de ladrillo en la cisterna de agua blanca, que también ha presenciado obstaculización de entrada del vehículo del señor E.B. por estacionar vehículos de amigos y de la familia en la entrada de la casa, que los mencionados hechos perturbatorios se han venido produciendo desde hace aproximadamente dos años y medio tres años; que en lo que va de año no ha presenciado perturbaciones, pero en el segundo semestre del año 2005 sí las ha presenciado; que todo lo anterior le consta porque tiene un puesto de revistas y periódicos en frente de la mencionada casa.

        En repreguntas el testigo contestó: que el kiosco mencionado en la pregunta anterior se lo tiene arrendado a la señora E.C. desde noviembre del 2002; que la fecha exacta en que el señor E.B. comenzó a construir la supuesta casa no la puede decir pero que fue a finales del año 2001; que conoce a E.B. de vista, trato y comunicación como cualquier vecino del pueblo; que no ha visitado la vivienda que habita E.B.; que sobre los enseres del hogar que guarda E.B. en la vivienda que habita, manifiesta, no ha visitado la vivienda, pero ha visto descargar lavadoras, neveras, secadoras en términos generales enseres del hogar; que sobre el día específico en que comenzaron las perturbaciones sufridas por E.B., no puede dar respuesta con exactitud, porque no está pendiente de esas cosas pero eso es desde antes de mudarse lo cual hizo en el año 2003; que sobre las perturbaciones realizadas por M.D. al señor E.B., él ha presenciado discusiones entre la señora M.D. y el señor E.B. así como con su esposa la señora Merlín y tiene conocimiento mas no lo ha presenciado de agresiones físicas hacia el señor E.B., también sobre la colocación de basura a la entrada y colocación de materiales de construcción en el garaje de la mencionada casa; que sobre la manera como obtuvo los recursos económicos el ciudadano E.B. para construir la supuesta vivienda, tiene entendido que al mencionado E.B. le han hecho préstamos personales y le consta que han ido al kiosco preguntándole para irle a cobrar; que si le ha realizado favores personales al señor E.B. cuando en la construcción de la casa en varias oportunidades le recibió material para dicha construcción; que en ningún momento ha recibido remuneración alguna por los favores realizados al señor E.B., ya que lo ha hecho de muy buena gana de muy buena fe igual como lo hizo con el señor V.B. a quien le recibió materiales también para una remodelación de la vivienda que el habita; que los nombres exactos de los amigos y familiares que estacionan sus vehículos en la entrada de la vivienda de E.B., no los sabe, que solo sabe que uno se llama A.M. amigo de la familia, hay el esposo de la señora Natalia también estaciona su vehículo ahí, y hay un hijo de la señora María a quien le dicen Beto cuyo nombre de pila no sabe, que también estaciona su vehículo ahí; que no tiene claro los meses a los cuales corresponden los recibos de luz eléctrica y de teléfono que presuntamente se apropió la señora M.J.D.; que con respecto a la persona que le manifestó que debía acudir a declarar a ese tribunal en esa fecha, esa mañana el señor E.B. llegó a participarle de una llamada realizada por el Dr. Camejo donde manifestaba que tenía que comparecer ese día al tribunal específicamente a las 11 de la mañana; que el señor E.B. es un cliente eventual del kiosco que posee en la zona, mas el señor V.B. si es cliente fijo; que en ningún momento ha tenido ni tendrá internes en los resultados del proceso solamente dice lo que ve y oye la verdad. Este testigo al declarar en preguntas contestó en forma clara y precisa cada una de las que le formuló el promovente, sin embargo al ser repreguntado se contradijo con su propio testimonio no sólo en lo que corresponde a la data de las perturbaciones sino además porque asevera haberlo visto para luego responder en repreguntas que el kiosco fijado rente al inmueble propiedad del querellante está arrendado desde el año 2002. En consecuencia esta alzada tomando en cuenta que el testigo J.M.M.M. incurrió en contradicciones no le atribuye valor probatorio a su testimonio, antes bien lo desecha por no merecer fe conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      3. Testigo: Duvinia Ordaz de Quijada, titular de la cédula de identidad 4.656.629, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 07-07-2005, lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B.; que le consta que el ciudadano E.B. junto con su esposa de nombre M.d.B., habita una vivienda de dos plantas construida de materiales de ladrillo y bloques, sin frisar en algunas área, la planta baja, es el garaje del referido inmueble, con un deposito y un tanque cisterna, la planta alta consta de dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones, ubicada en la avenida 31 de julio sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que sabe y les consta que el antes identificado inmueble fue construido por el ciudadano E.B. a sus solas expensas y con patrimonio de su propio peculio; que es cierto que dicha construcción la inició en el mes de enero del año 2004, que es cierto que en la referida vivienda el ciudadano E.B. guarda y almacena bienes de su propiedad como lo es un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas SAY 95 J y una motocicleta color rojo, así como materiales de construcción, muebles y enseres del hogar, que efectivamente es cierto que los servicios de luz eléctrica de la referida vivienda están a nombre de E.B.; que es cierto que a partir del 20 de junio de 2005 el mencionado ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada vivienda por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., que es cierto que dichas perturbaciones consisten en obstaculizar la entrada de personas y vehículos, entrar en su vivienda sin permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, perturbar el trabajo de los trabajadores a su cargo que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos a su vivienda y colocarlos frente a ella, que se apropian de los recibos de luz y teléfono CANTV. Se observa que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la testigo no ratificó su dicho ante el tribunal de la causa o ante otro comisionado por éste, escapándose este testimonio del debido control y contradicción a que debe estar sometido, razón por la cual el tribunal no le atribuye valor probatorio a esta testimonial rendida de forma extrajudicial por no haber sido ratificada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. A los folios 15 al 44 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 03-06-2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble tipo casa ubicado en la avenida 31 de julio sector El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado. Del acta levantada se observa que se designó como experto fotógrafo a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.826.346., quien designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó es de dos (2) plantas construidas de materiales ladrillos y bloques sin frisar en algunas áreas, que la planta baja es el garaje del referido inmueble, que se encuentra un depósito y una cisterna, que la planta de arriba consta de dos (2) baños, sala, cocina, comedor y dos (2) habitaciones; de igual modo dejó constancia que la persona que tiene las llaves de las cerraduras del referido inmueble inspeccionado es el solicitante ciudadano E.B.; que las personas que ocupan el referido inmueble son el solicitante y su esposa Merlin, la cual consignó copia de matrimonio; se dejó constancia que los bienes que se encuentran en dicho inmueble son: un vehículo corsa color azul, placa Nº SAY 95J Táchira, una moto color roja con su respectivo maletero y materiales de construcción, ladrillos, bloques y madera; en la planta alta se encuentra una nevera, cocina, lavadora, secadora, todo lo típico de un inmueble; finalmente el tribunal dejó constancia que el solicitante manifestó que los recibos de los servicios públicos están a su nombre, los cuales consigna a la inspección.

      Se observa que la inspección judicial fue evacuada antes del juicio y que en el acto de la contestación de la demanda fue impugnada por la parte contraria con el argumento que no se ejerció el control de la evacuación de la prueba y que por ello no puede ser valorada.

      Se comprueba que en la sentencia definitiva, el tribunal de la causa amparándose en el fallo de fecha 3-5-2001 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desechó la inspección judicial, pues el promovente no indicó las razones por las cuales la evacuó anticipadamente y al no cumplir esta exigencia la desestimó del proceso.

      Ahora bien, la única teoría sobre la valoración de la prueba de inspección judicial evacuada extralitem no es la señalada por el a quo.; y además el argumento esgrimido por la representación judicial de los coaccionados no es válido para desestimar la inspección judicial que se analiza. Al respecto, la Sala de Casación Civil al respecto ha expresado en sentencia Nº 399 de fecha 30-11-2000, lo siguiente “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho….” A más de lo anterior, en fallos más recientes ha establecido la misma Sala, lo que de seguidas se copia: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba. Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales. En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. ) Sentencia Nº RC-01-244 de fecha 20-10-2004, expediente Nº 03-563)

      Al examinarse la solicitud de inspección judicial (f. 16 de la 1ª pieza) formulada por la parte querellante, se constata que éste no fundamentó la misma en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y menos aún en el texto sustantivo, por lo que este tribunal no le acredita valor probatorio a la inspección judicial evacuada extrajudicialmente por el querellante. Así se declara.

    4. - A los folios 140 y 141 de la 1ª pieza de este expediente, certificados de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. 0185143 y 0352736 expedidos en fechas 11-05-2001 y 13-08-2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional Insular, a nombre de los ciudadanos Bellorín Delgado, E.R. y H.M.M.. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos E.B.D. y M.H.M. señalaron ante SENIAT que su domicilio es: avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C., casa s/n frente Barrillera de Trina, Zona Postal 6324. Así se declara.

    5. - Prueba de informes:

      1. Al folio 199 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº N. E.1-1050-06 de fecha 27-04-2006 emanado de la Fiscalía Primera (A) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa al tribunal de la causa que ante ese Despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.B. contra los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D., por violencia intrafamiliar, signada con el Nº 17F1-1838-05 en la cual se realizó en fecha 19-12-2005 el acto conciliatorio con la asistencia de la partes donde ambos se comprometieron a no ejercer ni propiciar violencia física, verbal y psicológica a ningún integrante de la familia. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

      Pruebas de los querellados

    6. - Prueba de informes

      1. Al folio 164 de la 1ª pieza de este expediente comunicación de fecha 23-03-2006 emanada de la empresa SENECA, mediante la cual le informa al tribunal de la causa que, en el sistema de gestión comercial de esa empresa, aparece registrado el cliente E.B., C.I 14.841.940 como titular de los suministros identificados con los números 5029372 y 5033270, que la dirección registrada en el sistema comercial de dichos suministros es av. 31 de julio, sector El Salado (frente a la Parrillera de Trina) y calle en proyecto H.B., sector La Mara, El Salado respectivamente, que las facturas de electricidad de ambos contratos son cancelados en la oficina comercial de SENECA ubicada en La Asunción, y los servicios están conectados desde el 05-04-2005 y 10-11-2005 respectivamente. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

      2. A los folios 193 al 194 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº GPCARO/NVE/06/160 de fecha 29-03-2006 emanado de la empresa CANTV mediante el cual remite al a quo en atención a su oficio Nº 1486 de fecha 13-03-2006, hoja anexa con la siguiente información: Nombre: Bellorín D Elio R, cédula /RIF 295 8086226, Condición: activo; Dirección de instalación: El Salado, av. 31 de julio calle s/n quinta Merche, fecha orden de instalación: 24-10-2005. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el querellante E.B. es el suscriptor del servicio telefónico Nº 295-8086226 instalado por la empresa CANTV en fecha 24-10-2005 en El Salado, avenida 31 de julio calle S/N quinta Merche. Así se declara.

      3. A los folios 200 al 201 de la 1ª pieza de este expediente comunicación Nº DI-027-2006 de fecha 29-03-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E., Dirección de Infraestructura, mediante la cual informan al tribunal de la causa en atención a su oficio Nº 14865-06 de fecha 13-03-2006, que el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.841.940, solicitó ante ese Despacho en el año 2001, permiso para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector El Salado, la cual no fue permisada por cuanto no presentó copia del documento de propiedad debidamente registrado y recaudos técnicos solicitados por esa Dirección, según consta en oficio Nº 020-2001 de fecha 11-12-2001. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. negó al querellante E.B. un permiso para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en la avenida 31 de julio sector El Salado, por no presentar copia del documento de propiedad debidamente registrado y demás recaudos solicitado por ese Ente administrativo. Así se declara.

      4. Comunicación Nº GRTI/RI/DAC/2006-725 (f. 195 al 196 de la 1ª pieza) de fecha 06-04-2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante el cual informa al tribunal de la causa en atención a su oficio Nº 14866-06 de fecha 13-03-2006 que en sus archivos no aparece registrado ningún inmueble como vivienda principal correspondiente al ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.841.940 y con los linderos descritos en el oficio indicado, que el ciudadano E.B. no ha efectuado declaración de impuesto sobre la renta en los años 1999, 2001, 2003, 2004 y 2005 y que esta situación se evidencia del sistema venezolano de información tributaria cuyas copias anexa a dicho oficio. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente administrativo y para acreditar las circunstancias antes anotadas Así se establece.

  4. Motivaciones para decidir

    El querellante, ciudadano E.B.D. instaura la presente querella interdictal de amparo contra los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D., por considerar que ha sido perturbado de manera reiterada en la posesión de un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la vivienda edificada en él, ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    El querellante sostiene en su libelo de demanda que las perturbaciones de las cuales ha sido objeto por parte de los mencionados ciudadanos, han consistido en obstaculizar la entrada de personas y vehículos a su propiedad, a entrar a su vivienda sin su autorización, de igual modo denuncia que han perturbado la labor de los trabajadores a su cargo que ejecutan trabajos en el inmueble, que han lanzado y colocado desechos frente a su vivienda y se han apropiado de algunos de los recibos de luz y teléfono y que las mismas comenzaron a partir del 20 de junio de 2005; por su parte los codemandados, ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D. alegan la falta de cualidad del querellante para intentar el pleito con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; al tiempo que niegan, rechazan y contradicen ser los autores de los actos perturbatorios alegados por el actor argumentando además los vínculos consanguíneos existentes con el querellante; impugnan los instrumentos producidos con el libelo de la demanda.

    Así pues, quedó trabada la litis, es decir, el actor estima que es perturbado en la posesión desde el 20 de junio de 2005, es decir, de aquélla que dice ejercer sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Salado del Municipio A.d.C.d.e.N.E. y que los actores de dichos actos perturbatorios son los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D. mientras que éstos niegan, rechazan y contradicen por completo los hechos esgrimidos por el querellante, alegando que éste no es propietario del inmueble, de una parte y de otra que no son los autores materiales de los supuestos hechos perturbatorios. En tal virtud corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Este tribunal emprende su análisis, resolviendo en primer lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados.

    Previo

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad para el demandado de oponer como cuestión de fondo para ser resuelta como previa en la sentencia definitiva que se dicte, la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio.

    Conforme a la disposición legal anotada es en el acto de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, donde debe hacerse valer esta defensa y en tal sentido, se concluye que la misma fue propuesta en forma oportuna.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada esgrime esta defensa argumentando que el derecho de posesión que se alega sobre el supuesto inmueble es de ambos cónyuges (el querellante y su esposa) y de ser así la afirmación del actor, la ley protege el derecho del otro cónyuge; además invoca el contenido del artículo 168 del Código Civil.

    Para resolver este aspecto se tiene que por sentencia Nº 130 del 26-4-2000, la Sala de Casación Civil, en el caso: G.L.), estableció:

    Llámese litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    ‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)

    (…)

    Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

    La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”

    En atención al reiterado criterio jurisprudencial, este tribunal concluye que en la presente causa, no hay motivos de orden legal o pacto expreso que obliguen al accionante a intentar la querella interdictal de forma conjunta con su cónyuge aun cuando ésta habite en el inmueble en el cual supuestamente se ejecutan los actos perturbatorios; es decir, en este concreto caso, no hay elementos insoslayables que permitan ultimar que estaba obligado el actor E.B. a instaurar la acción de forma conjunta con su cónyuge porque el litis consorcio no es una figura jurídica capaz de generalizarse a cualquier situación de hecho que dé lugar a la interposición de una demanda, antes bien debe tratarse de situaciones, que como se expresó, sean de orden legal o por pacto expreso y observándose que estas especiales circunstancias no se dan en este asunto se desestima la defensa opuesta por los codemandados en la contestación de la demanda incoada en su contra. Así se decide.

    Analizado el anterior punto previo, este tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y en tal sentido se evidencia que el actor, ciudadano E.B.D. en su demanda expresa que es propietario de un inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta en fecha 8-1-1999, anotado bajo el Nº 27, tomo 1, y que lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana M.J.D.; que dicho inmueble está conformado por un terreno ubicado en el sector El Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.V., Sur: en ochenta metros con terreno de C.F., Este: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S. y Oeste: en doce metros, su frente a la avenida 31 de Julio, sector El Salado; además señala que tomó posesión del inmueble descrito el día 15 de enero de 2001 y desde ese momento comenzó la construcción bajo sus únicas expensas de una vivienda cuyo destino es que sirva de hogar para su familia y que la misma está, en su decir, terminada.

    Luego de describir las características de la casa conformada por dos plantas y los materiales que fueron utilizados para su construcción, señala que ha ejercido la posesión del bien inmueble de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, sin embargo a partir del 20 de junio de 2005 y que de manera reiterada ha sido perturbado por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.; que las referidas perturbaciones han consistido en obstaculizar la entrada de personas y vehículos así como entrar a su vivienda sin su autorización, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda, que de igual forma han perturbado la labor de los trabajadores a su cargo que ejecutan trabajos en su vivienda, han lanzado y colocado desechos frente a su vivienda y se han apropiado de algunos de los recibos de luz y teléfono. Pide pues en concreto ser amparado en su posesión, haciendo énfasis en el cese de la perturbación.

    Por su parte los codemandados niegan los hechos, los rechazan y contradicen argumentando además de lo resuelto (la falta de cualidad del actor) que los codemandados son parientes del actor, que éste no es propietario del inmueble que describió en la demanda como suyo, que en ningún momento lo han perturbado en su supuesta posesión a partir del 20 de junio de 2005, ni en otra oportunidad; que no han obstaculizado la entrada de personas o vehículos, que jamás han entrado en la vivienda y menos aún sin autorización del actor, que no han colocado bienes de su propiedad en la planta baja, que nunca perturbaron a ningún trabajador a cargo del querellante y finalmente que no colocan ni han colocado desechos frente a la vivienda.

    La acción posesoria intentada es la que otorga el artículo 782 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente a la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

    La posesión indica un poder de hecho, un hecho jurídico y la perturbación a la posesión de que trata la ley adjetiva atribuye determinadas consecuencias de orden jurídico; así pues, el poseedor legítimo sin ser objeto de despojo puede ser perturbado en la posesión ejercida ante lo cual ocurrirá a la autoridad judicial para pedir el cese de los actos de perturbación; de manera que debe tratarse de actos que causen molestia, que sean arbitrarios y que se produzcan de forma deliberada, es decir, con la patente intención de perturbar pero sin privar al poseedor del ejercicio de ésta. En cuanto a la legitimidad de la posesión se requiere lo que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, que sea continua, lo que ocurre cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, que se traduce en el ejercicio de la posesión; que ésta no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica, cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública, cuando se muestra ante la colectividad; no equívoca, cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y el ánimo de tener la cosa como propia se verifica cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de un derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior; en este orden de ideas se tiene que si la posesión no congrega cabalmente las enunciadas cualidades, deja de ser legítima y no es útil para solicitar su protección a través de la acción interdictal de amparo, que como propósito ulterior se encauza para preservar el estado en que se encuentra aquel legítimo poseedor.

    En este caso específico se observa que el querellante E.B.D., durante el procedimiento nada aportó para demostrar la ocurrencia de la perturbación que denuncia, ya que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción el día 7 de julio de 2005, fue parcialmente ratificado durante la etapa probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las actas del proceso que sólo el testigo J.M.M.M. ratificó su dicho, por lo que su testimonio estuvo sometido al debido control y contradicción de la prueba, mientras que los testigos A.H. y Duvinia Ordaz de Quijada no comparecieron a ratificarlo en la oportunidad que fijó el tribunal comisionado al efecto; se destaca además que la inspección judicial evacuada no surtió sus efectos legales, no como producto de la impugnación de la representación judicial de los codemandados sino que el solicitante no anunció la urgencia o en todo caso no apoyó la solicitud en los artículo 1.429 del Código Civil ó 938 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quedó desechada del proceso, adicionándosele el hecho de que las pruebas de informes promovidas por los coaccionados en nada contribuyen – en virtud del principio de la comunidad de la prueba - para demostrar la alegada perturbación, su procedencia y menos aún sus autores. De otra parte se verifica, que el mencionado testigo J.M.M.M. a pesar que declaró en la causa como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; su dicho quedó desechado en virtud de las abiertas contradicciones en que incurrió en su propia declaración, de modo que no es útil su testimonio para abonar a la causa del actor promovente de la prueba.

    En virtud de ello, esto es, de la deficiente actividad probatoria desplegada por la parte querellante se impone la declaratoria sin lugar de la acción intentada por el ciudadano E.B.D., pues en esta clase de acciones (interdictos) la carga probatoria recae en el actor, de manera que si éste nada demuestra sucumbe en su pretensión, aun en los casos en que se configure la confesión ficta. Así se decide.

    Finalmente este tribunal debe referirse al alegato esgrimido en informes por el apoderado judicial de la parte querellante quien expresó:

    … La juez de la causa, en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte que represento (actora) desestimó y negó todo valor probatorio al justificativo de testigos notariado rendido por los ciudadanos A.H. , DUVINI (sic) M ORDAZ DE QUIJADA y J.M.M.M. pero al analizar la prueba testimonial (declaración hecha durante la fase probatoria in limine litis) del ciudadano J.M.M.M., la juez de instancia señala que este testigo se contradijo con respecto a lo que expresó en el justificativo de testigos cuyo valor probatorio había negado la propia juez. Cabe preguntarse cómo es que la juez de la recurrida, por una parte no valora el justificativo de testigos, pero si lo confronta con la declaración testimonial y concluye que esta (sic) ultima es contradictoria con aquel, es decir, que lo que vale es el justificativo de testigos que ella misma desestimó. Lo único contradictorio es la sentencia recurrida…

    (Negrillas del texto original)

    Ciertamente en la recurrida en el capitulo denominado PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES- QUERELLANTE, en el punto 2, se señala: “…2.- Original de justificativo de testigos (…) La anterior prueba impugnada por la parte contraria en su oportunidad consistente en un documento privado y emanado de terceros al no ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante la etapa probatoria a los efectos de que la parte contraria ejerciera el contradictorio de la prueba, se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA…”

    Y luego en el punto 7 del mismo capitulo de la recurrida denominado TESTIMONIALES, se analiza el testimonio rendido por el ciudadano J.M.M.M. y al valorarlo concluye en lo que de seguidas se copia:

    …Del ciudadano J.M.M.M., quien manifestó que (…) Al momento de ser repreguntado contestó que (…) con respecto a (sic) la valoración de la anterior prueba, éste (sic) tribunal observa que el ciudadano J.M.M.M. incurrió en contradicciones al señalar en su declaración emitida ante el Notario Público de La Asunción en fecha 07-7-2005 según consta del justificativo de testigos cursante al folio 12 al 14 que sabía y le constaba que a partir del 20 de junio de 2005 el ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que había venido ejerciendo sobre la vivienda ubicada en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E. por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D. y posteriormente durante la etapa probatoria en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la evacuación de la prueba testimonial al momento de responder la repregunta octava que le formuló la contraparte, indicó que las perturbaciones a la posesión del actor datan desde el año 2003. En tal sentido, ésta (sic) Juzgadora haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera que las declaraciones del testigo no son exactas, ni verdaderas, sino que por el contrario, en lugar de convencer generan serias dudas y por ello, le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…

    Tal como señala el abogado M.C., apoderado actor, la recurrida incurrió en una evidente contradicción puesto que, si negó todo valor probatorio al justificativo de testigos bajo el argumento de que no fue ratificado; dedicarse a la valoración de la declaración rendida por uno de los terceros, es una postura incompatible.

    Según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el juez, está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto de ellas.

    En este caso específico, el juez de la causa en la recurrida y en el punto 2 del capitulo que analiza y valora las pruebas del querellante se refirió al justificativo de testigos, negándole todo valor probatorio por no haber sido ratificado en la etapa probatoria, apoyándose en las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta francamente un contrasentido que luego valore la declaración del ciudadano J.M.M.M., quien declaró en el justificativo y ratificó su dicho ante el tribunal comisionado. La postura adecuada es que la recurrida se refiera a la declaración del testigo y valore ésta y no al justificativo como documento, ya que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, es decir, de sujetos ajenos a la relación procesal, para que tengan eficacia deben ser ratificados a través de la prueba testimonial por lo cual se valora en estos casos, la testimonial y no el documento que las contiene. Tal afirmación surge del propio artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Cabe destacar que el criterio jurisprudencial en relación a este aspecto ha variado y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal sostuvo en reciente fallo, lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...´. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)... .’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Negritas de la Sala). (Sentencia Nº RC- 00661 de fecha 09-8-2006 dictada en el expediente Nº 06-080)

    En virtud de lo anterior se impone para esta alzada acoger los planteamientos que en informes esgrimió el apoderado judicial de la parte actora, y al respecto se señala que la valoración debe hacerse en relación al testimonio rendido y no al instrumento que se intenta ratificar a través de esta testimonial, por lo que este tribunal se aparta como en efecto lo hizo de la valoración que como instrumento privado impugnado otorgó el tribunal de instancia al justificativo de testigos; y asimismo reitera que el testimonio debe valorarse conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Encuentra así esta alzada procedente la denuncia formulada por el abogado M.C.. Así se decide.

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano E.B.D., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por no haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07110/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (30-1-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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