Decisión nº DP31-L-2007-000125 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2007, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma el ciudadano abogado en ejercicio J.A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.878.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.706, en adelante EL ACTOR, y los abogados A.L.V. y C.M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.880.871 y V-10.033.599, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.004 y 45.284, actuando como apoderados judiciales de TRANSPORTE ANCO 900, C.A., (sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 1.999, bajo el No. 42, Tomo 356-A-Qto), representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2.007, bajo el No. 71, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones, el cual se riela en este expediente, en adelante TRANSPORTE ANCO 900. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de

Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ACTOR prestó sus servicios a TRANSPORTE ANCO 900, desde el día 04 de marzo de 2.004 hasta el día 15 de marzo de 2.007, (2 años 9 meses y 11 días) fecha en la cual quedó terminada la relación laboral por despido realizado por el Ing. L.O.M., en su carácter de Director de la empresa. SEGUNDA: TRANSPORTE ANCO 900, como consecuencia de la terminación de la relación laboral referida, ofreció cancelar a EL ACTOR como indemnización laboral total, liquidación de prestaciones sociales y como beneficios legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.000.969,88), tal y como consta en los autos, en especial en la Oferta Real de Pago realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Marzo de 2.007, que se acompañó en original marcada Anexo A, y la cual contiene especificación detallada de los conceptos ofrecidos, los elementos que integran el salario básico y el salario integral, e incluye la deducciones que le corresponden hacer a EL ACTOR por Anticipos y otros conceptos. TERCERA: EL ACTOR, como consecuencia de la relación laboral referida, demandó a TRANSPORTE ANCO 900, por prestaciones sociales y otros conceptos, exigiendo el pago de la cantidad de Sesenta y Dos Millones Quinientos Treinta Mil Setecientos y Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 62.537.741,31), más los intereses de mora, la indexación y las costas y costos procesales. CUARTA: No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de EL ACTOR y lo pagado por TRANSPORTE ANCO 900, conforme está establecido en las cláusulas segunda y tercera de la presente transacción, ambas partes, luego de hacer un examen exhaustivo de la situación jurídica y económica del caso convienen y están de acuerdo en lo siguiente:

  1. No existe reclamo por parte de EL ACTOR en cuanto a que su último sueldo mensual era la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.263.748).

  2. No existe reclamo de EL ACTOR en cuanto a gastos de representación, celulares, seguros privados, ya que no percibía cantidad alguna de dinero por ese concepto.

  3. No existe reclamo ni exigencia por parte de EL ACTOR, en cuanto al pago de gratificaciones u otros beneficios laborales no contemplados en la presente transacción, ya que EL ACTOR no recibió por parte de TRANSPORTE ANCO 900 alguna otra cantidad de dinero que no estuviera contemplada en el salario, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones y los otros conceptos aquí señalados.

  4. No existe reclamo ni exigencia por parte de EL ACTOR por concepto de días feriados, (domingos), horas extras, alimentación, vivienda o vehículo, u otro beneficio consecuencia de la prestación de su servicio, ni por ninguna otra suma adeudada como consecuencia de la prestación de servicio, fuera de las establecidas en esta transacción.

  5. No existe reclamo ni exigencia por parte de EL ACTOR por las deducciones que le corresponden por concepto de anticipos a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Once Millones Quinientos Dos Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11.502.971,82).

  6. EL ACTOR conviene que TRANSPORTE ANCO 900 no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades legales o convencionales, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad en su oportunidad legal, salvo la que se reconoce en la presente transacción.

  7. No existe reclamo por parte de EL ACTOR en cuanto a enfermedades o lesiones derivadas de la relación de trabajo que los unió, por cuanto declara que se encuentra en perfecto estado de salud, física y mental y se encuentra laborando actualmente como conductor de vehículos pesados para otro patrono.

QUINTA

En razón de los riesgos económicos que puede representar para las partes, en cuanto a tiempo y costos, la incertidumbre en cuanto a la procedencia o no de los derechos reclamados y con el fin de extinguir el presente proceso y de prevenir o precaver cualquier otra diferencia de interpretación en lo que respecta a la indemnización laboral o cualesquiera otros derechos o beneficios legales que le correspondan o que le pudiesen corresponder tanto EL ACTOR como TRANSPORTE ANCO 900 acuerdan en los términos de la presente transacción laboral y, en tal sentido, convienen en hacer, entre otras, las recíprocas concesiones que se señalan a continuación:

  1. TRANSPORTE ANCO 900 conviene en ajustar el monto total de las indemnizaciones laborales de EL ACTOR, tal como se deja establecido en las Cláusulas Séptima, Octava y Novena del presente contrato de transacción.

  2. TRANSPORTE ANCO 900 conviene en reconocer la dudosa reclamación a que se contrae el punto noveno de su demanda, relativa a las comisiones por los últimos fletes realizados por EL ACTOR, en los términos y condiciones ahí establecidas.

  3. EL ACTOR conviene en aceptar la cancelación total de la indemnización laboral que le corresponde en este mismo acto, en el expediente No. DP31L2007000125, seguido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, referido al juicio intentado por EL ACTOR en acción de cobro de prestaciones sociales.

  4. EL ACTOR conviene en desistir de la presente acción y en renunciar a cualquier otra acción judicial, que le corresponda o le pueda corresponder, en contra de TRANSPORTE ANCO 900 como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, en razón de que sus pretensiones quedan satisfechas por los términos establecidos en esta transacción.

SEXTA

EL ACTOR reclamó en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el promedio del último año de mi salario es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, ES DECIR, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS diarios.

  2. ANTIGÜEDAD: El pago de la cantidad de monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.335.488,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. El pago de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.197.726,44) causados por el pago de intereses sobre las prestaciones sociales no canceladas.

  4. El pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo Junio 2006- Marzo 2.007 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.291.154,74).

  5. El pago de OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 806.971,72) por concepto de la fracción de Bonificación especial del periodo Octubre 06- Marzo 07.

  6. El pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.204.991,70) por concepto de pago de despido injustificado.

  7. El pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS por concepto de pago sustitutivo del preaviso estipulado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. El pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.200.831,95) por concepto de la fracción de utilidades dejadas de cancelar por concepto de mes de enero al mes de marzo del 2007, ya que la empresa cancela la cantidad de 60 dias de utilidades al año la fracción dividida entre 4 trimestres nos arroja la cantidad de quince dias según reevidencia de cuadro anexo.

  9. La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.482.248,35) por concepto de Domingos dejados de cancelar.

  10. Solicito la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 7.215.000,00) por pago de viajes no cancelados hasta la fecha y realizados por mi en su respectiva oportunidad.

  11. Solicitó las solvencias de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, así como la cancelación de los intereses moratorio desde la fecha del despido, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

SÉPTIMA

EL ACTOR reclamó, además de sus prestaciones sociales, la diferencia de sueldo por concepto de Domingos como días de descanso, dejados de pagar y las comisiones por los últimos fletes realizados. TRANSPORTE ANCO 900, en las sesiones de las Audiencias Preliminares, ha rechazado ésta pretensión de EL ACTOR por considerar que todos los Domingos como días de descanso y las comisiones por los últimos fletes realizados, fueron pagadas a EL ACTOR y, en las pruebas aportadas, se acompañó evidencia que EL ACTOR recibió estos conceptos. OCTAVA: TRANSPORTE ANCO 900, conviene, solo a los fines de llegar al acuerdo establecido en la presente transacción y solo con los fines de que sirva de base para hacer los cálculos de la indemnización que le corresponda en definitiva a EL ACTOR, pagar a EL ACTOR un monto adicional a lo ya pagado, de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). NOVENA: EL ACTOR y TRANSPORTE ANCO 900, declaran expresamente que convienen que la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.000.969,88), corresponde al pago integro a EL ACTOR por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, es decir, que se cancelan todas y cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados y que le corresponden a EL ACTOR de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

  1. Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.000.969,88), conforme la Oferta Real de Pago realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Marzo de 2.007, que riela en el expediente, la cual contiene especificación detallada de los conceptos ofrecidos, los elementos que integran el salario básico y el salario integral, e incluye la deducciones correspondientes por Anticipos y otros conceptos pagados por TRANSPORTE ANCO 900 a EL ACTOR, los cuales se dan aquí por reproducidos y aceptados por las partes.

  2. Por concepto de comisiones por fletes realizados no pagados a EL ACTOR y su incidencia dentro de las prestaciones sociales, la cantidad de: Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

DÉCIMA

EL ACTOR y TRANSPORTE ANCO 900, expresamente convienen:

  1. Que EL ACTOR durante la relación laboral no utilizó, ni se le pagaron gastos de representación. Las únicas cantidades de dinero recibidas, fuera de su relación laboral, estaban constituidas por pagos por concepto de gastos realizados con motivo de su prestación de servicio, los cuales las partes convienen en su monto y los aceptan íntegramente.

  2. Que EL ACTOR durante la relación laboral no recibió primas de trabajo y las comisiones le fueron íntegramente pagadas lo cual las partes convienen en su monto y las aceptan en su totalidad.

  3. Que EL ACTOR durante la relación laboral no recibió gratificaciones u otros beneficios laborales distintos a los contemplados en la presente transacción.

  4. Que EL ACTOR por la naturaleza propia de la prestación de su servicio y por el tipo de cargo que detentaba, no se hizo acreedor durante la relación laboral de pagos por concepto de días feriados, horas extras y bono nocturno.

  5. Que EL ACTOR acepta y conviene en reconocer en toda su extensión, alcances y consecuencias las declaraciones establecidas en la cláusula sexta del presente contrato de transacción.

  6. Queda expresamente convenido, que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudiesen corresponder a EL ACTOR, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar por los servicios prestados a TRANSPORTE ANCO 900 quedan expresamente incluidos en la liquidación laboral a que se refiere la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas y aceptadas por las partes, y el carácter derivado de la naturaleza de los servicios prestados.

DÉCIMA PRIMERA

EL ACTOR renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, a todas y cada unas de las acciones de cualquier naturaleza, que tuviese o le pudiesen corresponder en contra de TRANSPORTE ANCO 900, con motivo de la relación laboral que los unió.

DÉCIMA SEGUNDA

TRANSPORTE ANCO 900 cancela a EL ACTOR, por concepto de Indemnización Laboral completa e integral, conforme se dejó establecido en los términos del presente contrato de transacción, la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.000.969,88), de los cuales TRANSPORTE ANCO 900 ha pagado la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.000.969,88), como se especifica en las Cláusulas Segunda y Novena y la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) en este mismo acto que le paga TRANSPORTE ANCO 900 a EL ACTOR, mediante consignación de cheques como se especifican en la Cláusula siguiente.

DÉCIMA TERCERA

El pago de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) a que se refiere la Cláusula anterior será pagado en este mismo acto según las expresas instrucciones manifestadas por EL ACTOR, de la siguiente manera: a) Un cheque girado contra el Banco Mercantil No.91827242 por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000), a nombre de EL ACTOR: J.C., y b) Un cheque girado contra el Banco Mercantil No. 39827243 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) a nombre del abogado J.A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.878.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.706, apoderado de EL ACTOR, asistente en esta transacción.

DÉCIMA CUARTA

En virtud del presente contrato de transacción, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, EL ACTOR renuncia y desiste de manera expresa y formal al presente reclamo y a cualquier otro reclamo contra TRANSPORTE ANCO 900, judicial o extrajudicial, otorgándole a esta transacción el carácter de definitiva en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones o prestaciones previamente señaladas o con ellas relacionados. Ambas partes acuerdan en forma expresa en que, en virtud de la presente transacción, ninguna de ellas estará obligada a pagar las costas de la contraparte en virtud a lo establecido en el Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA QUINTA

EL ACTOR y TRANSPORTE ANCO 900, hacen constar expresamente que la presente transacción se realizó ante la presencia del Juez de este Despacho, quien junto con las partes y el secretario suscribe el presente contrato de transacción.

DÉCIMA SEXTA

Por último la partes piden a este Tribunal la homologación de la presente transacción, y le de el carácter de cosa juzgada. Así mismo solicitan dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación, y del auto que la acuerda.

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